JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y
DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
EXPEDIENTE N° 10-3103-M.
JUICIO: COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION
DEMANDANTE:
Isidro Antonio Yánez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V-2.729.033, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES:
Digmary Briceño Rojas y Julia Hilbeth Villarroyo Torres, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 84.453 y 134.520, en su orden.
DEMANDADO:
Juan Vicente Gainza Figueroa y Henry Augusto Gainza Araujo, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-402.984 y V-4.384.335, en su orden.
ANTECEDENTES
Cursa el presente expediente en este Tribunal, con motivo del recurso de apelación interpuesto por la abogada: Digmary Briceño Rojas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 84.453, actuando como co-apoderada judicial del ciudadano: Isidro Antonio Yánez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V-2.729.033; contra la decisión interlocutoria dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en fecha 14 de enero de 2010, en el curso del juicio de Cobro de Bolívares por Intimación, interpuesto por el ciudadano: Isidro Antonio Yánez, contra los ciudadanos: Juan Vicente Gainza Figueroa y Henry Augusto Gainza Araujo, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-402.984 y V-4.384.335, que es llevado en el expediente N° 09-9291-M., de la nomenclatura de ese Tribunal.
En fecha 04 de febrero de 2010, se recibió, se le dio entrada y el curso legal correspondiente.
En fecha 24 de febrero de 2009, oportunidad legal para la presentación de los informes en Segunda Instancia, se observa que sólo la parte actora lo hizo. Se fijó para observaciones.
En fecha 08 de marzo de 2009, en el lapso para presentar las observaciones, se observa que ninguna de las partes hizo uso de tal derecho. El Tribunal se reservó el lapso de treinta (30) días para dictar la correspondiente sentencia.
Estando dentro de la oportunidad para decidir, se hace bajo la forma de un único considerando del tenor siguiente:
Ú N I C O
La apelación que aquí se decide consiste en determinar si la decisión recurrida según la cual el Tribunal “A Quo” declaró que se abstiene de impartir la homologación presentada por las partes, se encuentra o no ajustada a derecho, y en virtud de ello confirmar, modificar o revocar dicho fallo.
En fecha 02 de noviembre de 2009, el ciudadano: Isidro Antonio Yánez, asistido por la abogada: Digmary Briceño, presentó demanda ante el juzgado distribuidor de primera instancia, y en fecha 05 de noviembre de 2009, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, lo recibió por distribución, y de conformidad al ordinal 2° del artículo 456 del Código de Comercio, ordenó a la parte actora calcular el monto por concepto de intereses a que se refiere en el escrito libelar.
En fecha 13 de noviembre de 2009, el ciudadano: Isidro Antonio Yánez, asistido por la abogada: Digmary Briceño, presentó mediante diligencia las correcciones requeridas por el tribunal.
En fecha 19 de noviembre de 2009, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas admitió la demanda y de conformidad con el artículo 640 del Código de procedimiento Civil, ordenó intimación de los demandados ciudadanos Juan Vicente Gainza Figueroa, en su carácter de librador y solidariamente el ciudadano: Henry Augusto Gainza Araujo.
Se evidencian al folio 18 y su vuelto, boletas de intimación libradas; así como a los folios 20 al 23, la debida intimación firmadas por los ciudadanos intimados.
En fecha 08 de enero de 2010, el ciudadano Isidro Antonio Yánez, asistido por la abogada: Digmary Briceño Rojas y el ciudadano: Juan Vicente Gainza Figueroa, asistido por el abogado: Wilmer José Ajaque Colmenares, ante el tribunal de la causa presentaron escrito en el que expusieron:
“…Ambas partes por mutuo acuerdo y por no ser contrario al derecho han Convenido poner fin al presente Proceso, a través, de la figura del CONVENIMIENTO, que se regirá bajo las pautas siguientes:
PRIMERA: ACEPTACIÓN DE LOS HECHOS
Los ciudadanos JUAN VICENTE GAINZA FIGUEROA y HENRY AGUSTO GAINZA ARAUJO, ya identificados, una vez intimados e impuestos del contenido de las Actas Procesales; Conviene en todas y en cada uno de los términos expuestos por la Parte Actora, tanto lo atinente a los hechos como al Derecho invocado, es decir, el ciudadano JUAN VICENTE GAINZA FIGUEROA reconoce que le adeuda al Ciudadano ISIDRO ANTONIO YANEZ la cantidad de CIENTO SETENTA Y SEIS MIL CON VEINTICINCO (Bs. 176.025,00) por concepto de capital e intereses.
SEGUNDA El Ciudadano JUAN VICENTE GAINZA FIGUEROA a los fines de pagar la deuda antes señala conviene en: Ceder la totalidad de sus Derechos y Acciones que pose sobre Un (1) Inmueble, consistente en una casa para habitación construida en un terreno municipal, ubicado en la comunidad de Cabudare Jurisdicción del Municipio Cabudare, Distrito Palavecino del Estado Lara cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Lorenzo Gallicio Sánchez; SUR: calle ocho (8); ESTE: Leopordo Caro; OESTE: Luis Sánchez. Dichos derechos le pertenecen según documento inscrito por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Palavecino del Estado Lara, bajo el N° 41, Folios 1 fte al 2 fte, Protocolo Primero, Tomo 1°, Principal y Duplicado, Tercer Trimestre del año 1985, cuyo documento agrego marcado con la letra “B”.
CAPITULO III
HOMOLOGACIÓN
Ciudadana Juez, por no ser contrario al orden Publico, ni al derecho, es por cuanto rogamos muy respetuosamente, que el presente Convenimiento sea debidamente Homologado por su competente autoridad y una vez que conste en Autos, el cumplimiento total de sus disposiciones, se proceda al Archivo de Expediente…”.
En el referido proceso, el Tribunal “A Quo” se pronunció acerca del escrito precedentemente señalado, con la motivación que se transcribe:
DE LA RECURRIDA
“…Visto el escrito presentado en fecha 08 de enero del año en curso, por el actor ciudadano Isidro Antonio Yánez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 2.729.033, asistido por la abogada en ejercicio Digmary Briceño Rojas, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 84.453, por una parte, y por la otra el co-demandado ciudadano Juan Vicente Gainza Figueroa, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 402.984, asistido por el abogado en ejercicio Wilmer José Ajaque Colmenares, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 143.266, mediante el cual el mencionado co-demandado manifiesta convenir en todos y cada uno de los términos expuestos por el actor, y a los fines de pagar la deuda, adujo ceder la totalidad de los derechos y acciones que posee sobre un (1) inmueble consistente en una casa para jurisdicción del Municipio Cabudare, Distrito Palavecino del Estado Lara, dentro de los linderos que indicó, este Tribunal observa:
El documento acompañado en original al escrito en cuestión, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Palavecino del Estado Lara, en fecha 054 de agosto de 1985, bajo el Nro. 41, folio 1 fte del Protocolo Primero (1°), Tomo Primero (1°), Tercer Trimestre del año 1985, no acredita el mencionado co-demandado la propiedad sobre el inmueble descrito supra, pues tal instrumento versa sobre la cancelación de un préstamo otorgado por el Instituto Nacional de la Vivienda, a los ciudadanos Juan Gainza Figueroa y Lucila Araujo de Gainza, razón por la cual este Juzgado se abstiene de impartir la homologación correspondiente…”.
En fecha 21 de enero de 2010, la abogada: Digmary Briceño, interpuso recurso de apelación contra la decisión transcrita precedentemente, el cual fue oído en un sólo efecto por el Tribunal “A Quo” en fecha 22 de enero del mismo año.
Ante esta Alzada, la parte apelante alegó que del documento presentado en el presente proceso, inscrito ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Palavecino del estado Lara, bajo el N° 41, folios 1 fte al 2 fte, Protocolo Primero, Tomo 1°, Principal y Duplicado, Tercer Trimestre del año 1985, se infiere que Juan Vicente Gainza es copropietario de un terreno municipal y de la casa sobre el construida ubicada en la comunidad de Cabudare Jurisdicción del Municipio Cabudare, Distrito Palavecino del estado Lara, cuyos linderos ahí se identifican, pues según señala en él textualmente se expresa que el Instituto Nacional de la Vivienda, vendió el pormenorizado inmueble al Sr. Gainza, y que tratándose de un inmueble adquirido a través del antes indicado Instituto, en la década de los años 70 la titularidad de los inmuebles adjudicados por dicha institución se otorgaban con el documento de liberación del crédito, afirmando que no existe otro documento que preceda al presentado en autos.
Ahora bien, para decidir este Tribunal observa:
El escrito presentado ante el tribunal de la causa en fecha 08 de enero del presente año, por la parte actora ciudadano: Isidro Antonio Yánez, titular de la cédula de identidad N° 2.729.033, asistido por la abogada Digmary Briceño Rojas, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 84.453, y por la parte codemandada ciudadano: Juan Vicente Gainza Figueroa, titular de la cédula de identidad N° 402.984, asistido por el abogado Wilmer José Ajaque Colmenares, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 143.266, contiene el convenimiento en la demanda y la cesión de la totalidad de los derechos y acciones que posee el demandado sobre un (1) inmueble consistente en una casa para habitación construida en un terreno municipal, ubicado en la comunidad de Cabudare, jurisdicción del Municipio Cabudare, Distrito Palavecino del estado Lara.
La Ley adjetiva, en relación al convenimiento, dispone:
Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.
Artículo 264.- Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.
Ahora bien, en virtud del convenimiento propuesto, este Tribunal tiene que revisar dos aspectos bien importantes: I) La capacidad y poder de disposición de las personas que suscribieron el convenimiento y II) Que la transacción verse sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones o convenimientos.
En relación a la capacidad y poder de disposición de las partes que suscribieron el convenimiento, se observa que los ciudadanos: Isidro Antonio Yánez (parte actora) y el ciudadano: Juan Vicente Gainza Figueroa (parte co-demandada), comparecieron personalmente y suscribieron en el Tribunal el acta de convenimiento, por lo que se encuentra cumplido el primer requisito para celebrar el convenimiento. Y ASI SE DECLARA.
Ahora bien, en atención a que en el convenimiento bajo estudio fue realizada una dación en pago de sobre un (1) inmueble consistente en una casa para habitación ubicada en la jurisdicción del Municipio Cabudare, Distrito Palavecino del Estado Lara, dentro de los linderos que indicó, a tales efectos deben realizarse las consideraciones siguientes:
En relación a la dación en pago o cesión de pago, la doctrina ha dicho que consiste en pagar al acreedor una cosa distinta de la debida, extinguiéndose la obligación entre ambos. En cuanto a los elementos de la dación en pago, deben reunirse los siguientes elementos: A) Una prestación dada con la intención de pagar una obligación (animus solvendi): B) La prestación dada debe ser diferente a la prestación debida, y C) El consentimiento y la capacidad de ambas partes (deudor y acreedor).
A lo antes expuesto debemos agregar, que los efectos de la dación en pago son que: extingue la obligación de la que era titular el acreedor que aceptó el pago y la dación en pago causa una transmisión de la propiedad de la cosa dada en pago, es decir, constituye una datio, lo que trae como consecuencia de que si el objeto de la dación es un inmueble deberán cumplirse los trámites de protocolización en el registro público correspondiente, a los fines de que surta efecto frente a terceros.
Realizadas las consideraciones expuestas, debe resaltarse que el documento que consta en autos agregado en los folios 26 y 27, que se encuentra protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Palavecino del estado Lara, en fecha 05 de agosto de 1985, bajo el N° 41, folios 1 fte al 2 fte del Protocolo Primero (1°), Tomo Primero (1°), Tercer Trimestre del año 1985, no acredita la propiedad del inmueble objeto del convenimiento, en virtud de que dicho documento tal y como lo señaló la Jueza “A Quo” en la recurrida, versa sobre una cancelación de un préstamo otorgado por el Instituto Nacional de la Vivienda, a los ciudadanos: Juan Gainza Figueroa y Lucila Araujo de Gainza, en virtud de ello esta Superioridad niega impartir la homologación solicitada. Y ASI SE DECIDE.
En consecuencia, en atención que no consta agregado al presente expediente el documento de propiedad debidamente registrado del inmueble objeto de la cesión, de conformidad con el artículo 1.920 del Código Civil, no es procedente homologar el convenimiento en relación al inmueble citado, por lo que se reitera, se niega la homologación del convenimiento realizado por las partes en el presente procedimiento. Y ASI SE DECIDE.
En relación al alegato esgrimido ante esta Instancia por la co-apoderada de la aparte actora, relacionado con la afirmación que al tratarse de un inmueble adquirido a través del Instituto Nacional de la Vivienda, en la década de los años 70, para esa época la titularidad de los inmuebles adjudicados por dicha institución se otorgaban con el documento de liberación del crédito, debe resaltar este Tribunal que ese alegato no es cierto, toda vez que quien aquí decide ha tenido que analizar en otras oportunidades documentos de propiedad de inmuebles adjudicados por el otrora Banco Obrero, ahora Instituto Nacional de la Vivienda, y ciertamente ese Instituto otorga un documento de venta al momento de celebrar la negociación del préstamo, y otro al cancelarse el crédito otorgado, de lo que se colige que el documento que consta en autos agregado en los folios 26 y 27 no es el documento de compra del inmueble objeto de la dación en pago. Y ASI SE DECIDE.
Por los motivos de derecho expuestos, el recurso de apelación debe ser declarado sin lugar, y el auto recurrido debe ser confirmado. Y ASI SE DECIDE.
D I S P O S I T I V A
Por las razones y consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada: Digmary Briceño Rojas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 84.453, actuando como co-apoderada judicial del ciudadano: Isidro Antonio Yánez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V-2.729.033; contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en fecha 14 de enero de 2010, en el curso del juicio de Cobro de Bolívares por Intimación, que es llevado en el expediente N° 09-9291-M., de la nomenclatura de ese Tribunal.
SEGUNDO: Se CONFIRMA el auto apelado, con la motivación expuesta.
TERCERO: Dada la naturaleza del presente fallo, no se hace especial pronunciamiento en las costas del recurso.
CUARTO: No se ordena la notificación de la presente decisión a las partes por cuanto la misma se dictó en el lapso legal correspondiente.
Publíquese, regístrese y devuélvase al Tribunal de la causa en su oportunidad legal. Cúmplase con lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los seis (06) días del mes de mayo del año dos mil diez. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Juez Suplente Especial,
Rosa Elena Quintero Altuve
La Secretaria,
Abg. Adriana Norviato Gil
En esta misma fecha (06-05-10), se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.
La Scría.
Expediente N° 10-3103-M.
REQA/ANG/ss
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