Expediente 2166-10.

REPUBLICA BOLIVARAIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

DEMANDANTE: YOMAIRA DEL CARMEN PEREZ MENDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.830.831, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Apoderadas Judiciales de la parte actora: NELLY MARGARITA CASTELLANO URDANETA y EDICTA VILLASMIL, inscritas en el Inpreabogado bajo el número 39.459 y 124.804, respectivamente.
DEMANDADO: JOSÉ GREGORIO ACOSTA BOHÓRQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.792.981, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.

Recibida la demanda de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el Tribunal la admitió en fecha diecinueve (19) de febrero de dos mil diez (2010).
En fecha quince (15) de marzo de dos mil diez (2010), el Alguacil del Tribunal expuso que citó al ciudadano JOSÉ GREGORIO ACOSTA BOHÓRQUEZ, quien se negó a firmar la respectiva boleta.
En fecha seis (06) de abril de dos mil diez (2010) la apoderada judicial de la parte actora solicitó el perfeccionamiento de la citación, conforme lo establece el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha nueve (09) de abril de dos mil diez (2010) el Tribunal ordenó librar boleta de notificación de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, exponiendo la Secretaria del Tribunal en fecha veintidós (22) de abril del mismo año, que entregó Boleta de Notificación al ciudadano JOSÉ GREGORIO ACOSTA BOHÓRQUEZ, identificándose con la cedula de identidad número V-7.972.981.
En fecha doce (12) de abril de dos mil diez (2010) la representación judicial de la parte actora ratificó todos y cada uno de los documentos originales en títulos valores agregados a las actas y solicitó se declare la confesión ficta de la parte demandada.


ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Alega la apoderada judicial de la parte actora, que su representada es tenedora legítima de un efecto mercantil (cheque) librado por el ciudadano José Gregorio Acosta Bohórquez. Que dicha obligación se desprende del cheque a la orden de la ciudadana YOMAIRA DEL CARMEN PÉREZ MÉNDEZ, aceptada para ser pagados sin aviso y sin protesto y la cláusula resaca sin gastos, en la ciudad de Maracaibo, por la cantidad de CUARENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 40.000.000) hoy CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,oo) girado contra el BANCO DE VENEZUELA GRUPO SANTANDER, cuenta corriente número 0102-0328-75-00000006897, signado con el numero 91-04002362 de fecha 20 de agosto de 2003, correspondiendo las acciones legales a su mandante, con los intereses moratorios generados por dicha cantidad hasta la fecha así como los honorarios profesionales causados por el proceso.
Que su representada dio en calidad de préstamo la cantidad de Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 40.000) en fecha 01 de agosto del año 2003, haciendo la entrega de la referida cantidad, confiando en la buena fe del demandado de que le cancelaría en un término de veinte (20) días, pero no fue así. Que el ciudadano José Gregorio Acosta le hizo entrega de un cheque desprovisto de fondos y que el mismo fue protestado en fecha 7 de abril 2005, por la Notaría Pública Quinta de Maracaibo donde la entidad bancaria expresa que la cuenta existió a nombre del ciudadano JOSE GREGORIO ACOSTA y fue cancelada en fecha 01-09-2004, y que no tenía disponibilidad de fondos y que la firma se corresponde con la del mencionado ciudadano.
Que desde la fecha en que el demandado recibió en su entera y cabal satisfacción y se obligó a devolver en moneda de curso legal en el país, teniendo hasta la fecha intereses vencidos por meses al 1% legal hasta el mes de enero de 2010.
Que tiene vencidos hasta la fecha, los intereses legales por la cantidad de Veintiséis Mil Bolívares (Bs. 26.000,oo) los intereses moratorios por la cantidad de Veintiséis Mil Bolívares (Bs. 26.000,oo) y que sumando los intereses y el capital, hasta los actuales momentos ascienden a la cantidad de Sesenta y Seis Mil Bolívares (Bs. 66.000,oo) mas los gastos efectuados en la cobranza, honorarios profesionales.
Solicitó la indemnización por indexación monetaria

En la oportunidad procesal correspondiente la parte demandada ciudadano JOSÉ GREGORIO ACOSTA BOHÓRQUEZ, identificado en actas, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial, dio contestación a la demanda.

DE LAS PRUEBAS
La parte demandante consignó los siguientes recaudos con el libelo de la demanda:
o Original de Protesto levantado al cheque N°. S- 91 04002362 de fecha 20-08-2003 contra la cuenta corriente N°. 0102-0328-75-0000006897 por la cantidad de Cuarenta Millones de Bolívares (Bs. 40.000.000) aperturada a nombre de José Gregorio Acosta Bohórquez.
o Hoja de Devolución de Cheque de la entidad bancaria Banco de Venezuela.
o Original de cheque número S-91 0402362, de fecha 20-08-2003.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Para decidir aprecia este Tribunal que la parte demandada fue citada para el acto de la contestación de la demanda sin que se hubiere presentado por sí o por medio de apoderado judicial a ejercer su derecho de defensa. Por otra parte, tampoco promovió ningún tipo de pruebas en el proceso.
Respecto a la inasistencia de los demandados al acto de contestación a la demanda, establece el Código de Procedimiento Civil, en su título XII, relativo al Procedimiento Breve, en su artículo 887, que si el demandado no diere contestación a la demanda se producirán los efectos establecidos en el artículo 362 eiusdem, y la sentencia se dictará en el segundo (02) día siguiente al vencimiento del lapso probatorio.

En este sentido, dispone el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”

En sentencia del catorce (14) de Junio del año dos mil (2000), el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, dejó sentado lo siguiente:
“La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su incomparecencia tardía al mismo, dará origen a que se declare la confesión ficta, que por naturaleza es una presunción iuris Tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de prueba admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante...”
El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, exige para que pueda operar la confesión ficta, tres (03) requisitos acumulativos que deben cumplirse en su totalidad, y su verificación conduce a que sea en la sentencia definitiva y no antes, cuando se declare que el demandado ha quedado confeso:

1. Que el demandado no conteste la demanda.
2. Que el demandado en el lapso probatorio nada probare que le favorezca.
3. Que la petición del demandante no sea contraria a derecho.

Sólo después que se constate que han concurrido esos tres requisitos, es que el Tribunal debe declarar la confesión ficta de inmediato.
Ahora bien, procede este Tribunal a examinar si en el presente juicio se cumplen los requisitos para que se configure la confesión ficta.

En relación al primer requisito quedó clara la inasistencia del demandado al acto de la contestación de la demanda.
Respecto al segundo requisito nada probó el demandado que le favorezca, toda vez que no promovió ningún tipo de prueba.
Respecto al tercer requisito considera este Órgano Jurisdiccional que la pretensión no es contraria a derecho. Una pretensión no está ajustada a derecho, cuando efectivamente contradiga un dispositivo legal específico, es decir, que esté prohibida o expresamente restringida por el ordenamiento jurídico, esto es, sin que esté tutelado por norma alguna o cuando es contraria al orden público.
En el caso de autos la pretensión de la actora está fundamentada en el cobro de bolívares de un cheque perteneciente a la cuenta del ciudadano JOSÉ GREGORIO ACOSTA BOHÓRQUEZ de la cuenta corriente número 0102-0328-75-00000006897, signado con el numero 91-04002362 de fecha 20 de agosto de 2003, girado en contra del BANCO DE VENEZUELA GRUPO SANTANDER, por la cantidad de Cuarenta Millones de bolívares (Bs. 40.000.000) hoy Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 40.000), sin que la parte demandada impugnara ni tachara el instrumento en que la demandante fundamenta su pretensión. Por otra parte existe constancia en actas de que el cheque fue protestado, de lo cual se evidencia la falta de pago del instrumento.
Por estos motivos, considera este Tribunal que la demanda no es contraria a derecho al estar tutelada por normas del derecho positivo Venezolano.
Dadas estas consideraciones se debe entender que en el caso de autos, opera la confesión ficta y por lo tanto se debe declarar con lugar la pretensión de la parte demandante, porque al no dar contestación a la demanda el demandado, nada probó que le favorezca, y tomando en cuenta que la pretensión del actor no es contraria a derecho al estar tutelada por una norma legal; se ha subordinado a la declaración hecha por la parte actora a través de la pretensión postulada en el libelo de la demanda. Así se decide.-
DISPOSITIVO
POR LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO ANTES MENCIONADOS, ESTE JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

CON LUGAR, la demanda intentada por motivo de Cobro de Bolívares por la ciudadana YOMAIRA DEL CARMEN PEREZ MENDEZ en contra del ciudadano JOSÉ GREGORIO ACOSTA BOHÓRQUEZ, antes identificados.

En consecuencia, se condena al ciudadano JOSÉ GREGORIO ACOSTA BOHÓRQUEZ para que pague a la ciudadana YOMAIRA DEL CARMEN PÉREZ MENDEZ, la cantidad de SESENTA Y SEIS MIL BOLIVARES (Bs.66.000) por los conceptos expresados en la demanda.

Asimismo se le condena a pagar la cantidad resultante después de aplicar la indexación judicial de suma de SESENTA Y SEIS MIL BOLIVARES (Bs.66.000), la cual deberá ser calculada mediante experticia complementaria del fallo en base a los índices de precios al consumidor que establezca el Banco Central de Venezuela para la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, realizando dicho cálculo desde la fecha de introducción de la demanda -2/02/2010- hasta el día en cancele las cantidades condenadas a pagar en sentencia.

Se condena en costas a la parte demandada por resultar totalmente vencida en el presente juicio.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los trece (13) días del mes de mayo del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

Expídase copia certificada por Secretaría y archívese en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

LA JUEZ,
Abog. MARIA DEL PILAR FARIA ROMERO, Mg.Sc.

LA SECRETARIA,
Abog. GABRIELA BRACHO AGUILAR, Mg.Sc.

En la misma fecha siendo las doce y treinta minutos del medio día (12:30 p.m.) se dictó y se publicó el fallo que antecede.

LA SECRETARIA,
Abog. GABRIELA BRACHO AGUILAR, Mg.Sc.