REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.-

EXPEDIENTE……: No. 1.733-10.-
SENTENCIA……...: No. 1719.-
CAUSA……………..: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.-
DEMANDANTE(S).: YORDALIS CHIQUINQUIRÁ RIVERO.-
DEMANDADO(S)...: NERVIN ANTONIO CHAVEZ VELASQUEZ.-

Cursa por ante este Juzgado del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, demanda por OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN incoada por la ciudadana YORDALIS CHIQUINQUIRÁ RIVERO, venezolana, mayor de edad, soltera, estudiante, titular de la cédula de identidad No. V-23.758.558 y domiciliada en este Municipio Miranda del Estado Zulia, sin asistencia de abogado, de conformidad con lo establecido en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, actuando en nombre y representación de sus hijos NEIVER ALEXANDER y NEIKEL ENRIQUE CHAVEZ RIVERO, de cuatro (4) y dos (2) años de edad respectivamente, en contra del ciudadano NERVIN ANTONIO CHAVEZ VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, vigilante, titular de la cédula de identidad No. V-16.170.199 y del mismo domicilio, alegando que el ciudadano antes mencionado fue citado hace dos meses aproximadamente en la Oficina del Concejo de Protección del Niño y del Adolescente de este Municipio para que la dejara ver al niño NEIVER ALEXANDER que se encuentra viviendo con el, y para que cumpliera con la obligación de manutención con respecto al niño NEIKEL ENRIQUE, para el cual aporta solo la cantidad de Doscientos Bolívares (200,00) mensuales, la cual manifiesta es insuficiente ya que ella no está trabajando.- Es por lo que solicita a este Tribunal, asigne una pensión alimentaria, la cual estima en la cantidad de Seiscientos Bolívares (Bs. 600,00) mensuales; presentó los siguientes documentos: Actas de nacimiento y fotocopia de la cédula de identidad.
Dicha demanda es admitida mediante auto de fecha 06 de Abril de 2010, ordenándose notificar al Fiscal Especializado del Ministerio Público y la citación del demandado.
En fecha 26 de Abril de 2010, el alguacil consigna boleta de citación al ciudadano NERVIN ANTONIO CHAVEZ VELASQUEZ, debidamente firmada.
En fecha 29 de Abril de 2010, el Tribunal difiere el acto conciliatorio para su continuación a partir de las doce del mediodía (12:00 m.) del mismo día de despacho. Posteriormente, se difiere el mismo para su continuación el día lunes 03 de Mayo del presente año a las diez de la mañana (10:00 a.m.), sin necesidad de notificar a las partes.
Se evidencia del Acta de Conciliación suscrita en este Tribunal por los ciudadanos YORDALIS CHIQUINQUIRÁ RIVERO y NERVIN ANTONIO CHAVEZ VELASQUEZ, asistidos por los abogados en ejercicio Yarelys Díaz y Angela Butrón, con inpreabogados Nº 105.110 y 56.800 respectivamente, en fecha 03 de Mayo de 2010, que aceptaron de forma libre, voluntaria y sin coacción, acordar y celebrar un convenio en los siguientes términos:
El progenitor ofrece: 1.- Por concepto de pensión alimentaria, la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,00) mensuales, los cuales serán depositados los cincos primeros días de cada mes.- 2.- Los conceptos de medicinas, servicios médicos, útiles y uniformes escolares, serán aportados por parte del padre. 3.- El progenitor ofrece el 30% de las vacaciones para sus dos (02) niños, es decir el 15% para cada uno.- 4.- Por concepto de aguinaldos ofrece el progenitor el 35% para los dos niños, con el entendido, que este porcentaje será divido en partes iguales para cada niño, si el niño mayor permanece con el padre las cantidades de dinero que corresponden a dicho porcentaje será invertido directamente por el progenitor a su hijo para cubrir los gastos respectivos.- 5.- El juguete de navidad será por cuenta del padre.- 6.- Ambas partes convienen en traspasar todos los derechos que le puedan corresponder sobre el 50 % de la extensión del terreno que forma parte de su mayor extensión y las mejoras existentes sobre el mismo, todo lo cual fue adquirido bajo la unión concubinaria, a favor de los niños de autos. Con el entendido que el restante 50% será de la única y exclusiva propiedad del padre.- Dichas cantidades de dinero serán depositadas voluntariamente por el oferente en una cuenta de ahorros que se ordena aperturar en este acto en la entidad Bancaria Banco Universal “Banesco” de esta localidad, librándose el correspondiente oficio.- En este estado la referida ciudadana acepta lo aquí convenido.- Queda entendido que con lo aquí ofrecido queda cubierta la Obligación de Manutención para los niños de autos.
En fecha 05 de Mayo de 2010, se recibió acuse de recibo del oficio Nº 172-10 remitido al Fiscal del Ministerio Público. Se le da entrada y se agrega.
El Tribunal para resolver, observa:
La Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente en su artículo 375 establece:
“El monto a pagar por concepto de obligación alimentaría, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidara siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva”.

Por su parte el artículo 365 ejusdem establece:
“La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”

Establece el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 263:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria…..”.
En tal sentido, esta Juzgadora actuando de conformidad con las normas antes trascritas, partiendo del Principio del Interés Superior del Niño, consagrado en el artículo 3.1 de la Convención Sobre los Derechos del Niño y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes por parte de los jueces para asegurarse de su desarrollo integral, así como de las necesidades elementales, su manutención, estudio y que todo lo requerido por éstos se vea cubierto; observa del convenio suscrito por las partes, que el mismo se ajusta a las necesidades de orden material antes señaladas, consagradas en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En ese sentido, se encuentra garantizado el derecho a un nivel de vida adecuado de los niños y/o adolescentes de autos, establecido en el artículo 30 ejusdem, y siendo que los asuntos tratados en el Convenimiento que antecede suscrito por las partes intervinientes en este procedimiento no vulneran los derechos de los niños y/o adolescentes, y por consiguiente pueden ser producto de conciliación, con apego a los requisitos concurrentes que las mismas normas consagran, como quiera que en el presente caso se observa que ambas partes acudieron voluntariamente por ante este Tribunal a CONVENIR en los términos contenidos en el acta suscrita por los mismos, cuya acta cursa en el presente expediente. En virtud que las partes intervinientes convinieron y aceptaron dichos términos, no siendo contrarios los mismos a los intereses de los niños y/o adolescentes de autos, considera esta Juzgadora que el convenio de Obligación de Manutención debe ser aprobado y homologado en todos y cada uno de sus términos. Así se decide.
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, no tiene más que decidir, en consecuencia, DECLARA:
PRIMERO: SE HOMOLOGA EL CONVENIMIENTO celebrado entre las partes por lo que se le atribuye el carácter de cosa juzgada.-
SEGUNDO: NO SE ORDENA EL ARCHIVO DEL EXPEDIENTE hasta que conste en actas el cumplimiento de lo acordado entre las partes, dejando abierta la posibilidad para mejorar lo aquí convenido.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este JUZGADO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los diez (10) días del mes de Mayo de dos mil diez.- AÑOS: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
La Jueza,

Abg. Nodesma Mudafar de Ramírez
El Secretario,

Abog. Jesús Enrique Peralta Rivera.

En la misma fecha siendo las diez y quince de la mañana (10:15 a.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede bajo el No. 1719.-
El Secretario,









NMdeR/jepr/mef.-