REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Maracaibo, 12 de Mayo de 2010
200° y 151°


Decisión N° 0379-10 Solicitud N° 1S-1036-10
Vista la solicitud de presentada por el Abogado EDGAR PONTILES ARIAS, quien actúa con el carácter de Fiscal Auxiliar Décimo Tercero del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la cual requiere se libre ORDEN DE APREHENSION en contra del ciudadano ROLANDO ANTONIO SIDEREGTS FLORES, venezolano, mayor de edad, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 23-06-1983, titular de la cédula de identidad No. V-18.121.116, por considerarlos presuntamente incursos en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previstos y sancionados en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano LUIS ALBERTO LUQUE VALBUENA; este Juzgado con fundamento en el artículo 44.1° de la Constitución de la República de Venezuela, para decidir observa:

DE LA SOLICITUD DEL MINISTERIO PÚBLICO

Observa este Tribunal que el Ministerio Público fundamenta su solicitud en la circunstancia que en fecha 06/04/2010, se recibió ante ese despacho Fiscal Expediente signado con el No. I-467.196, actuaciones procedente del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Maracaibo, en la cual remiten Denuncia formulada por la Ciudadana ZORSELINA VALBUENA DE LUQUE, en la cual manifiesta: “…el día 25/03/2010, como a las 01:30 horas de la mañana, yo me encontraba en mi casa ubicada en el Sector Milagro Norte, Barrio Puntica de Piedra exactamente en la Av. 2 con calle 48, frente a la rectificadora BERMACA, cuando de escuche varios ruidos en el baño de mi casa me acerque y toque la puerta y salio mi hijo, con un amigo de nombre ROLANDO ANTONIO SIDEREGTS FLORES, le pregunte que estaba haciendo y me contesto que nada, inmediatamente le quite las llaves de la casa y se fueron, posteriormente pasaron como 30 minutos escuche a una persona quejándose en la calle y me asome y logre ver que se trataba de mi hijo, el mismo se encontraba gravemente herido y todo lleno de sangre… llamamos a una ambulancia del cuerpo de bomberos y fue trasladado al Hospital Universitario de Maracaibo ya que presentaba varias heridas en el cráneo…”

De igual forma se encuentra inserta Acta Policial de fecha 09/03/2010 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, donde dejan constancia que se trasladaron hasta el Hospital Universitario de Maracaibo, de esta ciudad específicamente en la sala de recepción de la Unidad de Cuidados Intensivos (UCI), los cuales fueron atendidos por el enfermero de Guardia ELVIS MEDINA, quien informo que efectivamente se encontraba recluido el Ciudadano LUIS ALBERTO LUQUE VALBUENA, quien se encontraba en delicado estado de salud e incapacitado para ser entrevistado, asimismo suministro el diagnostico medico: TRAUMATISMO CRANEO ENCEFALICO SEVERO, producido con un objeto contundente por riña, no aportando mas daros al respecto.-

Igualmente según acta de Entrevista realizada por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, de fecha 12/04/2010, manifiesta la ciudadana MARIELA JOSEFINA VALBUENA, hermana del hoy victima que su hermano LUIS ALBERTO LUQUE VALBUENA se encuentra en estos momentos se encuentra recluido en el área de Neuro Cirugía luego de haber salido de la UCI por presentar fractura de cráneo e infarto cerebral a consecuencia de haber recibido varios golpes en la cabeza con un trozo de madera por parte de ROLANDO SIDEREGTS FLORES, indicando la misma que ellos nos han tomado represalia en su contra y ellos están recibiendo amenazas por parte de de la familia de Rolando y llevo el trozo de madera con el cual presuntamente le fueron propinados los golpes a la victima de autos .-

Consta Registro de Cadena de Custodia realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.-

Consta Acta de Entrevista de fecha 13/04/2010 rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, por el Ciudadano CARLOS EDUARDO LUQUE NAVAS, quien indico que el día 25/03/2010 estaba en la esquina de la casa de su abuela y escucho que estaban gritando dentro de la misma , el se paró para ver que estaba pasando y se dio cuenta que se abuela estaba sacando de la casa a su tío de nombre Luis Luque y a su amigo de nombre Rolando y pudo ver que cuando su abuela los saco de la casa Rolando tomo una piedra grande y le dijo a su tío “Queréis que mate”, después el se fue a su casa y al día siguiente se entero que su tío estaba grave en el hospital porque Rolando lo había golpeado.-

Igualmente se encuentran agregadas en actas Entrevistas de fecha 14/04/2010 levantadas ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, por los Ciudadanos EDICSON YORDI ARTEAGA VILLALOBOS, CARLOS EDUARDO LUQUE RIVAS y JOSE RAMON VALBUENA ALMARZA.-

Se encuentra agregado en actas Examen Medico Legal de fecha 29/04/2010, expedido por el medico forense DR, JULIO CESAR VIVAS GIL, Experto Profesional adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, el cual concluye: Presenta Traumatismo cráneo encefálico severo con estudio imaginologico que evidencia 1.-Fractura Parietal. 2.- Fractura Temporal. 3.- Fractura occipital. 4.- Hemorragia subaracnoidea. 5.-Hematoma epidural bilateral. El cual amerito tratamiento quirúrgico craneotomia y drenaje de hematoma epidural. Conclusión: Carácter médico grave, por comprometer su vida y al acto quirúrgico al cual fue sometido por las secuelas neurológicas. Sus lesiones agudas curan en setenta y cinco días, salvo complicación medica, bajo observación y asistencia médica y privada de sus ocupaciones habituales.


FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR

Considera este Tribunal que de las actas que conforman la investigación fiscal, signada bajo el N° 24-F13-031810, y que a fectus videndi se han puesto de manifiesto se observa:

Del análisis de las normas que regulan la garantía constitucional y legal de la libertad personal cabe citar lo previsto en el artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela regula:

Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.


De igual modo el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 250 establece los presupuestos procesales para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, así regula expresamente:

Artículo 250. Procedencia. El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1.-Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…..



En este sentido de las actuaciones se desprende acta Denuncia formulada por la Ciudadana ZORSELINA VALBUENA DE LUQUE, en su carácter de progenitora de la victima, en la cual manifiesta: “…el día 25/03/2010, como a las 01:30 horas de la mañana, yo me encontraba en mi casa ubicada en el Sector Milagro Norte, Barrio Puntica de Piedra exactamente en la Av. 2 con calle 48, frente a la rectificadora BERMACA, cuando de escuche varios ruidos en el baño de mi casa me acerque y toque la puerta y salio mi hijo LUIS LUQUE, con un amigo de nombre ROLANDO ANTONIO SIDEREGTS FLORES, le pregunte que estaba haciendo y me contesto que nada, inmediatamente le quite las llaves de la casa y se fueron, posteriormente pasaron como 30 minutos escuche a una persona quejándose en la calle y me asome y logre ver que se trataba de mi hijo, el mismo se encontraba gravemente herido y todo lleno de sangre… llamamos a una ambulancia del cuerpo de bomberos y fue trasladado al Hospital Universitario de Maracaibo ya que presentaba varias heridas en el cráneo…”

Así mismo se desprende de las actuaciones de investigación que existen declaraciones de testigos que se encontraban en el sector Puntica de Piedra, cerca de vivienda de la hoy victima el día 25/03/2010, y presenciaron una discusión entre la victima LUIS LUQUE y el imputado ROLANDO SIDEREGTS, quien presuntamente sostuvieron una riña en la que el Ciudadano ROALNDO SIDEREGTS le propino varios golpes en la cabeza a la hoy victima con un objeto contundente (tronco de madera); quienes aportan información que comprometen la responsabilidad penal del imputados de auto.

Por lo que evidenciado como ha sido que estamos en presencia de la comisión de un hecho punible pero que de acuerdo a las actas se puede calificar HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previstos y sancionados en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano LUIS ALBERTO LUQUE VALBUENA, el cual es perseguible de oficio, comporta pena privativa de libertad y no esta evidentemente prescrito; igualmente existen elementos de convicción para presumir que el imputados es autor o participe de la comisión de ese hecho punible y de acuerdo a las circunstancias del caso y la pena que pudiera llegar a imponerse habiéndose lesionado el bien jurídico mas preciado como lo es la vida del Ciudadano LUIS ALBERTO LUQUE VALBUENA, hacen determinar a esta juzgadora que ha de considerarse las razones para la privación preventiva de libertad, conforme lo dispone el artículo 44 de la Constitución, en concordancia con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se DECLARA CON LUGAR la solicitud Fiscal y en consecuencia se Decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado ROLANDO ANTONIO SIDEREGTS FLORES, venezolano, mayor de edad, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 23-06-1983, titular de la cédula de identidad No. V-18.121.116, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previstos y sancionados en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano LUIS ALBERTO LUQUE VALBUENA, por ende se ORDENA LA APREHENSION de los mismos, por lo que deberá ser inmediatamente localizado y aprehendido por los Cuerpos de Seguridad del Estado, con el respeto a sus derechos y garantías, debiendo ser recluido inmediatamente en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite", a la orden de este Tribunal, todo con fundamento en el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA EN FUNCION DE CONTROL. Administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR interpuesta por el Fiscal 13 del Ministerio Publico, en consecuencia se Decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado ROLANDO ANTONIO SIDEREGTS FLORES, venezolano, mayor de edad, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 23-06-1983, titular de la cédula de identidad No. V-18.121.116, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previstos y sancionados en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano LUIS ALBERTO LUQUE VALBUENA, por ende se ORDENA LA APREHENSION de los mismos, por lo que deberá ser inmediatamente localizado y aprehendido por los Cuerpos de Seguridad del Estado, con el respeto a sus derechos y garantías, debiendo ser recluido inmediatamente en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite", a la orden de este Tribunal, todo con fundamento en el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Orden de Aprehensión y con oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Regístrese, publíquese, compúlsese copia para el Archivo de este Tribunal y remítanse con oficio las presentes actuaciones a la Fiscalía 13° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL,

DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA
LA SECRETARIA,

ABOG. ANDREINA ORTIZ

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado y se registro la presente solicitud bajo el No. 0379-10; se libra Orden de Aprehensión, remitiéndose con oficio N° 2334-10 al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas y se remiten las presentes actuaciones, incluyendo la investigación fiscal, con oficio N° 2335-10.

LA SECRETARIA,

ABOG. ANDREINA ORTIZ

1S-1036-10.-