República Bolivariana de Venezuela
en su nombre:
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia,
con sede en Cabimas

Exp. No. 938-10-06

DEMANDANTE: La Sociedad Mercantil INVERSIONES EMILY, C.A, (de las copias certificadas que conforman el presente expediente, no se extraen otros datos de identificación plena de la parte).

DEMANDADA: La Sociedad Mercantil ZULIA WIRE LINE Y SERVICIOS, domiciliada en el Municipio Lagunillas del estado Zulia, (de las copias certificadas que conforman el presente expediente, no se extraen otros datos de identificación plena de la parte).

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Los profesionales del derecho JAZMIN DEL CARMEN GOMEZ, KALEB ABOUZAID, MANUEL PEROZO y GABRIELA CACERES DE FALONE inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 28.974, 96.763 y 126.830 respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Los profesionales del derecho LAURA FIGUEROA LEAL, HECTOR ACHE, ZULAY DAVILA, CHRISTIAN HINESTROZA, KELLYCE MEDINA, MISLENY PAZ y VANESSA ACHE inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 103.448, 25.791, 69.814, 115.625, 110.324 124.784 y 124.826 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION)

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
Ante este Superior Órgano Jurisdiccional fueron remitidas por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, copias certificadas de actuaciones relativas a la incidencia surgida en el juicio de COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN), seguido por la Sociedad Mercantil INVERSIONES EMILY, C.A, en contra de la Sociedad Mercantil ZULIA WIRE LINE Y SERVICIOS, con motivo de la apelación interpuesta por la parte demandante en contra del auto emitido por el Juzgado de conocimiento de la causa de fecha 15 de octubre de 2009, en el cual declaró improcedente “…lo solicitado en la diligencia bajo análisis, en virtud del modo, tiempo y espacio en que fue solicitado, ambas veces, razón por la cual se niega dicho pedimento…”.

Antecedentes

Mediante diligencia, en fecha 17 de junio de 2009, la apoderada judicial de la parte demandante, la profesional del derecho JAZMIN GOMEZ, suficientemente identificada en actas, solicita al Tribunal a-quo de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código de Procedimiento Civil, extienda el lapso solicitado.

El Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante auto de fecha 25 de junio de 2009, previo a resolver lo solicitado por la parte demandante en diligencia indicada ut supra, insta a la parte que aclare el pedimento formulado. La parte actora, mediante diligencia de fecha 30 de junio de 2009, acuerda lo solicitado.

En fecha 07 de julio de 2009, el Tribunal de la causa mediante auto, admite cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, la prueba de cotejo solicitada por la parte actora y, para su evacuación, ordena notificar a las ciudadanas ANYANNET PIRELA y MILEIDYS QUINTERO, quienes fungen como Coordinadora Administrativa y Asistente Administrativo, respectivamente, de la parte demandada.

La apoderada judicial de la parte actora, la abogada JAZMIN GOMEZ, mediante diligencia, de fecha 14 de julio 2009, le solicita al Tribunal a-quo que en vista de que no ha librado las boletas de notificación indicadas ut supra, sea habilitado el tiempo necesario para ello a fin de que se verifique la referida notificación dentro del lapso de prórroga.

En fecha 20 de julio de 2009, el alguacil natural del Tribunal de conocimiento de la causa, mediante diligencia, expone que no pudo efectuar la notificación de las ciudadanas ANYANNET PIRELA Y MILEIDYS QUINTERO.

Mediante diligencia de fecha 28 de julio de 2009, la apoderada judicial de la parte actora, la profesional del derecho JAZMIN GOMEZ, solicita al Tribunal a-quo comisione al Juzgado del Municipio Lagunillas de esta Circunscripción Judicial a objeto que practique las notificaciones correspondientes de las ciudadanas ANYANNET PIRELA Y MILEIDYS QUINTERO. Lo anterior, a los fines de poder llevar a cabo la prueba de cotejo.

En fecha 15 de octubre de 2009, mediante auto emitido por el Tribunal de conocimiento de la causa, y en atención a la diligencia efectuada por la parte actora, se observa: “… que de un simple computo realizado observa esta Juzgadora de las actas que el término probatorio de esta incidencia ya extendido, se encuentra evidentemente vencido (…) considera esta Juzgadora improcedente lo solicitado en diligencia bajo análisis, en virtud del modo, tiempo y espacio en que fue solicitado, ambas veces…”

La apoderada judicial de la parte demandante, la abogada JAZMIN GOMEZ, en diligencia de fecha 20 de octubre de 2009, apela del auto de fecha 15 de octubre de 2009.

El Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante auto de fecha 26 de octubre de 2009, oye en un solo efecto la apelación solicitada por la parte actora.

El Tribunal a-quo, mediante auto de fecha 28 de octubre de 2009, “…provee lo solicitado y en consecuencia ordena expedir las copias certificadas solicitadas, con inserción e dicha diligencia y del presente auto, a los fines de que las mismas sean remitidas al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, en virtud de la apelación interpuesta…”

Este Tribunal Superior, le da entrada al presente expediente en fecha 19 de enero de 2010. Mediante auto de fecha 08 de febrero de 2010, el Juez Titular, Dr, José Gregorio Nava González, en virtud de haber culminado sus vacaciones legales y reincorporado nuevamente a su cargo, se aboca al conocimiento de la presente incidencia y ordena librar boletas de notificación a las partes.

En fecha 22 de febrero de 2009, la representante judicial de la parte actora, abogada JAZMIN GOMEZ, se da por notificada del abocamiento.

Mediante diligencia de fecha 15 de marzo de 2010, la representación judicial de la parte actora, el abogado en ejercicio KALEB ABOUZAID, consigna ante esta Superior Instancia copia certificada de poderes de representación judicial de las partes intervinientes en el presente juicio, con la finalidad de efectuar la respectiva notificación de abocamiento a la parte demandada.

Mediante auto de fecha 25 de marzo de 2010, en esta Superior Instancia se ordena librar boletas de notificación al representante legal de la Sociedad Mercantil ZULIA WIRE LINE Y SERVICIOS, C.A. o, en su defecto, a uno cualquiera de sus apoderados judiciales. En la misma fecha se libró la boleta mencionada.

Ahora bien, siendo hoy, el decimo día del lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal procede a dictar su fallo y lo hace previo a las siguientes consideraciones:

Competencia

La decisión contra la cual se apela, fue dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción, en un Juicio de COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION), por lo cual este Tribunal, con competencia territorial y material, le corresponde su conocimiento de conformidad con lo previsto en el Artículo 66 aparte B ordinal 1º de la Ley Orgánica del Poder Judicial. ASÍ SE DECLARA.

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN


1. Motivos del auto recurrido:

Se observa de los fundamentos del auto recurrido en apelación, lo siguiente:

“Así las cosas, se observa al folio ciento sesenta y siete (167) la exposición realizada por el alguacil natural se este Tribunal, sobre la notificación de las ciudadanas Anyanneth Pirela y Mileidys Quintero, a quien según su exposición no pudo notificar personalmente, luego se observa al vuelto del folio ciento setenta y siete (177), la solicitud hecha por la representación judicial de la parte actora, en cuanto a la comisión al Juzgado de Municipio Lagunillas de esta Circunscripción Judicial, a fin de practicar las referidas notificaciones.
De esta manera, si bien es cierto que la prueba de cotejo fue solicitada en tiempo útil, no es menos cierto que de un simple cómputo realizado observa esta Juzgadora de las actas que el término probatorio de esta incidencia ya extendido, se encuentra evidentemente vencido, y es de acotar que dicho término se abre ope lege, y conforme a lo explanado por este Tribunal en auto de fecha 15/07/2009, folio 160, La flexibilización de los lapsos para la evacuación de algunas pruebas, entre éstas la de Cotejo, en desarrollo de la preceptiva constitucional que establece la garantía del derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, según el criterio establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Sent. No. 00578, de fecha: 26/07/2007, habilita a los jurisdicentes a ampliar el predicho lapso, no obstante, esto no significa la habilitación para que tales evacuaciones puedan realizare sin límite de tiempo, más aún tomando en consideración que ya se extendió en su oportunidad el lapso de la incidencia. Así se considera.

Conforme a lo anterior, y evidenciándose de actas el exceso del tiempo transcurrido para llevar a cabo la referida evacuación de la prueba de cotejo aquí referida, vencido igualmente la extensión del lapso probatorio solicitado para ello, considera esta Juzgadora improcedente lo solicitado en la diligencia bajo análisis, en virtud del modo, tiempo y espacio en que fue solicitado, ambas veces, razón por la cual se niega dicho pedimento. Así se decide.”


2. Motivos de la apelación de la parte recurrente:

Expresa la representación de la parte actora, en su escrito de fecha 20 de octubre de 2010, en el cual consta la actividad recursiva ejercida (folios 13 al 14 y su vuelto), lo siguiente:

“En vista de la decisión proferida por este Tribunal en fecha quince de octubre del presente año, en el cual este despacho establece que ha fenecido el lapso en la ley probatoria en el cotejo solicitado en tiempo hábil, en el cual solicito a este tribunal actuar conforme a lo previsto en el articulo 448 ultimo párrafo del Código de Procedimiento Civil conforme al cual se debe hacer comparecer a los ciudadanos que suscriben los documentos privados desconocidos por la actora, sin que a la presente fecha tal notificación haya sido posible a pesar de haberse insistido en innumerables oportunidades acerca de su practica, y de la exposición realizada por el alguacil natural de este despacho mediante diligencia de fecha 20 de julio de 2009, en la que manifiesta que en la oportunidad de practica de las notificación el ciudadano “Ramiro López quien dijo ser vigilante de dicha empresa y le informa que la ciudadana Anyanet Pirela ya no trabajaba en esa empresa por que está trabajando en la empresa Osca. Posteriormente le preguntaron por la ciudadana Mileydis Quintero y me ha manifestado que ella era la administradora de la empresa, que era hermana del dueño de la empresa y me manifiesta que dicha ciudadana se encontraba en el baño, posteriormente entra a la empresa de nuevo y me informa que la ciudadana antes mencionada no se encuentra en la empresa. Exposición esta que denota la falta de disposición de los personeros de la demandada en que se realice la notificación de parte a fin de que se realice la prueba de cotejo, apelo ante el superior competente de tal decisión, que atenta contra la tutela judicial efectiva en virtud de que mientras este pendiente la notificación de las partes que intervendrán en la evacuación de las pruebas que se traten, no puede transcurrir lapso alguno máxime si de su participación (de la parte demandada) depende la practica o no de la misma y que a tal oportunidad prevista a una de las partes por este Tribunal coloca a la otra en situación desigual, y promueve la falta de probidad de una de ellas, que en el presente caso esta desinteresada en la practica de la prueba, como se desprende de la exposición del alguacil natural de este despacho esconde a la persona que se encuentra obligada a firmar en presencia del juez, a fin de que produzca en cotejo de firmas, mientras transcurre el término que hoy en este tribunal se declara fenecido.”.


3. Motivos de la decisión de alzada:

El artículo 448 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“Se consideran como indubitados para el cotejo:

…omissis…
A falta de estos medios, puede el presentante del instrumento cuya firma se ha desconocido o si se ha declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, pedir, y el Tribunal lo acordará, que la parte contraria escriba y firme en presencia del Juez lo que éste dicte. Si se negare a hacerlo, se tendrá por reconocido el instrumento, a menos que la parte se encuentre en la imposibilidad física de escribir.”


En relación con este aspecto que constituye la causam apellatum, Ricardo Henríquez La Roche, en su obra de Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo III, Caracas, Ediciones Liber, 2004, pág. 444 y ss, expresa:

“…En este caso, surge la interrogante si el firmante puede o no ser conminado judicialmente a elaborar el documento indubitado inexistente o ignoto. En principio, pareciera que no puede ser obligado a ello, pues la norma sólo se refiere a la parte contraria, y en esta hipótesis se entiende que el firmante es persona distinta de la parte contraria. Pero a nuestro modo de ver, el firmante si puede ser conminado a tal fin y deberá acatar la citación del juez, para que escriba en su presencia, aunque carezca de interés en el litigio por haber cedido o enajenado en alguna forma los derechos a que alude el documento dubitado, o no tenga ya el carácter de mandatario o representante legal de la parte por quien firmó dicho instrumento. En ese caso, el firmante concurre al proceso en calidad de colaborador de la justicia, como podría hacerlo un testigo o un práctico o perito, sin tener interés alguno en la litis, solo con el propósito de proporcionar un dato objetivo e imparcial: los rasgos de su propia escritura y de su firma. Es aplicable por analogía a esta especie de testimonio o datación, el deber cívico, con plenos efectos jurídicos, de comparecencia de testigos, que estudiaremos al pie del artículo 494.
(omissis)
Cuando el acápite final de este artículo expresa que el presentante puede pedir que el tribunal ordene a la contraparte manuscribir un dictado, le confiere, con dicha inflexión verbal, una alternativa, que en nada desmedra lo dispuesto en el artículo 445, según el cual es admisible la prueba de testigos, cuando no fuere posible hacer el cotejo. La parte impugnante de la escritura tendrá la carga de ofrecer un documento indubitado para que sea descartada la prueba testimonial ofrecida, pues mal puede el presentante hacer una prueba negativa indefinida, a saber, que no hay documentos indubitados para la confrontación de rúbricas.”.


Indubitablemente, el comentario anterior se inscribe en el contexto garantista del proceso, pues la interpretación que efectúa el citado respecto a la parte in fine del artículo 448 de la Norma Adjetiva Civil, específicamente, en lo relacionado con la extensión de la orden del Tribunal de acordar que, en su presencia, “…escriba y firme…”, cualquier firmante del documento cuya rúbrica ha sido desconocida, no restringiéndose tal circunstancia a la contraparte. Se considera como un ejercicio hermenéutico basado en el principio favor amplianda o favor libertatis, cuyo propósito consiste en garantizar el cabal y libre ejercicio de los derechos fundamentales, en el caso in examine, del derecho a la defensa. Lo anterior, por considerarse el derecho a probar como una manifestación intrínseca a la defensa contemplada en el ordinal 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, el lapso de prueba previsto para esta incidencia es el que establece el artículo 449 eiusdem, el cual señala: “El término probatorio en esta incidencia será de ocho días, el cual puede extenderse hasta quince, pero la cuestión no será resuelta sino en la sentencia del juicio principal”.

En cuanto a este punto del lapso probatorio, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº RC. Nº 0774, dictada en el expediente Nº 05-0540, en fecha 10 de octubre de 2006, caso: Carmen Susana Romero contra Luís Angel Romero y otra, cuya ponencia correspondió a la Magistrado Dra. Isbelia Pérez Velásquez, asentó:

“…la Sala modifica el criterio sostenido en la decisión del 08/11-2001, caso: Bluefield Corporation C.A., Exp. No. 0596… y en lo sucesivo deberá considerarse que la tramitación de esos medios de prueba podrá efectuarse en un plazo mayor, siempre que el medio probatorio halla sido promovido en el lapso de la incidencia. Por tanto, los jueces de instancia están obligados a ponderar cada situación para fijar el plazo que para la evacuación de la prueba, aun cuando la misma haya sido promovida en el último día de la articulación probatoria, ya que la posibilidad de promover pruebas en el juicio, incluso incidentalmente, es una manifestación del derecho de defensa…”.


Visto lo anterior, si bien según se desprende de las actas procesales ya fue conferida una prórroga para la práctica de la prueba a través de la concurrencia al Tribunal de los firmantes de la instrumental atacada, a los fines de escribir y firmar en presencia del Juez, conforme lo establece el artículo 448 ibídem. No es menos cierto que no consta en actas que se haya efectivamente realizado el emplazamiento respectivo de los firmantes impetrados.

Por lo cual, resulta contrario a la interpretación extensiva que se le ha de dar a la norma jurídica, esto se insiste, a los fines de garantizar el libre ejercicio de los derechos fundamentales de implicancia en el proceso, que aún no efectuada la ante dicha convocatoria, transcurra inexorable y preclusivamente el término para la evacuación de la fórmula probática requerida. Aunado al hecho que se trata de una prueba determinante para las resultas de la definitiva, cuestión que abunda en considerar la susodicha restricción temporal como un obstáculo a los fines teleológicos del proceso contemplados en el artículo 257 de la Norma Suprema.

En consideración a lo expuesto, quien decide es del criterio que el Juez está en la obligación de sopesar varias contingencias a la hora de plantearse la posibilidad de prorrogar el término al que se contrae el artículo 449 ibídem, aún en el entendido que en el sub iudice ya esa prorroga fue efectuada en una primera oportunidad. Entre esas razones que soportarían una nueva prorroga se encuentra la ponderación de los bienes jurídicos o contenidos esenciales de los derechos o intereses en conflicto: por un lado el valor seguridad y certeza de los actos que se desprende de las formalidades tendentes a garantizar el principio de preclusión procesal y, por el otro, se reitera, el derecho de probar como manifestación de la defensa y la igualdad ante la ley.

Sin embargo, ese lapso para la práctica de la probática in commento no puede, como lo expresa la recurrida, permanecer abierto infinitus tempori. Razón por lo cual, esto viene a ser otro aspecto a ser considerado por el operador, pues de lo contrario, se lesionarían algunos atributo inherentes al derecho fundamental de la tutela judicial efectiva, v. g., la celeridad del servicio jurisdiccional. Más aún, si se toma en cuenta que corresponde al actor presentante de la instrumental atacada impulsar y hacer efectiva la convocatoria de los firmantes al Tribunal a los fines de dar cumplimiento con lo dispuesto en el artículo 448 del Código de Procedimiento Civil en su parte final.

En virtud de las argumentaciones contenidas en la presente Motiva, esta Superior Instancia considera que el haber negado una nueva prorroga al lapso de prueba que prevé el artículo 449 del Código de Procedimiento en nada contribuye a crear condiciones que hagan más favorable el ejercicio de los derechos fundamentales de incidencia en el orden procesal. Pero es el caso que, de otorgarse una nueva extensión del lapso de prueba, no pude ir más allá de lo que impone la prudencia y el sentido común del operador.

En consecuencia, en la Dispositiva que corresponda se ordenará al órgano de la recurrida que proceda al aprobar una nueva prórroga del lapso de prueba al que se contrae el artículo 449 tantas veces citado, en el límite que su autonomía determine, atendiendo los poderes de dirección y ordenación que en contexto procesal les son propios; así como también, el buen juicio que debe imperar en las decisiones judiciales. Ponderando de ese modo los contenidos esenciales del valor seguridad, del derecho a la defensa y los atributos de la tutela judicial efectiva que se hallen involucrados. ASÍ SE DECIDE.

Lo anterior, con el propósito que la actora, como parte interesada, impulse y diligencie lo necesario para la efectiva convocatoria de los firmantes del documento objetado, a los fines de dar cumplimiento a lo reglado en la parte in fine del artículo 448 citado ut supra. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO.

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

• CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandante la profesional del derecho JAZMIN GOMEZ, actuando en nombre y representación de la Sociedad Mercantil Inversiones Emily, C.A., contra el auto emitido por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE ESTA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL, de fecha 15 de octubre de 2009.

• SE ORDENA al JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE ESTA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL, aprobar una nueva prórroga del lapso de prueba al que se contrae el artículo 449 del Código de Procedimiento Civil.

• Queda de esta manera REVOCADO lo proferido en el auto de fecha 15 de octubre de 2009, por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE ESTA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL.


En virtud de lo decidido, y dada su naturaleza no existe condenatoria en costas.

Regístrese y Publíquese. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los siete (07) días del mes de mayo del año dos mil diez (2010). Año: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
EL JUEZ,
Dr. JOSE GREGORIO NAVA.

LA SECRETARIA,

MARIANELA FERRER GONZALEZ.

En la misma fecha, se dictó y publicó este fallo, Expediente No. 938-10-06, siendo las doce y treinta de la tarde (12:30 p.m.), previo el anuncio de ley dado por el Alguacil a las puertas del despacho.
LA SECRETARIA,

MARIANELA FERRER GONZALEZ.







República Bolivariana de Venezuela

en su nombre:
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia,
con sede en Cabimas

Exp. No. 938-10-06

DEMANDANTE: La Sociedad Mercantil INVERSIONES EMILY, C.A, (de las copias certificadas que conforman el presente expediente, no se extraen otros datos de identificación plena de la parte).

DEMANDADA: La Sociedad Mercantil ZULIA WIRE LINE Y SERVICIOS, domiciliada en el Municipio Lagunillas del estado Zulia, (de las copias certificadas que conforman el presente expediente, no se extraen otros datos de identificación plena de la parte).

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Los profesionales del derecho JAZMIN DEL CARMEN GOMEZ, KALEB ABOUZAID, MANUEL PEROZO y GABRIELA CACERES DE FALONE inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 28.974, 96.763 y 126.830 respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Los profesionales del derecho LAURA FIGUEROA LEAL, HECTOR ACHE, ZULAY DAVILA, CHRISTIAN HINESTROZA, KELLYCE MEDINA, MISLENY PAZ y VANESSA ACHE inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 103.448, 25.791, 69.814, 115.625, 110.324 124.784 y 124.826 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION)

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
Ante este Superior Órgano Jurisdiccional fueron remitidas por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, copias certificadas de actuaciones relativas a la incidencia surgida en el juicio de COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN), seguido por la Sociedad Mercantil INVERSIONES EMILY, C.A, en contra de la Sociedad Mercantil ZULIA WIRE LINE Y SERVICIOS, con motivo de la apelación interpuesta por la parte demandante en contra del auto emitido por el Juzgado de conocimiento de la causa de fecha 15 de octubre de 2009, en el cual declaró improcedente “…lo solicitado en la diligencia bajo análisis, en virtud del modo, tiempo y espacio en que fue solicitado, ambas veces, razón por la cual se niega dicho pedimento…”.

Antecedentes

Mediante diligencia, en fecha 17 de junio de 2009, la apoderada judicial de la parte demandante, la profesional del derecho JAZMIN GOMEZ, suficientemente identificada en actas, solicita al Tribunal a-quo de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código de Procedimiento Civil, extienda el lapso solicitado.

El Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante auto de fecha 25 de junio de 2009, previo a resolver lo solicitado por la parte demandante en diligencia indicada ut supra, insta a la parte que aclare el pedimento formulado. La parte actora, mediante diligencia de fecha 30 de junio de 2009, acuerda lo solicitado.

En fecha 07 de julio de 2009, el Tribunal de la causa mediante auto, admite cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, la prueba de cotejo solicitada por la parte actora y, para su evacuación, ordena notificar a las ciudadanas ANYANNET PIRELA y MILEIDYS QUINTERO, quienes fungen como Coordinadora Administrativa y Asistente Administrativo, respectivamente, de la parte demandada.

La apoderada judicial de la parte actora, la abogada JAZMIN GOMEZ, mediante diligencia, de fecha 14 de julio 2009, le solicita al Tribunal a-quo que en vista de que no ha librado las boletas de notificación indicadas ut supra, sea habilitado el tiempo necesario para ello a fin de que se verifique la referida notificación dentro del lapso de prórroga.

En fecha 20 de julio de 2009, el alguacil natural del Tribunal de conocimiento de la causa, mediante diligencia, expone que no pudo efectuar la notificación de las ciudadanas ANYANNET PIRELA Y MILEIDYS QUINTERO.

Mediante diligencia de fecha 28 de julio de 2009, la apoderada judicial de la parte actora, la profesional del derecho JAZMIN GOMEZ, solicita al Tribunal a-quo comisione al Juzgado del Municipio Lagunillas de esta Circunscripción Judicial a objeto que practique las notificaciones correspondientes de las ciudadanas ANYANNET PIRELA Y MILEIDYS QUINTERO. Lo anterior, a los fines de poder llevar a cabo la prueba de cotejo.

En fecha 15 de octubre de 2009, mediante auto emitido por el Tribunal de conocimiento de la causa, y en atención a la diligencia efectuada por la parte actora, se observa: “… que de un simple computo realizado observa esta Juzgadora de las actas que el término probatorio de esta incidencia ya extendido, se encuentra evidentemente vencido (…) considera esta Juzgadora improcedente lo solicitado en diligencia bajo análisis, en virtud del modo, tiempo y espacio en que fue solicitado, ambas veces…”

La apoderada judicial de la parte demandante, la abogada JAZMIN GOMEZ, en diligencia de fecha 20 de octubre de 2009, apela del auto de fecha 15 de octubre de 2009.

El Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante auto de fecha 26 de octubre de 2009, oye en un solo efecto la apelación solicitada por la parte actora.

El Tribunal a-quo, mediante auto de fecha 28 de octubre de 2009, “…provee lo solicitado y en consecuencia ordena expedir las copias certificadas solicitadas, con inserción e dicha diligencia y del presente auto, a los fines de que las mismas sean remitidas al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, en virtud de la apelación interpuesta…”

Este Tribunal Superior, le da entrada al presente expediente en fecha 19 de enero de 2010. Mediante auto de fecha 08 de febrero de 2010, el Juez Titular, Dr, José Gregorio Nava González, en virtud de haber culminado sus vacaciones legales y reincorporado nuevamente a su cargo, se aboca al conocimiento de la presente incidencia y ordena librar boletas de notificación a las partes.

En fecha 22 de febrero de 2009, la representante judicial de la parte actora, abogada JAZMIN GOMEZ, se da por notificada del abocamiento.

Mediante diligencia de fecha 15 de marzo de 2010, la representación judicial de la parte actora, el abogado en ejercicio KALEB ABOUZAID, consigna ante esta Superior Instancia copia certificada de poderes de representación judicial de las partes intervinientes en el presente juicio, con la finalidad de efectuar la respectiva notificación de abocamiento a la parte demandada.

Mediante auto de fecha 25 de marzo de 2010, en esta Superior Instancia se ordena librar boletas de notificación al representante legal de la Sociedad Mercantil ZULIA WIRE LINE Y SERVICIOS, C.A. o, en su defecto, a uno cualquiera de sus apoderados judiciales. En la misma fecha se libró la boleta mencionada.

Ahora bien, siendo hoy, el decimo día del lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal procede a dictar su fallo y lo hace previo a las siguientes consideraciones:

Competencia

La decisión contra la cual se apela, fue dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción, en un Juicio de COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION), por lo cual este Tribunal, con competencia territorial y material, le corresponde su conocimiento de conformidad con lo previsto en el Artículo 66 aparte B ordinal 1º de la Ley Orgánica del Poder Judicial. ASÍ SE DECLARA.

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN


1. Motivos del auto recurrido:

Se observa de los fundamentos del auto recurrido en apelación, lo siguiente:

“Así las cosas, se observa al folio ciento sesenta y siete (167) la exposición realizada por el alguacil natural se este Tribunal, sobre la notificación de las ciudadanas Anyanneth Pirela y Mileidys Quintero, a quien según su exposición no pudo notificar personalmente, luego se observa al vuelto del folio ciento setenta y siete (177), la solicitud hecha por la representación judicial de la parte actora, en cuanto a la comisión al Juzgado de Municipio Lagunillas de esta Circunscripción Judicial, a fin de practicar las referidas notificaciones.
De esta manera, si bien es cierto que la prueba de cotejo fue solicitada en tiempo útil, no es menos cierto que de un simple cómputo realizado observa esta Juzgadora de las actas que el término probatorio de esta incidencia ya extendido, se encuentra evidentemente vencido, y es de acotar que dicho término se abre ope lege, y conforme a lo explanado por este Tribunal en auto de fecha 15/07/2009, folio 160, La flexibilización de los lapsos para la evacuación de algunas pruebas, entre éstas la de Cotejo, en desarrollo de la preceptiva constitucional que establece la garantía del derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, según el criterio establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Sent. No. 00578, de fecha: 26/07/2007, habilita a los jurisdicentes a ampliar el predicho lapso, no obstante, esto no significa la habilitación para que tales evacuaciones puedan realizare sin límite de tiempo, más aún tomando en consideración que ya se extendió en su oportunidad el lapso de la incidencia. Así se considera.

Conforme a lo anterior, y evidenciándose de actas el exceso del tiempo transcurrido para llevar a cabo la referida evacuación de la prueba de cotejo aquí referida, vencido igualmente la extensión del lapso probatorio solicitado para ello, considera esta Juzgadora improcedente lo solicitado en la diligencia bajo análisis, en virtud del modo, tiempo y espacio en que fue solicitado, ambas veces, razón por la cual se niega dicho pedimento. Así se decide.”


2. Motivos de la apelación de la parte recurrente:

Expresa la representación de la parte actora, en su escrito de fecha 20 de octubre de 2010, en el cual consta la actividad recursiva ejercida (folios 13 al 14 y su vuelto), lo siguiente:

“En vista de la decisión proferida por este Tribunal en fecha quince de octubre del presente año, en el cual este despacho establece que ha fenecido el lapso en la ley probatoria en el cotejo solicitado en tiempo hábil, en el cual solicito a este tribunal actuar conforme a lo previsto en el articulo 448 ultimo párrafo del Código de Procedimiento Civil conforme al cual se debe hacer comparecer a los ciudadanos que suscriben los documentos privados desconocidos por la actora, sin que a la presente fecha tal notificación haya sido posible a pesar de haberse insistido en innumerables oportunidades acerca de su practica, y de la exposición realizada por el alguacil natural de este despacho mediante diligencia de fecha 20 de julio de 2009, en la que manifiesta que en la oportunidad de practica de las notificación el ciudadano “Ramiro López quien dijo ser vigilante de dicha empresa y le informa que la ciudadana Anyanet Pirela ya no trabajaba en esa empresa por que está trabajando en la empresa Osca. Posteriormente le preguntaron por la ciudadana Mileydis Quintero y me ha manifestado que ella era la administradora de la empresa, que era hermana del dueño de la empresa y me manifiesta que dicha ciudadana se encontraba en el baño, posteriormente entra a la empresa de nuevo y me informa que la ciudadana antes mencionada no se encuentra en la empresa. Exposición esta que denota la falta de disposición de los personeros de la demandada en que se realice la notificación de parte a fin de que se realice la prueba de cotejo, apelo ante el superior competente de tal decisión, que atenta contra la tutela judicial efectiva en virtud de que mientras este pendiente la notificación de las partes que intervendrán en la evacuación de las pruebas que se traten, no puede transcurrir lapso alguno máxime si de su participación (de la parte demandada) depende la practica o no de la misma y que a tal oportunidad prevista a una de las partes por este Tribunal coloca a la otra en situación desigual, y promueve la falta de probidad de una de ellas, que en el presente caso esta desinteresada en la practica de la prueba, como se desprende de la exposición del alguacil natural de este despacho esconde a la persona que se encuentra obligada a firmar en presencia del juez, a fin de que produzca en cotejo de firmas, mientras transcurre el término que hoy en este tribunal se declara fenecido.”.


3. Motivos de la decisión de alzada:

El artículo 448 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“Se consideran como indubitados para el cotejo:

…omissis…
A falta de estos medios, puede el presentante del instrumento cuya firma se ha desconocido o si se ha declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, pedir, y el Tribunal lo acordará, que la parte contraria escriba y firme en presencia del Juez lo que éste dicte. Si se negare a hacerlo, se tendrá por reconocido el instrumento, a menos que la parte se encuentre en la imposibilidad física de escribir.”


En relación con este aspecto que constituye la causam apellatum, Ricardo Henríquez La Roche, en su obra de Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo III, Caracas, Ediciones Liber, 2004, pág. 444 y ss, expresa:

“…En este caso, surge la interrogante si el firmante puede o no ser conminado judicialmente a elaborar el documento indubitado inexistente o ignoto. En principio, pareciera que no puede ser obligado a ello, pues la norma sólo se refiere a la parte contraria, y en esta hipótesis se entiende que el firmante es persona distinta de la parte contraria. Pero a nuestro modo de ver, el firmante si puede ser conminado a tal fin y deberá acatar la citación del juez, para que escriba en su presencia, aunque carezca de interés en el litigio por haber cedido o enajenado en alguna forma los derechos a que alude el documento dubitado, o no tenga ya el carácter de mandatario o representante legal de la parte por quien firmó dicho instrumento. En ese caso, el firmante concurre al proceso en calidad de colaborador de la justicia, como podría hacerlo un testigo o un práctico o perito, sin tener interés alguno en la litis, solo con el propósito de proporcionar un dato objetivo e imparcial: los rasgos de su propia escritura y de su firma. Es aplicable por analogía a esta especie de testimonio o datación, el deber cívico, con plenos efectos jurídicos, de comparecencia de testigos, que estudiaremos al pie del artículo 494.
(omissis)
Cuando el acápite final de este artículo expresa que el presentante puede pedir que el tribunal ordene a la contraparte manuscribir un dictado, le confiere, con dicha inflexión verbal, una alternativa, que en nada desmedra lo dispuesto en el artículo 445, según el cual es admisible la prueba de testigos, cuando no fuere posible hacer el cotejo. La parte impugnante de la escritura tendrá la carga de ofrecer un documento indubitado para que sea descartada la prueba testimonial ofrecida, pues mal puede el presentante hacer una prueba negativa indefinida, a saber, que no hay documentos indubitados para la confrontación de rúbricas.”.


Indubitablemente, el comentario anterior se inscribe en el contexto garantista del proceso, pues la interpretación que efectúa el citado respecto a la parte in fine del artículo 448 de la Norma Adjetiva Civil, específicamente, en lo relacionado con la extensión de la orden del Tribunal de acordar que, en su presencia, “…escriba y firme…”, cualquier firmante del documento cuya rúbrica ha sido desconocida, no restringiéndose tal circunstancia a la contraparte. Se considera como un ejercicio hermenéutico basado en el principio favor amplianda o favor libertatis, cuyo propósito consiste en garantizar el cabal y libre ejercicio de los derechos fundamentales, en el caso in examine, del derecho a la defensa. Lo anterior, por considerarse el derecho a probar como una manifestación intrínseca a la defensa contemplada en el ordinal 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, el lapso de prueba previsto para esta incidencia es el que establece el artículo 449 eiusdem, el cual señala: “El término probatorio en esta incidencia será de ocho días, el cual puede extenderse hasta quince, pero la cuestión no será resuelta sino en la sentencia del juicio principal”.

En cuanto a este punto del lapso probatorio, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº RC. Nº 0774, dictada en el expediente Nº 05-0540, en fecha 10 de octubre de 2006, caso: Carmen Susana Romero contra Luís Angel Romero y otra, cuya ponencia correspondió a la Magistrado Dra. Isbelia Pérez Velásquez, asentó:

“…la Sala modifica el criterio sostenido en la decisión del 08/11-2001, caso: Bluefield Corporation C.A., Exp. No. 0596… y en lo sucesivo deberá considerarse que la tramitación de esos medios de prueba podrá efectuarse en un plazo mayor, siempre que el medio probatorio halla sido promovido en el lapso de la incidencia. Por tanto, los jueces de instancia están obligados a ponderar cada situación para fijar el plazo que para la evacuación de la prueba, aun cuando la misma haya sido promovida en el último día de la articulación probatoria, ya que la posibilidad de promover pruebas en el juicio, incluso incidentalmente, es una manifestación del derecho de defensa…”.


Visto lo anterior, si bien según se desprende de las actas procesales ya fue conferida una prórroga para la práctica de la prueba a través de la concurrencia al Tribunal de los firmantes de la instrumental atacada, a los fines de escribir y firmar en presencia del Juez, conforme lo establece el artículo 448 ibídem. No es menos cierto que no consta en actas que se haya efectivamente realizado el emplazamiento respectivo de los firmantes impetrados.

Por lo cual, resulta contrario a la interpretación extensiva que se le ha de dar a la norma jurídica, esto se insiste, a los fines de garantizar el libre ejercicio de los derechos fundamentales de implicancia en el proceso, que aún no efectuada la ante dicha convocatoria, transcurra inexorable y preclusivamente el término para la evacuación de la fórmula probática requerida. Aunado al hecho que se trata de una prueba determinante para las resultas de la definitiva, cuestión que abunda en considerar la susodicha restricción temporal como un obstáculo a los fines teleológicos del proceso contemplados en el artículo 257 de la Norma Suprema.

En consideración a lo expuesto, quien decide es del criterio que el Juez está en la obligación de sopesar varias contingencias a la hora de plantearse la posibilidad de prorrogar el término al que se contrae el artículo 449 ibídem, aún en el entendido que en el sub iudice ya esa prorroga fue efectuada en una primera oportunidad. Entre esas razones que soportarían una nueva prorroga se encuentra la ponderación de los bienes jurídicos o contenidos esenciales de los derechos o intereses en conflicto: por un lado el valor seguridad y certeza de los actos que se desprende de las formalidades tendentes a garantizar el principio de preclusión procesal y, por el otro, se reitera, el derecho de probar como manifestación de la defensa y la igualdad ante la ley.

Sin embargo, ese lapso para la práctica de la probática in commento no puede, como lo expresa la recurrida, permanecer abierto infinitus tempori. Razón por lo cual, esto viene a ser otro aspecto a ser considerado por el operador, pues de lo contrario, se lesionarían algunos atributo inherentes al derecho fundamental de la tutela judicial efectiva, v. g., la celeridad del servicio jurisdiccional. Más aún, si se toma en cuenta que corresponde al actor presentante de la instrumental atacada impulsar y hacer efectiva la convocatoria de los firmantes al Tribunal a los fines de dar cumplimiento con lo dispuesto en el artículo 448 del Código de Procedimiento Civil en su parte final.

En virtud de las argumentaciones contenidas en la presente Motiva, esta Superior Instancia considera que el haber negado una nueva prorroga al lapso de prueba que prevé el artículo 449 del Código de Procedimiento en nada contribuye a crear condiciones que hagan más favorable el ejercicio de los derechos fundamentales de incidencia en el orden procesal. Pero es el caso que, de otorgarse una nueva extensión del lapso de prueba, no pude ir más allá de lo que impone la prudencia y el sentido común del operador.

En consecuencia, en la Dispositiva que corresponda se ordenará al órgano de la recurrida que proceda al aprobar una nueva prórroga del lapso de prueba al que se contrae el artículo 449 tantas veces citado, en el límite que su autonomía determine, atendiendo los poderes de dirección y ordenación que en contexto procesal les son propios; así como también, el buen juicio que debe imperar en las decisiones judiciales. Ponderando de ese modo los contenidos esenciales del valor seguridad, del derecho a la defensa y los atributos de la tutela judicial efectiva que se hallen involucrados. ASÍ SE DECIDE.

Lo anterior, con el propósito que la actora, como parte interesada, impulse y diligencie lo necesario para la efectiva convocatoria de los firmantes del documento objetado, a los fines de dar cumplimiento a lo reglado en la parte in fine del artículo 448 citado ut supra. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO.

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

• CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandante la profesional del derecho JAZMIN GOMEZ, actuando en nombre y representación de la Sociedad Mercantil Inversiones Emily, C.A., contra el auto emitido por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE ESTA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL, de fecha 15 de octubre de 2009.

• SE ORDENA al JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE ESTA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL, aprobar una nueva prórroga del lapso de prueba al que se contrae el artículo 449 del Código de Procedimiento Civil.

• Queda de esta manera REVOCADO lo proferido en el auto de fecha 15 de octubre de 2009, por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE ESTA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL.


En virtud de lo decidido, y dada su naturaleza no existe condenatoria en costas.

Regístrese y Publíquese. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los siete (07) días del mes de mayo del año dos mil diez (2010). Año: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
EL JUEZ,
Dr. JOSE GREGORIO NAVA.

LA SECRETARIA,

MARIANELA FERRER GONZALEZ.

En la misma fecha, se dictó y publicó este fallo, Expediente No. 938-10-06, siendo las doce y treinta de la tarde (12:30 p.m.), previo el anuncio de ley dado por el Alguacil a las puertas del despacho.
LA SECRETARIA,

MARIANELA FERRER GONZALEZ.