JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y
DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS


EXPEDIENTE N° 10-3138-C.P.


En fecha 12 de mayo de 2010, se recibieron las presentes actuaciones contentivas de la Inhibición formulada por la abogado: Yolanda Guerrero, en su carácter de Jueza Titular del Tribunal de Protección Del Niño y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Sala de Juicio N° 2.

Al folio treinta y cuatro (34), cursa certificación de auto de fecha 15 de octubre de 2009, en el cual consta que se dejó transcurrir el lapso de allanamiento contemplado en el artículo 86 del Código de Procedimiento Civil.

Dada la inhibición formulada, se acordó remitir el expediente a este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los fines de decidir la misma.

Por auto de fecha 12 de mayo de 2010, este Tribunal dejó constancia que de conformidad con lo establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, la presente inhibición se decidiría dentro de los tres (3) días siguientes a esa fecha, estando dentro del lapso legal, este Tribunal procede a decidir en los términos siguientes:

I
SÍNTESIS DE LA INCIDENCIA

La presente inhibición fue formulada por la Jueza Yolanda F. Guerrero, según se evidencia en declaración contenida en acta de fecha 22 de septiembre de 2009, cuya copia certificada se encuentra inserta en el folio 08 del presente expediente, cuyo contenido por razones de método se trascribe a continuación:

“Vista la anterior demanda de FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN y recaudos acompañados suscrita por la ciudadana ANA TERESA MONTILLA TERAN, titular de la cédula de identidad Nº V-12.204.026, madre de las niñas xxx (se omite su nombre conforme lo establece el artículo 65 de la LOPNA), de 10 y 05 años de edad, asistida por la abog KALIDIA SANTANDER BALOA, Defensora Pública de Protección, contra el ciudadano HECTOR DAVID VELLAMEDIANA VASQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-2.765.483, Padre de las niñas de autos, Por cuanto desde la fecha 28-11-2005 y 29-11-2005 en las causas signadas con los Nros C-5475-05 y 569105, esta Juez Unipersonal Nº 02 SE INHIBIO de conformidad con lo previsto en el artículo 82 Nº19 del Código Procesal Civil y de conocer de dichas causas, en concordancia con el artículo 84 CPC inhibiciones que fueron decididas con lugar por sentencia desde fecha 28-11-2005 y 29-11-2005 dictada por el Juzgado Superior en lo Civil Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño Niña y Adolescente de esta Circunscripción Judicial, evidenciándose que en la presente causa de FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, aparecen como partes idénticas los ciudadanos ANA TERESA MONTILLA TERAN, titular de la cédula de identidad Nº V-12.204.026, y HECTOR DAVID VELLAMEDIANA VASQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-2.765.483. De conformidad con el artículo 49 y UNICO APARTE DEL 26 CRBV, 84 Y 82 Nº 19 DEL CPC A LOS FINES DE UNA TRANSPARENTE E IMPARCIAL ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA PROCEDO A INHIBIRME DE CONOCER ESTA Y TODAS LAS CAUSAS FUTURAS EN LA QUE ACTUEN COMO PARTE EL CIUDADANO HECTOR DAVID VELLAMEDIANA VASQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-2.765.483A, CONTRA QUIÉN OBRA LA PRESENTE INHIBICIÓN Y SE INSISTE EN ELLA AUN CONTRA ALLANAMIENTO.”


II
TEMA A JUZGAR

Revisados los términos en que fue planteada la presente incidencia de inhibición, la cuestión que debe dilucidar este Tribunal, consiste en determinar si la inhibición planteada por la Juez del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, Abogado: Yolanda F. Guerrero, se encuentra o no ajustada a derecho.

III
MOTIVACIÓN

Determinado como ha sido el tema a decidir en el caso de marras, procede este Tribunal a emitir decisión expresa, positiva y precisa al respecto, y en virtud de ello debe hacer previamente las consideraciones siguientes:

El Código de Procedimiento Civil consagra como garantía el principio constitucional de la imparcialidad de la cual debe estar investido todo juzgador, esa garantía se cristaliza a través de la figura de la inhibición, la que constituye un deber para el juez si tuviera conocimiento que en su persona existe alguna causa de recusación, pueda a través del acto procesal de la inhibición manifestar su voluntad de separarse del conocimiento y decisión de una determinada causa.
Nuestro sistema procesal se rige por el principio de la legalidad de las formas procesales, consagrado por cierto en la Ley adjetiva en su artículo 7, elevado a rango constitucional en el primer aparte del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de ello, la declaración de inhibición se encuentra sometida al riguroso cumplimiento de determinados requisitos intrínsecos y extrínsecos establecidos en la ley, cuyo incumplimiento determinada su improcedencia.

El último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, fija que la declaratoria de inhibición la haga el funcionario “en un acta en la cual se expresen las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento”; debiéndose expresar también contra quien obra el impedimento.

Por otro lado, el encabezamiento del artículo 189 eiusdem, dispone:

“El acta deberá contener la indicación de las personas que han intervenido y de las circunstancias de lugar y de tiempo en que se han cumplido las diligencias de que hace fe; debe además contener la descripción de las actividades cumplidas y de los reconocimientos efectuados. El acto deberá ser suscrita por el Juez y por el Secretario.”


Además de ello, el artículo 88 ibidem establece las condiciones sustanciales de procedencia de la inhibición, a saber:

“El Juez a quien corresponde conocer de la inhibición, la declarará con lugar si estuviere hecha en la forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la ley.
En caso contrario, la declarará sin lugar y el Juez inhibido continuará conociendo.
Lo dispuesto en este artículo deja a salvo el derecho de recusación de que pueden usar las partes.”


De la norma precedentemente transcrita, se deduce que para declarar la procedencia de la inhibición, es necesaria la concurrencia de dos requisitos:

I) Que la inhibición sea realizada en forma legal, es decir, en la forma establecida en el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, que impone que la declaratoria de inhibición se haga en un acta en la que se expresen las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento, debiendo además expresar la parte contra quien obre el impedimento, y

II) Que la inhibición se encuentre fundada en alguna de las causales establecidas por el Ley, vale decir, cualesquiera de las previstas en el artículo 82 eiusdem.

Sin embargo, debe advertirse que el rigor de este último requisito ha sido morigerado a través de sentencia N° 2140 de fecha 07 de agosto de 2003, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictada bajo la ponencia del Magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando, en la que el Máximo Tribunal estableció que en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, señaló que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial.

Por otra parte, es necesario resaltar que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución Nacional, el precedente judicial al cual hemos hecho referencia es de carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República.

En cuanto al primer requisito, se observa que la jueza declaró a través del acta de inhibición correspondiente, que en el presente caso se inhibe de conocer esta y todas las causas futuras en la que actúen como parte el ciudadano: Héctor David Villamediana Vásquez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.765.483, a quien se le ha inhibido anteriormente, específicamente en fecha 09/11/2005, en las causas signadas con los Nros. C-5475-05 y 5691-05 de la nomenclatura de ese Tribunal, en la cual se inhibió conforme lo previsto en el artículo 82 numeral 19 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 84, las cuales fueron decididas con lugar por este Juzgado Superior, en fechas 28/11/2005 y 29/11/2005.

Por otro lado, la jueza del Tribunal declaró contra quien obra el impedimento, señalando en el acta de inhibición que la misma obra “contra” el ciudadano Héctor David Villamediana Vásquez. Y así se Declara

Declarado lo anterior, solo queda establecer si se encuentra o no cumplido en el caso de autos, el último requisito señalado, esto es, que la inhibición se haya fundado y se subsuma en alguna de las causales establecidas por la ley, vale decir, en cualesquiera de las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, o, en su defecto, en algún motivo justificado de conformidad con el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia arriba indicado.
De conformidad con lo ya expresado en el cuerpo de la presente decisión, la Jueza ahora inhibida invocó como fundamento de su inhibición el ordinal 19° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil; en virtud de que el ciudadano: Héctor David Villamediana Vásquez, es parte demandada en el juicio de obligación de manutención (fijación), a quien se le ha inhibido anteriormente, específicamente en fecha 09/11/2005, en las causas signadas con los Nros. C-5475-05 y 5691-05, las cuales fueron decididas con lugar por este Juzgado Superior, en fechas 28/11/2005 y 29/11/2005.

Así mismo, se encuentran agregadas al presente expediente copias certificadas de las decisiones dictadas en los expedientes Nros. 05-2520-C.P. y 05-2518-C.P., por este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, las cuales fueron declaradas con lugar, formuladas por la misma jueza que ahora se inhibe; por ser el ciudadano: Héctor David Villamediana Vásquez, parte en los señalados juicios y en los que invocó las mismas causales de inhibición, que esgrimió también en el presente procedimiento, por lo que puede señalarse que la presente inhibición resulta sobrevenida a la planteada en el expediente N° C-5691-05 de la nomenclatura de ese Tribunal; aunado al hecho de que se evidencia de autos que las partes no allanaron en modo alguno a la funcionara judicial inhibida.

Ahora bien, ante los señalamientos emitidos, y en virtud de que la funcionaria manifiesta ver comprometida su imparcialidad, este Tribunal considera procedente la Inhibición formulada por la abogada Yolanda Guerrero en su condición de Jueza Unipersonal Nº 02, Sala de Juicio Nº 02 del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en virtud de que la misma ha señalado que se encuentra incursa en la causal de inhibición prevista en el articulo 82 numeral 19° del Código de Procedimiento Civil; por lo que la misma se declara con lugar. ASI SE DECIDE.

DECISIÓN


Por lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR la Inhibición formulada por la Jueza del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. Sala de Juicio N° 2. Abg. Yolanda Guerrero, formulada en el juicio de obligación de manutención (Fijación) en el expediente Nº C-11768-09, de la nomenclatura interna de ese Tribunal.
Publíquese, regístrese y expídanse las copias de Ley.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los dieciocho (18) días del mes de mayo del año dos mil diez. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Juez Suplente Especial,


Rosa Elena Quintero Altuve
La Secretaria,


Abg. Adriana Norviato Gil



En esta misma fecha se publicó y registro la anterior sentencia. Conste.
La Scría.





Expediente N° 10-3138-C.P.
REQA/ANG/ss