REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
200º y 151º

DEMANDANTE: Tony Geraci Di Francesca, cédula de identidad Nos. V.- 26.431.331, de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE: Marlene Pulido Vidal, cédula de identidad No. V.- 7.155.943, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 24.305.
DEMANDADO: Entidad Multi Servicios Brig. & Koin, R.L., inscrita ante la Oficina de registro Público del Municipio Puerto Cabello del estado Carabobo, en fecha 19 de septiembre de 2007, bajo el No. 19, Folios 110 al 120, Tomo 23.
EXPEDIENTE: 2010-1406.
MOTIVO: Solicitud de Medida Preventiva de Secuestro, en pretensión por cumplimiento de contrato de arrendamiento.
SENTENCIA No.: 2010/74 Cuaderno de Medidas.
CAPITULO I
En fecha 27 de Mayo de 2010, se admitió pretensión por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, interpuesta por el ciudadano Tony Geraci Di Francesca, cédula de identidad No. V.- 26.431.331, asistido por la abogada Marlene Pulido Vidal, cédula de identidad V.- 7.155.943, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 24.305, contra la entidad Multi Servicios Brig. & Koin, R.L., inscrita ante la Oficina de registro Público del Municipio Puerto Cabello del estado Carabobo, en fecha 19 de septiembre de 2007, bajo el No. 19, Folios 110 al 120, Tomo 23, de este domicilio.
Con relación a la solicitud de medida preventiva de secuestro, este Tribunal observa: Las medidas preventivas, de conformidad con lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, se decretarán sólo cuando exista riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
De allí entonces, que es indudable la carga de la prueba que tiene el solicitante de la medida, por lo que debe proporcionar al tribunal no solo las razones de hecho y de derecho en que funde su pretensión lo cual obviamente se sustenta en el libelo, sino que debe aportar conjuntamente las pruebas que sustenten la solicitud de la medida por lo menos en forma aparente, con el objeto de que se verifique los dos elementos esenciales para el otorgamiento de las medidas preventiva, estos son: 1.- La presunción grave del derecho que se reclama (“fumus boni iuris”); y, 2.- El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (“periculum in mora”), quedando el sentenciador vedado para suplir la carga de la parte de exponer y fundamentar sus argumentos. Sólo cuando se haya comprobado la existencia de estos dos requisitos que por lo demás son concurrentes, puede procederse al otorgamiento de las medidas preventivas.
En el caso de autos, estima esta Juzgadora que no existen elementos suficientes que aporten los requisitos para el otorgamiento de la cautela, pues si bien la parte actora ha acompañado documento que soporta la relación arrendaticia invocada, es decir el fundamento del derecho que reclama, no así existen elementos que aporten la insolvencia del arrendatario y que por supuesto prueben la gravedad del asunto y conlleven al peligro de infructuosidad en el fallo.
De allí entonces, que no se encuentran acreditados los extremos necesarios que demuestren el riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo, situación que no hace procedente el otorgamiento de las medidas preventiva solicitadas. ASÍ SE DECLARA.
Por todo lo expuesto, este Tribunal Segundo del Municipio Puerto Cabello administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley niega la medida preventiva de secuestro solicitada en el juicio por desalojo intentado por el ciudadano Tony Geraci Di Francesca, ya identificado, contra la entidad Multi Servicios Brig. & Koin, R.L., ante identificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho de este Juzgado Segundo del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los 26 días del mes de Mayo de 2010, siendo las 09:30 de la mañana. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
Publíquese, regístrese, anótese en los libros respectivos y déjese copia para el copiador de sentencias.
La Juez Titular

Abogada Marisol Hidalgo García

La Secretaria Titular

Ana Belmar Hernández Zerpa


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado bajo las formalidades de ley.


La Secretaria

Ana Belmar Hernández Zerpa

Exp. 2010-1406
Sentencia Interlocutoria
Cuaderno de medidas