REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL
Maracaibo, 17 de mayo de 2010
200° y 151°
Decisión No. 0417-10 Causa 1C-6735-08
Vista la solicitud realizada por la Defensora Publica Décima Adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, Abogada RUTH RINCON DE ONDIZ, procediendo a favor de su defendido el imputado ALIRIO MACIAS PLATA, en la cual solicita el Cese de las Medidas impuestas a su defendido, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Zulia, antes de resolver sobre el particular hace las siguientes consideraciones:

Se observa de la revisión de los libros llevados por este Juzgado de Control que en fecha (01) de Noviembre de 2008, fue presentado el imputado ALIRIO MACIAS PLATA, por ante este Juzgado de Control por la presunta comisión del delito de delito de ABUSO SEXUAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica paral la Protección del Niño Niña y Adolescente, en perjuicio del FABIANA CAROLINA SUAREZ, siéndole decretada Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad prevista en el articulo 256 ordinal 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual establecen la presentación periódica cada treinta (30) días por ante el Departamento del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

Asimismo, se observa que en fecha 10 de Julio de 2009, se llevo a cabo Audiencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual la Fiscal Trigésima Tercera del Ministerio Publico en la persona de la Abogada YELITZA DURAN expuso “Visto y escuchado por esta representación fiscal en este acto por parte de la defensa, solicito al Tribunal se me conceda un plazo de Sesenta (60) días para presentar el acto conclusivo, de conformidad a lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo” , y así fue acordado por este Tribunal, por lo que se fijo el plazo prudencial de sesenta (60) días para que el Ministerio Publico presentara acto conclusivo.
No obstante, observa este Tribunal que una vez individualizado la investigación penal, e imputado al presunto sujeto activo del delito, yace una series de derechos y garantías procesales para el imputado, dentro de las cuales se encuentran previstas en el artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y desarrolladas en los artículos 1 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, considera este Tribunal que tomando en cuenta que de acuerdo a las actas que conforman este asunto penal y de acuerdo a la información suministrada por el departamento de Alguacilazgo que ha informado que no se ha presentado acto conclusivo en contra del imputado de autos, amén del silencio o inactividad que el Ministerio Publico ha mostrado en la presente investigación, entonces, cabe aplicar conforme al debido proceso lo dispuesto en los artículos 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal que a la letra expresan:
Articulo 313. Duración. El Ministerio Público procurará dar término a la fase preparatoria con la diligencia que el caso requiera.
Pasados seis meses desde la individualización del imputado o imputada, éste o ésta, o la víctima podrán requerir al Juez o Jueza de control la fijación de un plazo prudencial, no menor de treinta días ni mayor de ciento veinte días para la conclusión de la investigación.
Para la fijación de este plazo, dentro de las veinticuatro horas de recibida la solicitud, el Juez o Jueza deberá fijar una audiencia a realizarse dentro de los diez días siguientes, para oír al Ministerio Público, al imputado o imputada y su defensa, debiendo tomar en consideración la magnitud del daño causado, la complejidad de la investigación, y cualquier otra circunstancia que a su juicio permita alcanzar la finalidad del proceso.
Quedan excluidas de la aplicación de esta norma, las causas que se refieran a la investigación de delitos de lesa humanidad, contra la cosa pública, en materia de derechos humanos, crímenes de guerra, narcotráfico y delitos conexos.
La no comparecencia del imputado o imputada o su defensor o defensora a la audiencia no suspende el acto. “(Comillas, negrillas y subrayado del Tribunal).
Articulo 314. Prórroga. Vencido el plazo fijado, de conformidad con el artículo anterior, el Ministerio Público podrá solicitar una prórroga. Vencida ésta, dentro de los treinta días siguientes, deberá presentar la acusación o solicitar el sobreseimiento.
La decisión que niegue la prórroga solicitada por el Fiscal podrá ser apelada.
Si vencidos los plazos que le hubieren sido fijados, el o la Fiscal del Ministerio Público no presentare acusación ni solicitare sobreseimiento de la causa, el Juez o Jueza decretará el archivo de las actuaciones, el cual comporta el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas y la condición de imputado o imputada. La investigación sólo podrá ser reabierta cuando surjan nuevos elementos que lo justifiquen, previa autorización del Juez o Jueza.” (Comillas, negrillas y subrayado del Tribunal).
Por lo tanto, vencido como ha sido el plazo para que el Ministerio Público presente acto conclusivo en esta causa o asunto penal, y no estando excluido el tipo penal que se investiga en los supuesto previstos en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, ha de aplicarse conforme al debido proceso lo citado, por cuanto no puede tenerse per se a una persona sometida a la coerción estatal sin dar respuesta oportuna, máxime cuando el Departamento de Alguacilazgo informo que contra el referido imputado no se ha presentado acto conclusivo alguno, tal como riela al folio (31) del asunto, por lo que considera este Tribunal que procede en derecho es Decretar el Archivo Judicial de las Actuaciones que conforman el presente asunto penal, seguido en contra de imputado ALIRIO MACIAS PLATA, por ante este Juzgado de Control por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica paral la Protección del Niño Niña y Adolescente, en perjuicio del FABIANA CAROLINA SUAREZ, y en consecuencia decretar el CESE DE LAS MEDIDAS CAUTELARES dictadas con ocasión a l proceso, específicamente la establecida en el artículo 256.3° del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiente a las presentaciones periódicas cada Treinta (30) días por ante el Departamento del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; Asimismo cesa la condición de imputados, en el entendido que la investigación sólo podrá ser reabierta cuando surjan nuevos elementos que lo justifiquen, previa autorización del Juez o Jueza, todo con fundamento en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE
Por lo que considerando los fundamentos antes expuestos este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de la Defensa y en consecuencia se DECRETA EL ARCHIVO JUDICIAL en el presente asunto seguido en contra del ciudadano ALIRIO MACIAS PLATA, de nacionalidad Colombiano, natural de San Vicente de Chucuri Dpto. Santander del Sur, fecha de nacimiento: 21-04-1959, de 48 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio entrenador de Boxeo Profesional, titular de la Cédula de Identidad N°. SN. 664806, hijo de de Graciela Plata (D), y Gustavo Macias (V) y con residencia en, las torres del Saladillo, Torre Porlamar Verde, Piso 16 Apto 2, cerca de la Basílica, Maracaibo Estado Zulia Telf. 026104246187099, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica paral la Protección del Niño Niña y Adolescente, en perjuicio del FABIANA CAROLINA SUAREZ, por haber expirado los lapso establecido en la ley para que el Ministerio Publico presente acto conclusivo, todo en razón a lo dispuesto en los artículos 26 y 49 ordinales 2 y 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 6 y ultimo aparte del 314 del Código Orgánico Procesal Penal, por tanto lo ajustado a derecho es decretar EL CESE DE LAS MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, impuestas en fecha (01) de Noviembre de 2008, cesando igualmente la condición de imputado en el entendido que la investigación sólo podrá ser reabierta cuando surjan nuevos elementos que lo justifiquen, previa autorización del Juez o Jueza, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 415 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, Publíquese la presente decisión y notifíquese a las partes.-
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL
DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA
LA SECRETARIA
ABOG. ANDREINA ORTIZ
En la misma fecha se registró la presente Decisión bajo el N° 0417-10, y se libro bajo oficio N° 2430 al Departamento de Alguacilazgo.
LA SECRETARIA

ABOG. ANDREINA ORTIZ
YMF/ra
Causa 1C-6735-08