República Bolivariana de Venezuela
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia Extensión Cabimas - Juez Unipersonal Nº 1

EXPEDIENTE: 1U-8353-09
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO
PARTE DEMANDANTE: JOSE RAMON FARIA RODRIGUEZ
APODERADOS JUDICIALES: FRANKLIN ANTONIO VARGAS, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 124.181
PARTE DEMANDADA: EDILMA ROSA DE LA PEÑA VERGARA
HIJAS: ROSANNYE DEL VALLE y ANABEL KARINA FARIA DE LA PEÑA, de 18 y 19 años de edad respectivamente.
PARTE NARRATIVA
Ocurrió por ante la Presidencia del Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, el ciudadano JOSE RAMON FARIA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº 7.744.551 y domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, asistido por el abogado en ejercicio FRANKLIN ANTONIO VARGAS, antes identificado, a los fines de interponer demanda de divorcio en contra la ciudadana EDILMA ROSA DE LA PEÑA VERGARA, venezolana, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº 14.407.864 y del mismo domicilio, fundamentando su acción en la causal segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil, referente al abandono voluntario y los excesos , sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
El referido ciudadano manifestó que en fecha 27 de abril de 1991, contrajo matrimonio civil por ante el Juzgado del Distrito Arismendi de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, según acta Nº 04, con la referida ciudadana y que de dicha unión matrimonial procrearon dos (2) hijas. Establecieron como su último domicilio conyugal en la Urbanización Ayacucho, calle 04, casa Nº 898, Parroquia Venezuela del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, donde por desavenencias surgidas en el seno conyugal se separó de cuerpo.
Una vez efectuada la distribución le correspondió el conocimiento de la causa al Juez Unipersonal No. 1, quien la admitió en fecha 27 de enero de 2009, ordenándose practicar la citación de la demandada para que comparezca a los 45 días siguientes a su citación a fin de de que tenga lugar el primer acto conciliatorio en el presente proceso, si no se lograre la reconciliación en dicho acto, las partes quedarán emplazadas para comparecer personalmente al segundo acto conciliatorio, pasados que sean cuarenta y cinco (45) días del anterior, a la misma hora, advirtiéndose que si no se lograre la reconciliación y si el demandante insistiere en continuar con la demanda, las partes quedarán emplazadas al acto de la contestación, así mismo, se ordenó notificar a la Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Público del Estado Zulia, con sede en Cabimas, de conformidad con lo establecido en el artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente
Consta en actas notificación de la Representante del Ministerio Público Especializado de fecha 09 de febrero de 2009.
En fecha 08 de junio de 2009, se recibió comisión Nº, contentivo de la exposición del alguacil en relación a la citación de la demandad la cual no pudo efectuarse por lo que devuelve la compulsa de citación
En fecha 11 de agosto del 2009, la parte actora presento diligencia solicitando al Tribunal le fije la notificación cartelaria. La cual fue proveída en fecha 13 de agosto de 2009.
En fecha 24 de septiembre de 2009, El secretario Temporal de este Tribunal certifica la publicación de cartel antes mencionado.
En fecha 21 de octubre de 2009, la parte actora consigno ejemplar del diario el Regional del Zulia, en donde aparece en la Pág. 2 el cartel de citación de la ciudadana demandada. La cual fue desglosado por medio de auto de fecha 23 de octubre del 2009.
En fecha 16 de noviembre del 2009, la parte actora presento diligencia solicitando al Tribunal le designe un defensor ad liten a la ciudadana de mandada ya que se han agotado las vías para su citación. La cual fue proveído mediante auto e fecha 17 de noviembre del 2009.
En fecha 02 de diciembre del 2009, el alguacil del Tribunal consigno boleta de notificación debidamente firmada por la abogada MARITZA VELASQUEZ, en su condición de defensor ad liten de la parte demandada.
En fecha 04 de diciembre de 2009, compareció la abogada MARITZA VELASQUEZ, por ante este Tribunal quien acepto el cargo en ella recaído y presto el juramento del ley.
En fecha 23 de febrero del 2010, la parte actora presento diligencia solicitando al Tribunal ratifique el contenido de las diligencias de fecha 11 de agosto del 2009 y 25 de octubre del 2009.
En fecha 10 de febrero del 2010, la parte actora presento diligencia donde solicito al Tribunal libre recaudos de citación a la defensora ad liten de la parte demandada abogada MARITZA VELASQUEZ. La cual fue proveída por medio de auto en la misma fecha.
En fecha 04 de mayo de 2010; compareció la parte actora ciudadano JOSE RAMON FARIA RODRIGUEZ y presento escrito donde desistió de la presente demanda en contra de su cónyuge la ciudadana EDILMA ROSA DE LA PEÑA, y solicito le sean devuelto los originales del acta de matrimonio, de las actas de nacimiento de los hijos.
En fecha 06 de mayo del 2010, el alguacil del Tribunal consigno boleta de notificación debidamente firmada por la defensora ad liten abogada MARITZA VELASQUEZ.
PARTE MOTIVA

Este Juzgador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al desistimiento del procedimiento, establecidas en el Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:
Art. 263 CPC: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”

Art. 265 CPC: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”
Se evidencia de las actas en fecha 04 de mayo del 2010, que el ciudadano ANDRY ANTONIO BARRIOS MEDINA, desistió del procedimiento de la demanda de divorcio introducida en contra de la ciudadana EDILMA ROSA DE LA PEÑA
La Doctrina Patria ha establecido que el desistimiento y el convenimiento, son modos anormales de terminación del proceso, ambos tienen como común denominador el provenir de la voluntad de las partes o de una de ellas, y su efecto es igual al de una sentencia, procede en todo estado y grado de la causa, en el presente caso, es un acto unilateral por cuanto no se configuro la citación, en este sentido. Esta figura para su perfeccionamiento, requiere de una sentencia de homologación y aprobación por parte del órgano jurisdiccional, razón por la cual tiene efecto de cosa juzgada, en consecuencia, el presente desistimiento del procedimiento es procedente en Derecho. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juez Unipersonal No. 1 Provisorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
- CONSUMADO EL DESISTIMIENTO DE LA DEMANDA DE DIVORCIO, intentada por el ciudadano JOSE RAMON FARIA RODRIGUEZ, en contra de la ciudadana EDILMA ROSA DE LA PEÑA, suficientemente identificados,
- APROBADO Y HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO, suscrito por el ciudadano ANDRY JOSE RAMON FARIA RODRIGUEZ, en 04 de mayo de 2010, en contra de la ciudadana EDILMA ROSA DE LA PEÑA, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme. En consecuencia, se declara terminado el procedimiento el presente juicio de Divorcio
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-

Publíquese. Regístrese Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas a cada parte.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Unipersonal No.1 Provisorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los 11 de mayo del 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
JUEZ UNIPERSONAL NO.1 PROVISORIO



ABG. ESP. CARLOS MORALES GARCIA



El Secretario


Abg. Omar Saavedra

En la misma fecha siendo las ocho y cinco (8:05 AM) de la mañana, se publicó y registró la presente sentencia interlocutoria bajo el No. 458-10.

El Secretario


Abg. Omar Saavedra
CLMG/ms.-
EXP: 1U-8353-09