República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Extensión Cabimas

EXPEDIENTE: Nº 3482-10
CAUSA: DIVORCIO 185 - A.
PARTES: ROSA VIRGINIA VIELMA LEAL y ALI JAVIER MORENO REYES
HJOS: Se omite el nombre de los hijos de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA
ABOGADO ASISTENTE: ILIANA ELISA VIELMA GALUE, Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 99.865

PARTE NARRATIVA
Comparecen por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha catorce (14) de abril de dos mil diez (2010), los ciudadanos MAYRA ALEJANDRO JOSE y JAVIER BENITO MORENO VIELMA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.318.755 y V- 4.995.420, respectivamente, domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, legalmente asistidos en este acto por el abogado en ejercicio ILIANA ELISA VIELMA GALUE. Antes identificados, de igual domicilio, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separado de hecho por mas de cinco (05) años.
Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia, en fecha 25 de junio de 1994, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No.163, que desde 06 de enero del 2005, se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación; que procrearon dos (02) hijos, antes identificados.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia la admitió cuanto ha lugar en derecho el día veintidós (22) de abril de dos mil diez (2.010), de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y ordenó la citación del Fiscal del Ministerio Público Especializado. Una vez cumplido este acto de citación, fecha 27 de abril de 2010, lo siguiente: “Por cuanto en el presente proceso se han llenado todos los extremos previstos en el artículo 185 – A del Código Civil vigente, la suscrita muy respetuosamente en representación del Ministerio Público, manifiesta su OPINIÓN FAVORABLE a los fines de que este tribunal a su digno cargo declare el divorcio entre los ROSA VIRGINIA VIELMA LEAL y ALI JAVIER MORENO REYES
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir, el acta de matrimonio, la partida de nacimiento de los hijos procreada de dicha unión, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.
Por otra parte no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
En cuanto a la Custodia como atributo de la Responsabilidad de crianza de los adolescentes de autos, será ejercido por su madre ciudadana ROSA VIRGINIA VIELMA LEAL y el resto del contenido de la responsabilidad de crianza y la patria potestad será ejercida conjuntamente por ambos progenitores.
En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, será de una manera amplia y libre a convenir se garantizara el acceso del progenitor de los niños de autos cada vez que lo consideren necesario y de acuerdo a su horario de trabajo y las actividades de los hijos. EN ese sentido el progenitor tendrá acceso ilimitado a los hijos, así mismo se realizara el contacto y relaciones personales con los parientes consanguíneos de ambas líneas; como mínimo se compartirá equitativamente el tiempo libre de los hijos incluyendo los periodo navideños y vacacionales; se permite libre acceso a los hijos de autos, mediante comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizada.
Advierte este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas.
En lo referente a la obligación de manutención, el progenitor se compromete a suministrar, por concepto de obligación de manutención la cantidad de seiscientos bolívares (Bs. 600, oo) mensuales, los cuales cancelaran los primeros cinco (5) días del mes mediante deposito bancario en una cuenta que se aperturara para tal fin o en su defecto en la manera mas conveniente que decidan ambos progenitores; por concepto de vacaciones el progenitor se compromete a suministrar la cantidad de seiscientos (Bs. 600,oo) y por concepto de festividades navideñas el progenitor se compromete a suministrar la cantidad de un mil doscientos (Bs. 1.200,oo) bolívares, de igual manera se compromete a sufragar los gastos por concepto de útiles y uniformes escolares y asistencia medica.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 y en el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños; Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, por cuanto se evidencia, que tanto el régimen de Convivencia Familiar como la obligación de Manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos de la adolescente de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia el Tribunal acoge lo acordado por las partes.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos ROSA VIRGINIA VIELMA LEAL y ALI JAVIER MORENO REYES ya identificados.
b) DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que contrajeron ante por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia, en fecha 25 de junio de 1994, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No.163, expedida por el mismo.
c) En relación a la Custodia, así como también en lo relativo a la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar, se acoge a lo acordado por las partes en su escrito libelar, cuyo contenido queda íntegramente por reproducido.
d) Este Tribunal HOMOLOGA los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses del niño, niña o adolescente, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 359, 375 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del código de procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Articulo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los once (11) días del mes de mayo del dos mil diez (2.010) Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
EL JUEZ UNIPERSONAL Nº 1 PROVISORIO


ABG. CARLOS LUIS MORALES GARCIA El Secretario

Abg. Omar Saavedra
En la misma fecha, siendo las ocho y diez (8:10 AM) de la Mañana previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 151-10.
El Secretario

Abg. Omar Saavedra
CLMG/ ms
Exp. 3482-10