REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
Maracaibo, 17 de Mayo de 2010.
200° y 151°


ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR

JUEZ TITULAR: DRA. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA.
SECRETARIA: ABOG. ANDREINA ORTIZ.


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

MINISTERIO PÚBLICO: FISCAL 35° DEL MINISTERIO PUBLICO, ABOG. DULCE ARAUJO.
IMPUTADOS:
VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO.
DEFENSA PRIVADA: ABOG. YOLI SUSANA ALTUVE MATERAN y JOSE ALEXANDER FINOL.

CAUSA No. 1C-17247-10 DECISIÓN No. 1C.-0420-10

En el día de hoy, lunes (17) de Mayo de dos mil diez (2010), siendo las (12:00 PM) meridiem, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes en el día y hora fijado por este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, para la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo previsto en el vigente Articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la ACUSACIÓN interpuesta por LA FISCALIA TRIGESIMA QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO, en la causa seguida en contra de los imputados NICOLAS EDUARDO SANTANA ACOSTA y LUIS CARLOS PAYARES GARCIA, por se COAUTORES, en la comisión del delito de EXHIBICIÓN PORNOGRAFICA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES, Previsto y sancionado el articulo 24 de la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos (vigente), en concordancia con el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en concordancia con el articulo 83 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del Estado Venezolano. Se constituyó el Tribunal en su sede en el palacio de justicia presidido por la ciudadana Dra. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA, actuando como Juez, en compañía de la ciudadana ABOGADA. ANDREINA ORTIZ, en su carácter de Secretaria de este Tribunal. Verificada la presencia de las partes se puede constatar que se encuentra presente: LA FISCAL 35° AUX. DEL MINISTERIO PÚBLICO ABOG. DULCE ARAUJO, los imputados NICOLAS EDUARDO SANTANA ACOSTA Y LUIS CARLOS PAYARES GARCIA, con medida privativa de libertad, y la defensa Privada ABG. YOLI SUSANA ALTUVE como defensa de LUIS PAYARES. En este estado toma la palabra los imputados LUIS PAYARES y NICOLAS SANTANA, quienes exponen: Nombramos en este acto a los Abogados YOLI ALTUVE y ALEXANDER FINOL. Visto el anterior nombramiento los referidos abogados se dan por notificados en esta audiencia y manifestaron: Aceptamos el nombramiento antes realizado y JURAMOS cumplir con los derechos y garantías de nuestros defendidos, dejamos constancia que nuestro domicilio esta ubicado en el CC Puente Cristal, nivel 01, local 86, Maracaibo Estado Zulia, es todo. Se da inicio a la Audiencia Preliminar, tomando la palabra la ciudadana Jueza Primero de Control, DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA, Advirtiendo a las partes que esta Audiencia no tiene carácter contradictorio y no se permitirán planteamientos propios del Juicio Oral y Público; asimismo expuso las formas alternativas a la prosecución del proceso, regulado en los artículos 37, 40, 42 y todos del Código Orgánico Procesal Penal y explicó detenidamente a los imputados en que consiste la Admisión de los Hechos, como uno de los medios alternativos a la Prosecución del Proceso, establecida en el artículo 376 Ejusdem, de igual modo la trascendencia e importancia del Acto. De inmediato se le concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público, se procedió a ratificar en forma oral los argumentos en los cuales fundamenta su ACUSACIÓN; y expuso: “Siendo la oportunidad para llevar a cabo la audiencia preliminar en la presente causa y actuando en este acto en representación de la Fiscalia 35 del Ministerio Público, procedo en este acto a ratificar el escrito acusatorio consignado en fecha 06-04-2010, contra los ciudadanos NICOLAS EDUARDO SANTANA ACOSTA Y LUIS CARLOS PAYARES GARCIA, por ser COAUTORES, en la comisión del delito de EXHIBICIÓN PORNOGRAFICA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES, Previsto y sancionado el articulo 24 de la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos (vigente), en concordancia con el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en concordancia con el articulo 83 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 18-02-2010, en horas de la tarde, hechos suficientemente narrados en el escrito acusatorio. En tal sentido le solicito ciudadana Jueza sea admitido el presente escrito acusatorio, sean declaradas, licitas, legales pertinentes y necesarias las pruebas en ellas ofrecidas e igualmente se proceda a dictar el auto de apertura a juicio para proceder con el enjuiciamiento oral y público de los ciudadanos NICOLAS EDUARDO SANTANA ACOSTA Y LUIS CARLOS PAYARES GARCIA, por ser COAUTORES, en la comisión del delito de EXHIBICIÓN PORNOGRAFICA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES, Previsto y sancionado el articulo 24 de la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos (vigente), en concordancia con el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en concordancia con el articulo 83 del Código Penal Venezolano. Es todo”. Seguidamente la ciudadana Jueza impone al imputado de actas del motivo de este acto y de los hechos por los cuales los acusa el Ministerio Público, imponiéndoles el contenido del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, en especial la Institución de Admisión de los Hechos, establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que explicadas en palabras sencillas, se procedió a identificar al imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual el primero dijo ser y llamarse quien dijo ser y llamarse, como ha quedado escrito, de la manera siguiente: NICOLAS EDUARDO SANTANA ACOSTA, Colombiano, Natural de Valledupar, Cedula colombiana N° 12.645.823, de profesión u oficio Buhonero, fecha de nacimiento 02-01-1980, hijo de NICOLAS SANTANA y de OLAIS ACOSTA, residenciado en Barrio Villa Orquídea, calle 91ª, casa 98F-52, entrando por los Patrulleros, Maracaibo Estado Zulia, tlf. 0416.769.3655, y quien expone: “ME ACOJO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL, ES TODO” El segundo LUIS CARLOS PAYARES GARCIA, Colombiano, Natural de Valledupar, Cedula de identidad E-83.146.518, de profesión u oficio Buhonero, fecha de nacimiento 12-12-1977, hijo de LUIS PAYARES y MARIA GARCIA, residenciado en calle 96, RESIDENCIAS Hato Viejo, Apto 12C, Parroquia Cacique Mara, Tlf. 0261.675.4882 y 0261.729.1711, y quien expone: “ME ACOJO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL, ES TODO”. Seguidamente se le sede la palabra a la Defensa de los imputados, representada por los Abogados YOLI SUSANA ALTUVE y JOSE ALEXANDER FINOL, quienes exponen: “Por cuanto nuestros defendidos nos han manifestado su deseo de Admitir los Hechos solicito al Tribunal se sirva imponer a nuestros defendidas del contenido de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, específicamente de la admisión de los hechos. Asimismo solicito se le imponga la pena con la rebaja correspondiente. Acto seguido, el Tribunal una vez escuchada las exposiciones de las partes en esta audiencia y de verificar de las actas que conforman la causa que dio origen a la acusación fiscal, y de constatar que efectivamente los hechos por el cual han sido Acusados se subsumen en el tipo penal por el cual el Ministerio Publico ha presentado su Acusación y que la conducta desplegada se compagina tanto con el tipo penal como con los elementos de convicción que lo conllevaron a presentar el acto conclusivo, este Tribunal Acuerda Admitir la Acusación interpuesta por la representa de la vindicta publica en contra de los imputados NICOLAS EDUARDO SANTANA ACOSTA y LUIS PAYARES GARCIA, por ser COAUTORES, en la comisión del delito de EXHIBICIÓN PORNOGRAFICA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES, Previsto y sancionado el articulo 24 de la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos (vigente), en concordancia con el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en concordancia con el articulo 83 del Código Penal Venezolano, por cuanto la misma cumple con los presupuestos formales establecidos en el artículo 326 del COPP. Igualmente tal y como lo establece el ordinal 9 del articulo 330 una vez verificada los medios de pruebas ofertados por el Ministerio Público para ser realizados en el debate oral y público y habiendo este desarrollado en cada uno de ellos su pertinencia y necesidad, éste Tribunal una vez verificados que fueron obtenidos de manera licita y legal y conforme a lo establecido en nuestro ordenamiento jurídico en la actividad probatoria, se admiten los mismos, a los efectos del esclarecimiento de los hechos durante el futuro Juicio Oral y Público. Y ASI SE DECIDE. Siendo la oportunidad procesal para imponerle a los ahora Acusados de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos y ya impuesto del precepto constitucional, este Tribunal procede a interrogar al Acusado sobre su deseo de hace uso del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, previsto en el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal para lo cual se procede nuevamente a la imposición del contenido del Precepto Constitucional en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los Artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. El acusado NICOLAS EDUARDO SANTANA ACOSTA antes identificado, expone: “SI YO ADMITO LOS HECHOS Y LA RESPONSABILIDAD PENAL POR LO QUE ME ACUSA LA FISCAL. Seguidamente el segundo de los acusados LUIS CARLOS PAYARES GARCIA, expone: “SI YO ADMITO LOS HECHOS Y LA RESPONSABILIDAD PENAL POR LO QUE ME ACUSA LA FISCAL es todo”. Seguidamente la Defensa expone: “Vista la admisión de los hechos realizada por mi defendido, solicito se sirva imponerle de inmediato la sentencia, asimismo solicito al tribunal sea tomada en cuanta la atenuante genérica establecida en el articulo 74 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, Es Todo”. ACTO SEGUIDO EL TRIBUNAL RESUELVE EN LOS TÉRMINOS SIGUIENTES: Concluida la audiencia y oídos los fundamentos de las peticiones presentadas por la Representante del Ministerio Público, la acusada y la Defensa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de las partes, este Tribunal PRIMERO de Primera Instancia en función de Control, habiéndose ADMITIDO LA ACUSACIÓN, en contra de NICOLAS EDUARDO SANTANA ACOSTA y LUIS CARLOS PAYARES GARCIA, por ser COAUTORES, en la comisión del delito de EXHIBICIÓN PORNOGRAFICA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES, Previsto y sancionado el articulo 24 de la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos (vigente), en concordancia con el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en concordancia con el articulo 83 del Código Penal Venezolano. Asimismo, SE ADMITIÓ LOS MEDIOS DE PRUEBAS, de conformidad con lo establecido en el numeral 9° del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal declara CON LUGAR EL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, de conformidad con lo establecido en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los acusados NICOLAS EDUARDO SANTANA ACOSTA y LUIS CARLOS PAYARES GARCIA, por lo que pasa a establecer la pena correspondiente y en auto por separado dictará el cuerpo íntegro de la sentencia en esta misma fecha, a tenor de lo establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando la pena en definitiva en CUATRO AÑOS DE PRISION Y MULTA DE 600 UNIDADES TRIBUTARIAS, más las accesorias de ley previstas en el articulo 16 del Código Penal, por ser COAUTORES en la comisión de los delitos de EXHIBICION PORNOGRAFICA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES, Previsto y sancionado el articulo 24 de la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos (vigente), en concordancia con el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, cometido en perjuicio del Estado Venezolano. ASÍ SE DECIDE.- DISPOSITIVA: Por los fundamentos antes expuestos de hecho y de derecho, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: ADMITE LA ACUSACION fiscal, en contra de los acusados NICOLAS EDUARDO SANTANA ACOSTA y LUIS CARLOS PAYARES GARCIA, por ser CO-AUTORES en la comisión de los delitos EXHIBICION PORNOGRAFICA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES, Previsto y sancionado el articulo 24 de la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos (vigente), en concordancia con el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, cometido en perjuicio del Estado Venezolano. SEGUNDO: ADMITE LOS MEDIOS DE PRUEBAS, de conformidad con lo establecido en el numeral 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: DECLARA CON LUGAR EL PROCEDIMIENTO DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS a favor de los acusados NICOLAS EDUARDO SANTANA ACOSTA y LUIS CARLOS PAYARES GARCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: CONDENA a los acusados NICOLAS EDUARDO SANTANA ACOSTA, Colombiano, Natural de Valledupar, Cedula colombiana N° 12.645.823, de profesión u oficio Buhonero, fecha de nacimiento 02-01-1980, hijo de NICOLAS SANTANA y de OLAIS ACOSTA, residenciado en Barrio Villa Orquídea, calle 91ª, casa 98F-52, entrando por los Patrulleros, Maracaibo Estado Zulia, tlf. 0416.769.3655 y LUIS CARLOS PAYARES GARCIA, Colombiano, Natural de Valledupar, Cedula de identidad E-83.146.518, de profesión u oficio Buhonero, fecha de nacimiento 12-12-1977, hijo de LUIS PAYARES y MARIA GARCIA, residenciado en calle 96, RESIDENCIAS Hato Viejo, Apto 12C, Parroquia Cacique Mara, Tlf. 0261.675.4882 y 0261.729.1711, a cumplir la pena de CUATRO AÑOS DE PRISION Y MULTA DE 600 UNIDADES TRIBUTARIAS, más las accesorias de ley previstas en el articulo 16 del Código Penal, por ser COAUTORES, en la comisión del delito de EXHIBICIÓN PORNOGRAFICA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES, Previsto y sancionado el articulo 24 de la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos (vigente), en concordancia con el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en concordancia con el articulo 83 del Código Penal Venezolano. QUINTO: Se acuerda la publicación de la sentencia definitiva con esta misma fecha en auto por separado. Se deja constancia que la presente audiencia se celebro conforme a lo establecido en la ley. Quedan así notificadas las partes de la presente Decisión. Concluye el acto siendo las 12: 50 de la tarde. Termino se leyó y conformes Firman.-

LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL



DRA. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA.



LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO


ABOG. DULCE ARAUJO.









LOS IMPUTADOS,


NICOLAS EDUARDO SANTANA ACOSTA LUIS CARLOS PAYARES GARCIA





LA DEFENSA PRIVADA




ABG. YOLI SUSANA ALTUVE y ABG. JOSE ALEXANDER FINOL




LA SECRETARIA,

ABOG. ANDREINA ORTIZ.





En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en esta acta, se registra la Decisión bajo el No. 0420-10.


LA SECRETARIA

ABOG. ANDREINA ORTIZ.