JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y
DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS



Barinas, 20 de mayo de 2010
200° y 151°


Visto el escrito presentado en fecha 07 de mayo de 2010, por el ciudadano: Isdely Alfonso Mora Escalante, cédula de identidad N° V-13.213.607, parte actora en el presente juicio asistido por el abogado: Luis Laurence Moreno, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 35.817, mediante el cual solicita se decrete medida cautelar de embargo preventivo en la presente causa, este tribunal para decidir observa:

En relación a la solicitud de medida, el solicitante expone:

Omissis…” CONSIDERACIONES GENERALES. Con vista a la sentencia dictada por el Tribunal a-quo, la cual se encuentra ajustada a derecho me permito señalar la impertinencia de la apelación presentada por la parte demandada que a todas luces denota una estrategia dilatoria contraria a lo dispuesto en el parágrafo único del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil que expresamente señala responsabilidad a las partes cuando han actuado en el proceso con temeridad y mala fe, pueden ser sancionados por daños y perjuicios, específicamente el numeral primero de este parágrafo que dice que hay temeridad y mala fe cuando las partes: “Deduzcan en le proceso pretensiones o defensa principales o incidentales manifiestamente infundadas…”.
Ahora bien, ciudadana Jueza, por cuanto dicha apelación es sin fundamento alguno ya que la sentencia dictada por el a-quo se encuentra ajustada a Derecho y de conformidad con el artículo 588 en su ordinal primero ambos del Código de Procedimiento Civil y debidamente demostrado como ésta que dicha apelación no tiene fundamento alguno en Derecho, solicito al Tribunal se decrete medida cautelar de Embargo Preventivo sobre el canon de arrendamiento que recibe la hoy aquí demandada, por parte del ciudadano: SAUL PEÑA, tal y como se puede observar de Acta de Entrevista levantada en la Policía Municipal Plaza, Departamento de Asesoría Jurídica, teléfono 0212-361-9003, la cual fue consignada en copia simple y posteriormente fue enviada en el periodo de pruebas copia Certificada de dicha acta, donde se demuestra que el Señor SAUL PEÑA le entrega la plata al la Sra. BARBARA INES SIMOZA, parte demandada, Juro la Urgencia del Decreto de la Medida ya que la Sra. Bárbara esta percibiendo desde hace más de tres (3) años el canon de arrendamiento del inmueble del cual me pertenece el cincuenta (50%) por ciento del mismo y hasta la presente fecha nada a abonado al crédito hipotecario del inmueble en cuestión, solo a percibido los canon para su disfrute personal, inmueble este constituido por un apartamento, distinguido con el número 1106, piso 11, bloque 17, edificio 01, ubicado en la Urbanización Menca de Leoni (Hoy 27 de Febrero), Guarenas, Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda, cuyos linderos, medidas y demás especificaciones se pueden observar en copia del documento de propiedad que anexe en el libelo marcado “B”, protocolizado en fecha cuatro de octubre del año 1999, bajo el número 19, tomo 01, folios 119 al 125, protocolo Primero por ante la oficina Subalterna de Registro del Municipio Plaza del Estado Miranda, Guarenas, (Hoy Registro Inmobiliario), para lo cual solicito muy respetuosamente se sirva comisionar al Juzgado Ejecutor de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, y se le notifique al arrendatario que el pago del canon de arrendamiento la mitad le corresponde por derecho a mi persona JURO LA URGENCIA DEL CASO ya que la deuda que se debe en el banco por el crédito otorgado es sumamente elevada y yo solo no puede cancelar dicho crédito, siendo que la ciudadana: BARBARA INES SIMONOZA, parte demandada desde hace más de tres (3) años percibe la plata tal y como lo manifestó el arrendatario en el Acta Policial arriba mencionada, no ha abonado nada de estos cuatro (4) años al crédito hipotecario.”…


En relación a los presupuestos de procedencia de las medidas cautelares, se tiene, conforme el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 585:

Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

Artículo 588:

En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión… (Omissis)”


Los requisitos para que un Juez pueda decretar alguna de las medidas preventivas, están estrictamente limitados al cumplimiento de los siguientes presupuestos: a) Que exista presunción grave del derecho deducido en la demanda (fomus bonis iuris) y b) Que exista riesgo manifiesto o peligro de que la decisión que se vaya a dictar al fondo en el juicio principal quede ilusoria (periculum in mora).
En ese sentido, las medidas preventivas proceden sólo cuando se verifiquen en forma concurrente los supuestos que las hacen viables, esto es, que la medida sea necesaria para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o para impedir que la ejecución del fallo se haga ilusoria, y que además resulte presumible que la pretensión esgrimida resulte favorable. Los dos requisitos son concurrentes, es decir deben converger porque la finalidad de la tutela cautelar es prever o garantizar que se pueda cristalizar o hacer efectiva la ejecución del fallo, vale decir, la efectiva ejecutoriedad de la sentencia es en definitiva la garantía final, de que toda la actividad de las partes y del Juez en el proceso pueda concretarse haciendo cumplir lo que en la sentencia se haya dictado.

En este sentido, le corresponde al juez verificar si efectivamente se encuentran demostrados o comprobados los requisitos de procedencia para decretar la medida cautelar solicitada, estos requisitos como ya se señaló son: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama.

En cuanto a los requisitos que deben darse para decretar las medidas preventivas, nuestro máximo Tribunal se ha pronunciado en distintas oportunidades, entre ellas en sentencia del 30 de junio de 2005, Sala de Casación Civil, Magistrada Ponente: Yris Armenia Peña de Andueza, caso: V.M Mendoza Contra J.E. Mendoza, en la cual dejó establecido lo siguiente:

“Ahora bien, en la esfera de las medidas cautelares, para declarar o no su procedencia, corresponde al juez verificar los extremos que la ley exige, y realizar un verdadero análisis de los hechos señalados y probados por el solicitante para constatar si los mismos tienen una trascendencia jurídica tal que haga necesaria la medida, es decir, es determinante que el juez precise en cada caso, si el daño que el solicitante dice haber sufrido o la amenaza de que se produzca, es posible en la realidad (el riesgo o peligro de infructuosidad del fallo y la apariencia del buen derecho).
Con respecto al periculum in mora, el maestro Piero Calamendrei sostiene lo siguiente:
“…En sede cautelar el juez debe en general establecer la certeza (en las diversas configuraciones concretas que estos extremos puedan asumir según la providencia solicitada) de la existencia del temor de un daño jurídico, esto es, de la existencia de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivable de la no satisfacción de un derecho. Las condiciones de la providencia cautelar podrían, pues, considerarse estas dos: 1ª la existencia de un derecho; 2ª el peligro en que este derecho se encuentra de no ser satisfecho…” (…)…. “…Este peligro -que bien puede denominarse peligro de infructuosidad del fallo- no se presume sino que debe manifestarse de manera probable o potencial, además de ser cierto y serio; en otras palabras, el Periculum in mora no se presume por la sola tardanza del proceso sino que debe probarse de manera sumaria, prueba esta que debe ser a lo menos una presunción grave, constituyendo esta presunción un contenido mínimo probatorio…” (el Poder Cautelar General y las Medidas Innominadas, Caracas-2002, págs. 283 y 284). (…)
La Sala en sentencia de once (11) de agosto 2004, en incidencia de medida preventiva caso: María Trinidad Naidenoff Hernández contra Vicente Emilio García Calderón, exp. N° AA20-C-2003-000835, estableció lo que sigue:
“…En consecuencia, para que proceda el derecho de la medida no sólo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no sólo en virtud del posible retardo de la actividad del juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte contra la que recae la medida, si fuere alegado por el solicitante de la cautela, supuesto éste que debe ser apreciado en conjunto, pues la sola demora del pronunciamiento sobre la pretensión constituye en sí mismo un hecho notorio y constante que no amerita prueba. …”. (Resaltado del Tribunal) (Ramírez & Garay, Tomo CCXXIII- Junio 2005 N° 1095-05, Paginas 618,619 y 620)


En este orden de ideas, y atendiendo el contenido del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es imperativo para el jurisdicente verificar por un lado la pretensión contenida en su solicitud, y por el otro si realmente ha sido demostrado el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, ambos requisitos deben ser concurrentes, en todo caso el juez deberá valorar si el demandado ciertamente ha querido o ha realizado comportamientos que lleven al convencimiento al juez de intentar hacer nugatoria de cualquier manera la pretensión esgrimida por el accionante. Si se demuestra la existencia de los requisitos para que se decrete la cautela, el juez está obligado a decretar la o las medidas solicitadas, en atención a que la Sala Civil atemperando su criterio dejó recientemente establecido que no puede quedar a discrecionalidad del juez la posibilidad de negar las medidas a pesar de estar llenos los extremos para su decreto, pues de ser así la finalidad de la tutela cautelar se pierde.

En relación a la certeza del derecho invocado en la pretensión (fomus boni iuris), debe señalarse que la pretensión esgrimida la misma es una expectativa de derecho que debe quedar demostrada y declarada en el proceso. Y ASI SE DECIDE.

En cuanto al periculum in mora, nos estamos refiriendo no sólo a la tardanza en que pueda incurrir el tribunal para proferir su fallo, sino a las circunstancias posibles y ciertas que deben ser demostradas, de que efectivamente existen o se han ejecutado actos capaces de poner de manifiesto lo que la doctrina ha denominado el riesgo de la infructuosidad del fallo.

En el caso que nos ocupa, debe resaltar esta Alzada que “probar” es responsabilidad de las partes dentro del proceso; en este sentido este Tribunal ha reiterado a través de múltiples fallos que las pruebas que deben ser aportadas deben ser las idóneas de conformidad con lo que se quiera demostrar, es así que la parte actora invoca como medio probatorio:
 Copia certificada por el Lic. Comisario Rafael Silvera, Director General de La Policía Municipal del Municipio Plaza de la Ciudad de Guarenas del estado Bolivariano de Miranda, de expediente signado con el N° 2009/0427, el Acta de Entrevista de fecha 24 de marzo de 2009, realizado por denuncia del ciudadano Isdely Alfonso Mora Escalante contra el ciudadano Saúl Peña.(folio 180).

En relación a este medio probatorio, se evidencia que el mismo contiene la declaración de un tercero ajeno al presente juicio, por lo que era deber indeclinable para el promovente, traer a ese “tercero” y ratificar dentro de este proceso el contenido de su declaración y su firma, todo de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil; no obstante; no se evidencia de las actas procesales que conforman el presente expediente, que tal ratificación haya ocurrido, por lo que el referido documento carece de valor probatorio, y en virtud de ello debe ser desechado.

En consecuencia, no ha quedado demostrado en el presente procedimiento que la ciudadana: Bárbara Inés Simoza Varela parte demandada en el presente procedimiento haya ejecutado actividades o haya desarrollado comportamientos que pongan en peligro la ejecución del fallo que se vaya a proferir en la presente causa, en virtud de que tal y como ya se señaló la parte actora no acompañó ni produjo recaudos, documentos o prueba alguna que demuestre su alegato de que el decreto de las medidas son la única garantía o posibilidad de garantizar las resultas del juicio. Y ASI SE DECIDE.

En consecuencia, al no haberse demostrado en el caso bajo examen la concurrencia de los extremos legales que hacen procedente la tutela cautelar, este Tribunal es del criterio que la medida preventiva solicitada no debe ser decretada, todo de conformidad con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA


Por la motivación precedente, este Tribunal Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente del la Circunscripción Judicial del Estado Barinas administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Se NIEGA la medida preventiva solicitada.
SEGUNDO: No se ordena la notificación de las partes y/o sus apoderados judiciales, por cuanto la presente decisión se dictó en el lapso legal.
Publíquese, regístrese, certifíquese y devuélvase al tribunal de la causa en su oportunidad legal. Cúmplase lo ordenado. Líbrense boletas.
Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial a los Veinte (20) días del mes de mayo del año dos mil diez. Años: 200 de la Independencia y 151° de la Federación.



La Jueza Suplente Especial,


Rosa Elena Quintero Altuve


La Secretaria,


Abg. Adriana Norviato Gil






En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.

La Scría.





Exp. N° 10-3123-C.B.
REQA/ss