REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL
Maracaibo, 12 de mayo de 2010.
200° y 151°

ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO


DECISIÓN N° 0376-10 CAUSA N° 1C-17499-10

En el día de hoy, miércoles doce (12) de Mayo del año dos mil Diez (2010), siendo las doce del medio dia (12:00 m.) día y hora fijados por este Tribunal Primero de Control constituido en su sede del Palacio de Justicia, por la Dra. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA, en su carácter de Juez Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y la ciudadana secretaria la ABOG. ANDREINA ORTIZ, se presento el Fiscal (A) Décimo Octavo (18°) del Ministerio Publico, ABOG. RAFAEL GONZALEZ LARREAL, a objeto de presentar a los imputados YENDY JAVIER INCIARTE CASTILLO Y HOLIVER JAVIER VIECO SEMPRUN, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, presente como se encuentra en la sede del Tribunal se les pregunta si tienen defensor que la asistan en el presente acto, quien estando sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio, manifestaron tener defensor u nombraron a la ABG. ZORAILDA RODRIGUEZ, Inpreabogado No. 46.655. Quien por encontrarse presente en el presente acto, se procedió a juramentarla conforme a lo establecido en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente la Juez Interroga: Ciudadana ABG. ZORAILDA RODRIGUEZ, Jura Usted cumplir bien y fielmente con las deberes y obligaciones del cargo que le ha sido designado? CONTESTO: Si lo juro y manifiesto que mi domicilio procesal es Av. 2 Casa No. 1 frente a la Plaza Bolívar El Mojan Municipio Mara del Estado Zulia, teléfono 0414-651-0501. Seguidamente los Imputados de autos y su defensora se impusieron de actas. Posteriormente se procede a identificar a los imputados de autos, quienes manifestaron ser y llamarse como queda escrito: 1.- HOLIVER JAVIER VIECO SEMPRUN, de nacionalidad venezolana, de 28 años de edad, fecha de nacimiento: 19-01-1982, soltero, comerciante, Cédula de Identidad No. V-20.948.895 hijo de Carmen Semprun, y Alvaro Vieco, residenciado en el Barrio Bajo Seco, Calle 60C, Casa No. 61-83 a tres cuadras de la Tostadas La Conquista Maracaibo Estado Zulia, Estado Zulia, teléfono 0416-466-3390. Seguidamente el Tribunal dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal identifica al imputado sobre sus características fisonómicas de la manera siguiente: de Sexo Masculino, de aproximadamente 1,70 metros de estatura aproximado, de contextura doble, cabello negro, de piel morena, de ojos marrones, cejas escasas gruesas, presenta tatuaje en el pecho. Seguidamente se procede a identificar al otro imputado 2.- GENDRY JOSE CASTILLO INCIARTE, de nacionalidad venezolana, de 27 años de edad, fecha de nacimiento: 28/12/1983, soltero, chofer, Cédula de Identidad No. V-15.409.968 hijo de Elseilda Castillo y Gonzalo Iniciarte, residenciado en el Barrio La Conquista Av. 93. Casa No. 84-63, diagonal a la Importadora Chirinos; Maracaibo Estado Zulia, Estado Zulia, teléfono 0416-067-2223. Seguidamente el Tribunal dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal identifica al imputado sobre sus características fisonómicas de la manera siguiente: de Sexo Masculino, de aproximadamente 1,68 metros de estatura aproximado, de contextura delgada, cabello negro, de piel morena, de ojos marrones, cejas escasas gruesas, no presenta tatuaje, ni cicatriz visible. Acto seguido se le concede el derecho de PALABRA AL MINISTERIO PUBLICO, quien expuso: “Pongo a disposición de este Tribunal a los ciudadanos GENDRY JAVIER INCIARTE CASTILLO Y HOLIVER JAVIER VIECO SEMPRUN, quien fue aprehendido el día 10-05-2010 por funcionarios adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, Departamento Policial Páez, y por cuanto de las actas que acompañan el procedimiento, tal como se evidencia del Acta policial los cuales dejan constancia de que los mismos se encontraban conduciendo dos vehículos tipo camiones, un modelo Dodge; color: rojo, Modelo: D600, placas 13K-VBA, serial T816-8021, conducido por el hoy Imputado GRENDI INCIARTE, y el otro vehículo Marca: Ford, Modelo F750, Placas: 36R-VAT, serial AJF75T-48312, conducido por el Imputado Holiver Vieco, encontrándose los mismos cargados de cemento y al solicitarle la respectiva documentación presentaron una factura cada uno, emanados de la empresa PINTURAS PINITEX, RIF J-29481774-2 por la cantidad de cien (100) sacos de cemento gris y otra factura por la cantidad de doscientos (200) sacos de cemento, y al solicitarle la guía de movilización de la mencionada carga, la cual no la portaba; por lo que de los hechos antes indicados se evidencian elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal de estos ciudadanos, en la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el articulo 142 de la Ley para la Defensa de las Personas en el acceso a los Bienes y Servicios, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por lo que solicito respetuosamente al Tribunal, decrete la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo solicito la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente me sean expedida copias simples de la presente acta, es todo”. Acto seguido, la Juez en presencia de su defensor impone al imputados GENDRY JAVIER INCIARTE CASTILLO Y HOLIVER JAVIER VIECO SEMPRUN del hecho que se le imputa y del Precepto Constitucional a que se contrae el Artículo 49, Ordinal 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de igual forma se les explica que según lo establecido en el articulo 26 de la Carta Magna la justicia es de carácter gratuito, manifestando entender lo explicado y aceptar declarar sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio quien expone: GENDRY JAVIER INCIARTE CASTILLO “ NO VOY A DECLARAR”, es todo”. Seguidamente el imputado HOLIVER JAVIER VIECO SEMPRUN, manifiesta: NO VOY A DECLARAR, es todo.- En este Estado la Defensa expone: “Vista y analizada el acta policial suscrito por los funcionarios de la Policía Regional, donde manifiestan que mi defendido no portaban la guía de movilización, esta situación se debe a que esta cooperativa no utilizan guías de movilización para trasladar los materiales de construcción que transportan a través de esta Cooperativa hacia los diferentes consejos comunales, como es el presente caso, la cooperativa Coposh estaba autorizada por el consejo comunal Tinajita para transportar Materiales de Construcción, para lo cual consigno dichos permisos; asimismo quiero aclarar como es el procedimiento de estas Cooperativas, que es la Guardia Nacional a través del Destacamento 31 quien lleva el Control y Gira las instrucciones, reglas y funcionamiento para realizar este tipo de actividad de las cooperativas de trasladar Materiales de Construcción a los Consejos Comunales, por lo que solicito a este Tribunal, inste al Ministerio Público a realizar la investigación para corroborar lo que manifiesto para demostrar que mis defendidos no cometieron el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, por lo que solicito la Libertad Inmediata de los mismos en atención a lo establecido en los artículos 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal y el Artículo 49 Numeral 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela referidos a la Presunción de Inocencia, Afirmación de Libertad y estado de Libertad, solicito copia de la presente acta, es por lo que le solicito a este Tribunal no acuerde dicho numeral Cuarto, es todo”. Por ultimo solicito me expidan copias simples de las actuaciones y del presente acto. Es todo. Acto continuo la Juez del despacho expone, oídas las exposiciones realizadas por el Representante del Ministerio Público y la defensa, éste Tribunal en funciones de Control, pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones. PRIMERO: Nos encontramos en la fase preparatoria del proceso penal, que es aquella que corresponde como su nombre lo indica, a la preparación de la imputación, consistentes en el conjunto de diligencias y actos procesales que se practican desde que se tiene conocimiento del hecho punible mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirvan para fundar la acusación Fiscal y la defensa del imputado y el aseguramiento de los medios de pruebas. SEGUNDO: De las actas se encuentra demostrado que la Aprehensión de los imputados GENDRY JOSE INCIARTE CASTILLO Y HOLIVER JAVIER VIECO SEMPRUN, por funcionarios adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, Departamento Policial Páez, quedando señalando como los presuntos autores o participes del hecho punible, de conformidad con lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé, “…Para efectos de este capitulo, se tendrá como delito flagrante el que se este cometiendo o el que se acaba de cometerse. lo que evidentemente es aplicable al caso de marras en el entendido que los imputados GENDRY JOSE INCIARTE CASTILLO Y HOLIVER JAVIER VIECO SEMPRUN, fueron aprehendidos, tal como se desprende del acta policial, contentiva de la actuación de los funcionarios actuantes, cursante al folio (02) y su vuelto donde señala las circunstancias de tiempo modo y lugar del hecho, siendo que los imputados de encontraban conduciendo dos vehículos tipo camiones, un modelo Dodge; color: rojo, Modelo: D600, placas 13K-VBA, serial T816-8021, conducido por el hoy Imputado GRENDI INCIARTE, y el otro vehículo Marca: Ford, Modelo F750, Placas: 36R-VAT, serial AJF75T-48312, conducido por el Imputado Holiver Vieco, encontrándose los mismos cargados de cemento y al solicitarle la respectiva documentación presentaron una factura cada uno, emanados de la empresa PINTURAS PINITEX, RIF J-29481774-2 por la cantidad de cien (100) sacos de cemento gris y otra factura por la cantidad de doscientos (200) sacos de cemento, y al solicitarle la guía de movilización de la mencionada carga, la cual no la portaba, motivo por el cual se practica la aprehensión de los referidos ciudadanos y se retuvieron los vehículos como la mercancía incautada trasladada al Estacionamiento Judicial Santa Lucía; cursa a los folios No. (7) y (8) Actas de Notificación de Derechos de los Imputados, lo cual se realizo en apego a lo establecido en el articulo 44, Ordinal 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual establece, “…La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendido in fraganti…”, en razón de ello, este Tribunal considera procedente la aprehensión del mencionado ciudadano, en virtud que la misma se realizo llenando los extremos previsto en la norma Constitucional y Adjetiva, por lo que se CALIFICA LA FLAGRANCIA de conformidad con lo dispuesto en los artículos 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa y que el Representante del Ministerio Público acompaña a su requerimiento, resulta acreditada en efecto, la existencia, la presunta comisión de un HECHO PUNIBLE perseguible de oficio, que se subsume en la calificación de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el articulo 142 de la Ley para la Defensa de las Personas en el acceso a los Bienes y Servicios, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, que merece pena corporal privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita e igualmente existen fundamentos de convicción para estimar que los imputados GENDRY JAVIER INCIARTE CASTILLO Y HOLIVER JAVIER VIECO SEMPRUN, son los presuntos autores del delito en mención, por lo que se desprende de las actuaciones practicadas, quienes fueron aprehendidos por funcionarios adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, Departamento Policial Páez, en fecha 11 de Mayo de 2010, cuando Funcionarios adscritos a este Cuerpo, cuando los mismos se encontraban conduciendo dos vehículos tipo camión los cuales se encontraban cargados de trescientos (300) sacos de cementos y al solicitarles la respectiva guía d movilización de la carga manifestaron no tenerla, por lo que procedimos a la Detención de los Ciudadanos GENDRY JAVIER INCIARTE CASTILLO Y HOLIVER JAVIER VIECO SEMPRUN. No obstante, a pesar de los elementos de convicción expuestos considera esta Juzgadora que, en atención a los Principios de Presunción de Inocencia y Afirmación de la Libertad, establecidos en los artículos 8 y 9, y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, considera ajustada la solicitud Fiscal, considerando parcialmente con lugar la solicitud de la defensa quien se adhiere en parte, en consecuencia lo procedente en derecho es decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 Ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del Imputado CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el articulo 142 de la Ley para la Defensa de las Personas en el acceso a los Bienes y Servicios, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, relativas a la presentación periódica por ante este Tribunal cada (30) días y la prohibición de ausentarse del país sin autorización. Y ASÍ SE DECIDE. Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Declara CON LUGAR la aprehensión de los imputados GENDRY JAVIER CASTILLO INCIARTE, de nacionalidad venezolana, de 27 años de edad, fecha de nacimiento: 28/12/1983, soltero, chofer, Cédula de Identidad No. V-15.409.968 hijo de Elseilda Castillo y Gonzalo Iniciarte, residenciado en el Barrio La Conquista Av. 93. Casa No. 84-63, diagonal a la Importadora Chirinos; Maracaibo Estado Zulia, Estado Zulia, teléfono 0416-067-2223 y HOLIVER JAVIER VIECO SEMPRUN, de nacionalidad venezolana, de 28 años de edad, fecha de nacimiento: 19-01-1982, soltero, comerciante, Cédula de Identidad No. V-20.948.895 hijo de Carmen Semprun, y Alvaro Vieco, residenciado en el Barrio Bajo Seco, Calle 60C, Casa No. 61-83 a tres cuadras de la Tostadas La Conquista Maracaibo Estado Zulia, Estado Zulia, teléfono 0416-466-3390, por lo que CALIFICA LA FLAGRANCIA de conformidad con lo dispuesto en los artículos 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, la presunta comisión del delito de delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el articulo 142 de la Ley para la Defensa de las Personas en el acceso a los Bienes y Servicios, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad a lo establecido en el articulo 256, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Al cual se le impone la siguiente obligación: La presentación periódica por ante el Departamento de Alguacilazgo, cada treinta (30) días, por lo que se declara con lugar el pedimento realizado por el Ministerio Público y parcialmente con lugar la solicitud realizada por la Defensa. En consecuencia se ordena la inmediata libertad de los ciudadanos GENDRY JOSE INCIARTE CASTILLO Y HOLIVER JAVIER VIECO SEMPRUN. TERCERO: Se acuerda proseguir la presente investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, tal como lo establece el artículo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se acuerdan proveer las copias solicitadas por las partes. Se ofició al director del reten el marite, bajo el N° 2326-10, a fin de notificarlo de la presente decisión. Este acto concluyó, siendo las dos y treinta (02:30 p.m.) horas de la tarde. Se registró la presente decisión bajo el No. 0376-10. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Asimismo se libró copia certificada del presente acto, para ser archivada en el copiador respectivo. Terminó, se leyó y conforme firman.

LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL



DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA



FISCAL (A) 18° DEL MINISTERIO PÚBLICO


ABOG. RAFAEL GONZALEZ LARREAL



LOS IMPUTADOS



GENDRY JAVIER INCIARTE CASTILLO HOLIVER JAVIER VIECO SEMPRUN





LA DEFENSORA PRIVADA


ABOG. ZORAILDA RODRIGUEZ



LA SECRETARIA


ABOG. ANDREINA ORTIZ.



YMF/Milangela**.-
Causa 1C-17499-10