JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y
DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS


EXPEDIENTE N° 08-2878-C.B.
JUICIO: REIVINDICACIÓN
MOTIVO: (PERENCION)

DEMANDANTES:
Sociedad Civil “Agropecuaria Guanapa”, inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Barinas del Estado Barinas, en fecha 20 de Septiembre de 1.996, anotada bajo el N° 48, folios 160 al 164, del año 1.996.

APODERADO JUDIICAL:
María Alejandra Santaella, Luz Elba Gilly C. y Juan Pedro Manrique López, venezolanos, mayores de edad, titular de las cédulas de identidad personal números V-6.554.154, V-9.261.535 y V-9.269.639, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajos los Nº 29.734, 40.235 y 31.249.

DEMANDADO:
Blanca Rosa Negrete de Lucena, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V-11.185.348, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES:
Julio Atilio Carruyo Pedreañez y Carlos Gregorio Sánchez Albornoz, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V- 2.455.066 y V-8.018.127, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 25.544 el primero, de este domicilio.

ANTECEDENTES

La presente causa cursa ante este Tribunal, con motivo del recurso de apelación interpuesto por la abogada en ejercicio ciudadana: María Alejandra Santaella, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 29.734, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Sociedad Civil “Agropecuaria Guanapa”, inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Barinas del Estado Barinas, en fecha 20 de Septiembre de 1.996, anotada bajo el N° 48, folios 160 al 164, del año 1.996, parte actora, contra la decisión interlocutoria dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en fecha 28 de septiembre del año dos mil 2006, en el juicio de Reivindicación, en la que se declaró extinguida la instancia por haber operado la perención en la presente causa; incoada contra la ciudadana: Blanca Rosa Negrete de Lucena, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V-11.185.348, que se tramita en el Expediente Nº 18.759-99, de la nomenclatura de ese Tribunal.
En fecha 17 de junio de 2008, se recibió el expediente por distribución, se le dio entrada y el curso legal correspondiente.
En fecha 07 de julio de 2008, venció el lapso de Informes en Segunda Instancia y se observa que ninguna de las partes hizo uso de tal derecho, el tribunal fijó lapso para dictar la correspondiente sentencia.
En fecha 07 de agosto de 2008, venció el lapso para dictar sentencia lo cual no fue posible, por lo que se difirió por treinta (30) días, de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
En la fecha fijada no fue posible dictar sentencia en la presente causa; por lo que en esta oportunidad se pasa a dictar la misma en los términos siguientes:

U N I C O

La apelación que aquí se decide consiste en determinar si la decisión recurrida según la cual se declaró extinguida la instancia por haber operado la perención, en el curso del juicio de Reivindicación, incoado por la Sociedad Civil “Agropecuaria Guanapa” inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Barinas del Estado Barinas, en fecha 20 de Septiembre de 1.996, anotada bajo el N° 48, folios 160 al 164, del año 1.996, representada por los abogados: María Alejandra Santaella, Luz Elba Gilly C. y Juan Pedro Manrique López, venezolanos, mayores de edad, titular de las cédulas de identidad personal números V-6.554.154, V-9.261.535 y V-9.269.639, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajos los Nº 29.734, 40.235 y 31.249, contra la ciudadana: Blanca Rosa Negrete de Lucena, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V-11.185.348, se encuentra o no ajustada a derecho.

En fecha 30 de Mayo de 2006, la ciudadana Blanca Rosa Negrete de Lucena, parte demandada, debidamente asistida por la abogada Mercedes Rivas Rivas, presentó escrito mediante la cual solicitó al Tribunal “A Quo” decretare la perención de la instancia, la que por razones de método se transcribe parcialmente a continuación:
…omisiss…
“La presente acción de reivindicatoria se inicia mediante libelo de demanda presentado por la demandante Sociedad Civil Agropecuaria Guanaca, en fecha 26 de Mayo del año 1998, la cual admitida mediante auto dictado el 28 de Mayo del año 1998.
Mediante diligencia presentada en fecha 13 de octubre del año 1998, de manera expresa me di por citada en el presente juicio. Es así como el 14 de Octubre de 1998, confiero poder apud acta a los abogados en ejercicio JULIO ATILIO CARRUYO y CARLOS SANCHEZ ALBORNOZ, titulares de las cédulas de identidad personal números V-2.455.066 y V-8.018.127 en su orden. Posteriormente el 11 de noviembre del año 1998, declarando sin lugar la incompetencia por la materia propuesta por la demandada. En fecha 13 de Mayo del año 1999, el Juzgado Superior en lo Civil Transito Mercantil Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, declaro sin lugar la regulación de competencia intentada.
En fecha 22 de Junio del año 1999, ambas partes presentaron escrito de promoción de pruebas las cuales fueron admitidas mediante auto proferido el 9 de julio de 1999, las cuales fueron evacuadas en su respectiva oportunidad.
Luego el 16 de noviembre del año 1999, ambas partes presentaron escrito de informes en la presente causa. Y es así como en fecha 15 de Marzo del 2000, este tribunal dicta sentencia decretando la reposición de la causa al estado de recibir la cuestión previa opuesta por la parte demandada contenida en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, sentencia esta que fue objeto de apelación por la parte demandante, la cual fue declarada sin lugar por el Juzgado Superior en lo Civil Contencioso y Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región los Andes, en fecha 12 de febrero del año 2001, quedando así confirmada en todas sus partes la decisión apelada.
De un estudio de las actas procesales se evidencia que la ultima actuación de las partes en el presente juicio, fue la diligencia estampada en fecha 08 de julio del año 2002, por la apoderada judicial de la parte actora la cual riela al folio 332 del presente expediente.
El 18 de junio del año 2003, el juez superior en lo civil doctor FREDDY DUQUE, se avoca al conocimiento de la presente causa y ordena la notificación de las partes, y una vez materializadas las referidas notificaciones mediante auto dictado en fecha 27 de Mayo del año 2004, se remitió el expediente al tribunal de la causa es decir, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, el cual le dio entrada el 30 de Mayo del año 2004.
Ahora bien ciudadano Juez, dispone el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil lo siguientes: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Es evidente que en el caso de autos no se ha verificado ninguna actuación de las partes desde el 8 de julio del año 2002, lo que conduce inexorablemente a sostener que se consumo la perención de la instancia en el presente juicio lo que así lo solicito con todo respeto sea decretada, ya que existe un abandono manifiesto de los tramites procedimentales por las partes involucradas. En el caso de autos se configuran los supuestos determinantes de la perención, es decir, la falta de interés del actor, la inactividad procesal y el transcurrir del lapso superior a un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento.
En base a los razonamientos antes expuestos solicito con todo respeto a este tribunal decrete la perención de la instancia en el presente juicio, y en consecuencia se produzca la extinción del proceso…”.

En el referido proceso, el Tribunal de la causa declaró extinguida la instancia por haber operado la perención en la presente causa, con la motivación que se transcribe:

DE LA RECURRIDA

“… Se pronuncia el Tribunal, en virtud del escrito presentado 30 de Mayo de 2.006, por la ciudadana Blanca Rosa Negrete de Lucena, debidamente asistida por la Abogada Mercedes Rivas Rivas, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 11.141, mediante el cual solicita la perención de la instancia y se decrete la extinción del proceso.
En éste sentido, se observa, que el presente juicio se inicia por demanda de Reivindicación, interpuesta por ante éste Juzgado, en fecha 26 de Mayo de 1.998, incoada por la ciudadana María Alejandra Santaella, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.554.154, Abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 29.734, en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Civil “Agropecuaria Guanapa”, domiciliada en ésta ciudad de Barinas e inscrita en fecha 20 de Septiembre de 1.996 por ante la otrora Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Barinas, Estado Barinas, hoy Registro Inmobiliario del Municipio Barinas, quedando anotada bajo el Nº 48, folios 160 al 164, Protocolo Primero, Tomo 17º, Principal y Duplicado, Tercer Trimestre del mismo año, en contra de la ciudadana Blanca Rosa Negrete de Lucena, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.185.348.
En fecha 28 de Mayo de 1.998, el Tribunal dicta auto mediante el cual se admite la demanda.
Consta en el expediente, que en fecha 15 de Marzo de 2.000, éste Juzgado dicta auto, decretando la reposición de la causa al estado de admitir cuestiones previas a la parte demandada, por cuanto se había pronunciado sólo respecto de una de las opuestas en el lapso legal respectivo. Tal decisión, es apelada por la Abogada en ejercicio Luz Elba Gilly, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 40.235, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandante, mediante diligencia presentada en fecha 30 de Marzo de 2.000. En fecha 12 de Febrero de 2.001, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, dicta sentencia mediante la cual confirma la decisión apelada.
En fecha 30 de Mayo de 2.005, éste Tribunal dicta auto, dando por recibidas las actuaciones provenientes del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes.
En fecha 23 de Enero de 2.006, la ciudadana Blanca Rosa Negrete de Lucena, debidamente asistida por la Abogada Mercedes Rivas Rivas, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 11.141, diligencia solicitando la devolución de originales que cursan en la causa.
En fecha 30 de Mayo de 2.006, la ciudadana Blanca Rosa Negrete de Lucena, debidamente asistida por la Abogada Mercedes Rivas Rivas, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 11.141, presenta escrito solicitando la perención de la causa.
Cabe señalar que la presente causa, se encuentra paralizada por inactividad procesal desde el día 30 de Mayo de 2.005, fecha en que fueron recibidas las actuaciones provenientes del Juzgado Superior. En éste sentido, para decidir la extinción de esta Instancia éste Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Que las partes no han realizado ningún acto procesal en el expediente desde el día 30 de Mayo de 2.005.
Que en el caso que nos ocupa considera quien aquí decide, que no es necesaria la realización de un cómputo para determinar si ha transcurrido un (01) año a contar desde la fecha de la última actuación sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.
En razón de lo aquí expuesto, es forzoso concluir en que la inactividad procesal de las partes, ha dado lugar a la sanción establecida en el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”.
En el mismo orden de ideas, establece el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del articulo 267, es apelable libremente”.
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, DECLARA EXTINGUIDA LA INSTANCIA POR HABER OPERADO LA PERENCIÓN, a tenor de lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en la demanda de de Reivindicación, interpuesta por ante éste Juzgado, en fecha 26 de Mayo de 1.998, incoada por la ciudadana María Alejandra Santaella, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.554.154, Abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 29.734, en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Civil “Agropecuaria Guanapa”, domiciliada en ésta ciudad de Barinas e inscrita en fecha 20 de Septiembre de 1.996 por ante la otrora Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Barinas, Estado Barinas, quedando anotada bajo el Nº 48, folios 160 al 164, Protocolo Primero, Tomo 17º, Principal y Duplicado, Tercer Trimestre del mismo año, en contra de la ciudadana Blanca Rosa Negrete de Lucena, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.185.348.
Se ordena notificar a las partes de la presente decisión….”.


Ahora bien, para decidir pasa a hacer las consideraciones siguientes:


En primer término, debemos señalar que la perención de la instancia es una forma anómala de extinguir el proceso la cual deviene o se origina por la inactividad de las partes; en este sentido, la perención se produce por la falta de actuación de las partes, es decir, por la carencia o falta de interés de los intervinientes en el proceso que se ha instaurado, en definitiva la perención es una sanción a la inactividad de los litigantes.

La definición de la institución de la perención de la instancia surge de su propia etimología: perención proviene de perimire, peremptum que significa extinguir. Para Marcelino Castelán, en su trabajo sobre Perención de la Instancia señala que, “tres son las condiciones indispensables para que un proceso se extinga por perención: en primer término el supuesto básico, la existencia de una instancia, en segundo la inactividad procesal y en tercero el transcurso de un plazo señalado por la Ley. (Tomado de Patrick J. Baudin L., Código de Procedimiento Civil, Editorial Justice, 2004, Pág.375).

La sanción contenida en la perención, tiene como propósito y razón evitar la existencia de juicios en el que no medie interés manifiesto de las partes intervinientes para lograr que el proceso alcance su fin; ese desinterés, abandono e indolencia es la conducta a sancionar, fundamentada dicha sanción en el mantenimiento de la paz, y en evitar el desgaste jurisdiccional innecesario, liberando al tribunal de cargas superfluas, como lo serian litigios pendientes o no impulsados oportunamente por las partes.

El autor patrio Arístides Rengel-Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II. Pág. 373, señala:

“La jurisprudencia nacional ha venido sosteniendo que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la instancia…”


Pudiéramos agregar, que la falta de actividad de las partes en el litigio o el incumplimiento de algunas obligaciones que constituyen carga de las partes, se encuentra en franca oposición al principio de la celeridad procesal, ya que la celeridad procesal no debe ser entendida, sólo como una obligación del Estado ejecutable a través de sus órganos competentes, sino que la misma es extensible a las partes dentro del proceso; y como consecuencia de ello las partes también se encuentran obligadas por imperativo de la ley a ejecutar ciertos actos específicos, actos que tienen que ver con instar oportunamente el procedimiento a los fines de lograr que el tribunal de la causa emita el fallo correspondiente.

Se entiende entonces por perención de la instancia, la extinción del procedimiento por falta de impulso o gestión de parte del actor durante un cierto lapso fijado por la ley. (Sentencia del 08-02-1995, Ponente Magistrado Dra. Josefina Calcaño de Temeltas, juicio Industrias Augusta, C.A. Vs. CA de Administración y Fomento Eléctrico).

En relación a la perención de la instancia, el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra: Instituciones de Derecho Procesal. Ediciones Liber. Caracas 2005 Pág. 350 y siguientes, señala:
“Un proceso puede extinguirse anormalmente, no por actos, sino, como al principio hemos dicho, por el transcurso del tiempo y la omisión de las partes. Perención (de perimire, destruir) de la instancia es la extinción del proceso que se origina por su paralización durante un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno. La perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso. Toda paralización contiene el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse según se den o no las condiciones legales que la determina.”

En efecto, la perención es una institución nítidamente procesal debido a que constituye uno de los medios de terminación del proceso distintos a la sentencia. En concordancia con dicha norma, el artículo 269 eiusdem determina que la perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes; puede declararse de oficio por el tribunal y la sentencia que la declare es apelable libremente.

Puede entonces de lo señalado concluirse que:
a) Desde el punto de vista de la naturaleza jurídica de la perención de la instancia esta ha sido reconocida como una institución eminentemente sancionatoria desde que está predeterminada a la extinción del proceso.
b) Es de naturaleza irrenunciable por las partes, lo cual hace que ocurridos los supuestos objetivos de procedencia, ella opere de pleno derecho sin que se pueda convalidar por acto posterior alguno.
c) El juez puede decretarla de oficio, para lo cual sólo bastará que concurran las circunstancias que rigen la materia.
d) Para que la perención se materialice la inactividad debe estar referida a las partes, que debiendo realizar actos de procedimiento no los ejecutan.
e) No puede imputarse al juez el hecho objetivo que genera la perención, ya que si la inactividad del juez pudiese producir la perención, ello equivaldría a dejar al arbitrio de los órganos del Estado la extinción del proceso.

Hechas estas consideraciones, tenemos que agregar que siendo la perención una institución eminentemente sancionatoria, vinculada con el orden público dado el carácter irrenunciable de la misma y la posibilidad que el juez la decrete de oficio, ésta debe ser adminiculada con otros principios jurídicos que rigen la materia sancionatoria, en este sentido el ordinal 6 del artículo 49 de la Constitución vigente prevé dentro de las garantías que informan el debido proceso, el principio de tipicidad de las sanciones y las penas en los siguientes términos:
“ninguna persona puede ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes”. De igual modo, dado el carácter y consecuencias que se derivan de la institución de la perención, se debe tener en cuenta la tutela judicial efectiva, la cual ha sido definida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 708 del 10/05/2001, como: “un derecho de amplísimo contenido, que comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.” (Constitución de la República Bolivariana de Venezuela 1999. Tomo I Autor: Freddy Zambrano. Editorial Atenea. Pág. 167).

Estos principios antes enunciados no deben aplicarse en forma aislada, sino por el contrario debemos vincularlos o enlazarlos con otros, para de esta manera reforzarlos en su contenido y trascendencia, de ahí que, ciertamente el proceso es de acuerdo con nuestra Constitución un instrumento para la realización de la justicia, y acerca de este principio se ha establecido lo siguiente:

“En efecto, de acuerdo con la propia Constitución, el proceso es el instrumento fundamental para la realización de la justicia, y si bien no se puede sacrificar la justicia por apego conservador a formalidades no esenciales, entiende la Sala que el constituyente no ha querido establecer que el proceso se convierta en sí mismo en medio no esencial para el logro del fin último que es la justicia. Por el contrario, dentro de la multiplicidad de pasos sucesivos que conforman el proceso, es posible que exista una o varias formalidades no esenciales que puedan verse como dificultades para la administración de una justicia expedita, equitativa, imparcial, transparente y responsable, entre otra notas constitucionalizadas de la justicia, pero no se puede prescindir del proceso en sí, pues tal actividad supone la materialización en sede jurisdiccional del conflicto de intereses instalado en planos individuales o colectivos, que requieren solución efectiva y material mediante la administración de justicia…” (Freddy Zambrano. Obra citada. Tomo II, Pág. 354).


Ahora bien, e l artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, preceptúa:
“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haber ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.”


En el caso que bajo examen, tenemos que resaltar que se trata de un juicio de reivindicación de inmueble incoado en fecha 26 de mayo de 1998, por la Sociedad Civil Agropecuaria Guanapa, contra la ciudadana: Blanca Rosa Negrete de Lucena, admitido por el tribunal de la causa en fecha 28 de mayo del señalado año.

En el transcurso del procedimiento, la parte demandada opone dos cuestiones previas, a saber: la falta de competencia del tribunal y la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado de la parte actora.
El Tribunal “A Quo”, se pronuncia acerca de las cuestiones previas opuestas, y declara sin lugar la incompetencia material propuesta por la parte accionada.

En fecha 17 de diciembre de 1998, se inhibe el Juez Oscar Romero Acevedo, y el entonces Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito, Trabajo y Menores, en fecha 25 de enero de 1999, declara con lugar la inhibición planteada, por lo que el expediente de la causa principal pasó al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, continuando allí su tramitación, las partes promovieron pruebas el 28 del mes de junio de 1999, las cuales fueron admitidas y evacuadas. (Ver folios 125 al 178)

Las partes, también presentaron informes en la presente causa en fecha 16 de noviembre de 1999. (Ver folios 187 al 198)

En fecha 15 de marzo del 2000, el Juez “A Quo” dicta sentencia en la que repone la causa al estado de decidir la cuestión previa opuesta por la parte demandada contenida en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, al percatarse que la misma no había sido decidida por ese Tribunal en la oportunidad legal, (Ver folios 201 al 203), ordenándose la notificación de las partes de dicha decisión.

En fecha 30 de marzo del 2000, la apoderada judicial de la parte actora, Abg. Alejandra Santaella ejerció recurso de apelación contra la sentencia antes aludida, la cual fue oída ordenándose remitir el expediente al Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) Contencioso Administrativo, dándole entrada dicho tribunal previa distribución.

En fecha 12 de febrero de 2001, el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) Contencioso Administrativo, dictó sentencia, declarando sin lugar la apelación, concluyendo que era procedente la reposición (Ver folios 219 al 222), ordenado la notificación de las partes de la sentencia.

En fecha 30 de mayo de 2005, fue recibido en el juzgado de la causa el expediente proveniente del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en el Tribunal de la causa. (Folio 240).

En fecha 23 de enero de 2006, la parte demandada mediante diligencia solicitó que le fueran devueltos los originales insertos en los folios que ahí señaló.

En fecha 30 de mayo de 2006, la parte demandada presentó escrito mediante el cual solicitó que el tribunal decretara la perención de la instancia en el presente juicio. (Folios 243 y 244).

En fecha 28 de septiembre de 2006, La Juez “A Quo” dictó sentencia según la cual declaró extinguida la instancia por haber operado la perención, fallo contra el cual la parte actora ejerció el recurso de apelación que es revisado en segundo grado de jurisdicción en esta Alzada.

Ahora bien, de la revisión y análisis que se ha hecho de las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que la presente causa se encontraba en estado de que el tribunal de la causa se pronunciara acerca de la cuestión previa opuesta por la parte demandada contenida en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; y en ese sentido debe resaltar esta Alzada que nuestro más Alto Tribunal ha señalado que cuando se trate de cualquier otro pronunciamiento que no sea la sentencia de mérito, no existe impedimento para decretar la perención.

En efecto, la Sala Constitucional en decisión N° 853 del 5 de mayo de 2006, estableció:

“El decreto de la perención, por el transcurso de más de un año sin actividad de las partes, ha sido considerado por esta Sala Constitucional como una sanción del legislador frente a la inactividad de las partes. Así en la sentencia Nº 956/01 del 1 de junio, se dejó sentado lo siguiente:
“...También quiere asentar la Sala, que la perención es fatal y corre sin importar quiénes son las partes en el proceso, siendo su efecto que se extingue el procedimiento, y según el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, en ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes que transcurran noventa (90) días continuos (calendarios) después de verificada (declarada) la perención...”.
Así las cosas, aprecia esta Sala Constitucional que la declaratoria de perención opera de pleno derecho, y puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda en esta frase que existe en cabeza del juzgador un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma, ya que la sanción debe ser dictada tan pronto se constate la condición objetiva caracterizada por el transcurso de más de un año sin actuación alguna de parte en el proceso, salvo que la causa se encuentre en estado de sentencia.
Es necesario destacar, que el mencionado estado de sentencia es el referido a la sentencia de fondo, y que nace luego de que se ha dicho vistos, de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo I, del Título III, del Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil, por lo que no impide el decreto de la perención la espera de cualquier otro pronunciamiento del juzgador, distinto al de mérito…”

En el presente caso, evidentemente la causa se encontraba a la espera de un pronunciamiento del órgano jurisdiccional, pero se trataba de una decisión interlocutoria, tal y como ya hemos señalado en el cuerpo del presente fallo.

En consecuencia, con fundamento en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y atendiendo lo establecido por la Sala Constitucional en la decisión parcialmente transcrita, resulta forzoso para esta Superioridad declarar que efectivamente ha operado de pleno derecho la perención de la instancia. Y ASI SE DECIDE.

Debe esta alzada pronunciarse en cuanto a los alegatos esgrimidos por la parte actora en los informes presentados ante esta instancia, en los que afirma:
1) Que el 23 de enero de 2006 la parte demandada solicitó copias, las cuales fueron acordadas y entregadas el 24 de enero de 2006.
2) Que en fecha 30 de mayo de 2006, (cuatro (4) meses después) la parte demandada solicita la perención por cuanto ha transcurrido más de un (01) año sin actividad procesal, conforme al artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, afirmando que la mandante no se encontraba notificada, ni había avocamiento del Juez.
3) Que el momento de solicitar la perención es preclusivo y que la demandada no solicitó la perención en la primera oportunidad en que se presentó al procedo, sino en la segunda.

En relación al primer alegato, cabe resaltar que se evidencia de las actas procesales que conforman el presente expediente que la actuación realizada por la demandada en fecha 23 de enero de 2006, donde solicita el desglose de los folios 146, 147 y 148 de la causa, no constituye un acto de impulso procesal, vale decir, no es un acto de aquellos que el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil califica como “de procedimiento” y que interrumpe la perención, pues el mismo se trata de una solicitud de copias del expediente.

También alegó la parte actora, que el momento de solicitar la perención es preclusivo y que la demandada no solicitó la perención en la primera oportunidad en que se presentó al proceso; en cuanto a este punto referido a la convalidación tácita por preclusión de lapso para solicitar la perención, es importante señalar que para el momento en que la parte demandada solicita el desglose, vale decir la primera oportunidad en que se presenta al juicio, en fecha 23-01-2006, no había transcurrido un (01) año desde la fecha en que fue recibido el expediente en el tribunal “A Quo”, razón por la cual no podía solicitarla, en consecuencia este alegato debe ser desechado. Y ASI SE DECLARA.

En cuanto al alegato invocado, respecto de la notificación de la parte demandada del avocamiento del Juez en el presente juicio, es importante resaltar que es criterio jurisprudencial y reiterado en sentencias emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en los expedientes N° 06-1216 de fecha 27 de noviembre de 2006 sentencia N° 2086; 06-1411 de fecha 14 de diciembre de 2006 sentencia N° 2348 y 06-0910, de fecha 06 de diciembre de 2006, sentencia N° 2147, que la reposición de la causa por falta de avocamiento del Juez y su notificación a las partes sólo procede en aquellos casos en que la parte haya manifestado su intención de recusar al Juez que se encuentra conociendo la causa, debiendo señalar en forma expresa las causales de recusación existentes, manifestando además que hará valer en el caso de reposición de la causa, a fin de salvaguardar así el derecho a la defensa de las partes, todo esto a fin de evitar reposiciones inútiles que van en contra del principio de celeridad procesal.

En consecuencia en cuanto al alegato esgrimido por la parte actora relacionado con la falta de avocamiento del Juez y su notificación, debe resaltar quien aquí decide que la parte actora no señaló su intención de recusar a la Jueza “A Quo”, ni tampoco señaló la existencia de causales de recusación que pudiera hacer valer en el presente juicio, por lo que esta juzgadora apegada a los criterio Jurisprudenciales emanados de nuestro máximo Tribunal, considera que tal alegato debe ser desechado. Y ASI SE DECLARA.

En conclusión, habiendo sido verificado que ha transcurrido un (01) año desde la última actuación sin que la parte actora hubiese efectuado gestiones y diligencias para activar la función jurisdiccional, y en virtud de que la función pública del proceso requiere que una vez iniciado el juicio este de desenvuelva rápidamente, es forzoso concluir que en el presente caso se ha producido la perención de la instancia. Y ASÍ SE DECIDE.

Esta Superioridad aplicando lo establecido en el artículo 367 del Código de Procedimiento, concatenándolo con el artículo 369 ejusdem, en relación a que la perención se verifica de pleno derecho, no es renunciable entre las partes y puede declararse aún de oficio por el tribunal y habiéndose verificado que desde el día 30 de mayo de 2005, fecha de ingresó del expediente en el tribunal de la causa hasta el 30 de mayo de 2006, fecha de solicitud de la perención transcurrió un (01) año sin que las partes realizaran ningún acto de procedimiento a fin de activar la función judicial, forzoso es concluir que en el presente caso se ha producido la perención de la instancia. Y ASÍ SE DECIDE.

En consideración a la motivación que antecede quien aquí sentencia establece que el recurso de apelación interpuesto no debe prosperar y la sentencia recurrida debe ser confirmada. ASÍ SE DECIDE.

D I S P O S I T I V A

Por las razones y consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada en ejercicio ciudadana: María Alejandra Santaella, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 29.734, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Sociedad Civil “Agropecuaria Guanapa”, parte actora en la presente causa, contra la sentencia interlocutoria, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 28 de Septiembre de 2006, en el juicio de Reivindicación, que se lleva en el expediente Nº 18.759-99, ante ese Tribunal.
SEGUNDO: Se declara la PERENCIÓN de la instancia en la presente causa, y como consecuencia de ello la EXTINCION del procedimiento
TERCERO: Se CONFIRMA la decisión apelada, con la motivación expuesta.
CUARTO: No se condena en costas del recurso, de conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: Se ordena la notificación de la presente decisión a las partes y/o sus apoderados judiciales.
Publíquese, regístrese y devuélvase al Tribunal de la causa en su oportunidad legal. Cúmplase con lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los seis (06) día del mes de mayo del año dos mil diez. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

La Juez Suplente Especial,

Rosa Elena Quintero Altuve La Secretaria,

Abg. Adriana Norviato Gil

En esta misma fecha 06-05-2010, se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.
La Scría.


Expediente N° 08-2878-C.B.
REQA/ANG/ss.-