JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y
DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS


EXPEDIENTE N° 10-3130-C.P.


En fecha 03 de mayo del 2010, se recibieron las presentes actuaciones contentivas de la Inhibición formulada por la abogado: Reyna de Varela, en su carácter de Jueza Titular del Tribunal de Protección Del Niño y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Sala de Juicio N° 1.

Al folio cinco (05), cursa certificación de auto de fecha 13 de abril de 2010, en el cual consta que se dejó transcurrir el lapso de allanamiento contemplado en el artículo 86 del Código de Procedimiento Civil.

Dada la inhibición formulada, se acordó remitir el expediente a este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los fines de decidir la misma.

Por auto de fecha 03 de mayo de 2010, este Tribunal dejó constancia que de conformidad con lo establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, la presente inhibición se decidiría dentro de los tres (3) días siguientes a esa fecha, estando dentro del lapso legal, este Tribunal procede a decidir en los términos siguientes:

I
SÍNTESIS DE LA INCIDENCIA

La presente inhibición fue formulada por la Jueza Reyna de Varela, según se evidencia en declaración contenida en acta de fecha 07 de abril de 2010, cuya copia certificada se encuentra inserta en el folio uno (01) del presente expediente, cuyo contenido por razones de método se trascribe a continuación:

“...En horas de despacho del día de hoy 7 de abril de 2.010 compareció la ciudadana: Reyna de Varela, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.084.315 Juez Unipersonal Nº 1 adscrita a la sala Nº 1 del Tribunal de Protección del Niño y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas y expone “Por recibida la presente causa contentiva de Solicitud de TUTELA interpuesta por la Ciudadana: ROSA LIGIA MENDOZA venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-23.144.089 de cuya solicitud se desprende que la solicitante la asiste jurídicamente el Abogado: JAIRO ARANGUREN PIÑUELA inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 46..850, razón por la cual procedo a plantear INHIBICIÓN en la presente causa con fundamento en el artículo 82 numeral 18 y 19 del Código de Procedimiento Civil, en virtud, que en fecha 09 de enero de 2.009 me inhibí en la causa Signada con el Nº C-7607-06 y la cual fue declarada con lugar por el Tribunal Superior Civil, Mercantil, Del Tránsito y Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en cuya acta de Inhibición declaré de manera expresa que me inhibía en esa causa y en las sucesivas en las que se encuentre como parte, el ciudadano: JAIRO ARANGUREN PIÑUELA, quien precedentemente asumió conductas contra mi persona, lo que conllevó a crear una enemistad manifiesta en mi contra, en virtud, de que de manera pública y notoria, a través de medios impresos y de manera verbal profirió contra mi persona comentarios perjudiciales que afectan mi dignidad y reputación como persona, razón ésta que me conllevó a manifestar de manera expresa en la inhibición planteada en fecha 09 de enero de 2.009, que me inhibía en esa y en todas las causas sucesivas en las que actuara el abogado Jairo Aranguren Piñuela. De tal manera, que indefectiblemente mi parte subjetiva como operadora de Justicia se encuentra comprometida en el presente asunto, considerando necesario señalar. Que si bien, el presente asunto se contrae una solicitud que debe tramitarse por la vía de jurisdicción voluntaria, que pudiera inferirse que no ha lugar a inhibición o recusación dada la naturaleza de la materia, el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil en su encabezamiento establece de manera clara e inequívoca lo siguiente “Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las partes en las causas siguientes…” y por cuanto conozco que existe causa de inhibición en mi fuero subjetivo de conformidad con lo preceptuado en el artículo 84 eiusdem que reza recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido” es la razón por la cual considero que por los fundamentos de hecho y derecho anteriormente indicados y a los fines de una recta y transparente administración de justicia, insisto en la Inhibición planteada la cual obra contra el abogado Jairo Aranguren Piñuela. Déjese Transcurrir el lapso establecido en el artículo 86 del Código de Procedimiento Civil. Y una vez haya transcurrido el mismo, déjese constancia en la causa y remítase a la Sala de Juicio Nº 2 de este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil, Mercantil, Del Tránsito y Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, actuaciones de la presente inhibición”.


II
TEMA A JUZGAR

Revisados los términos en que fue planteada la presente incidencia de inhibición, la cuestión que debe dilucidar este Tribunal, consiste en determinar si la inhibición planteada por la Juez Titular del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, Abogado: Reyna de Varela, se encuentra o no ajustada a derecho.
III
MOTIVACIÓN

Determinado como ha sido el tema a decidir en el caso de marras, procede este Tribunal a emitir decisión expresa, positiva y precisa al respecto, y en virtud de ello debe hacer previamente las consideraciones siguientes:

El Código de Procedimiento Civil consagra como garantía el principio constitucional de la imparcialidad de la cual debe estar investido todo juzgador, esa garantía se cristaliza a través de la figura de la inhibición, la que constituye un deber para el juez si tuviera conocimiento que en su persona existe alguna causa de recusación, pueda a través del acto procesal de la inhibición manifestar su voluntad de separarse del conocimiento y decisión de una determinada causa.

Nuestro sistema procesal se rige por el principio de la legalidad de las formas procesales, consagrado por cierto en la Ley adjetiva en su artículo 7, elevado a rango constitucional en el primer aparte del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de ello, la declaración de inhibición se encuentra sometida al riguroso cumplimiento de determinados requisitos intrínsecos y extrínsecos establecidos en la ley, cuyo incumplimiento determina su improcedencia.

El último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, fija que la declaratoria de inhibición la haga el funcionario “en un acta en la cual se expresen las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento”; debiéndose expresar también contra quien obra el impedimento.

Por otro lado, el encabezamiento del artículo 189 eiusdem, dispone:

“El acta deberá contener la indicación de las personas que han intervenido y de las circunstancias de lugar y de tiempo en que se han cumplido las diligencias de que hace fe; debe además contener la descripción de las actividades cumplidas y de los reconocimientos efectuados. El acto deberá ser suscrita por el Juez y por el Secretario.”


Además de ello, el artículo 88 ibidem establece las condiciones sustanciales de procedencia de la inhibición, a saber:

“El Juez a quien corresponde conocer de la inhibición, la declarará con lugar si estuviere hecha en la forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la ley.

En caso contrario, la declarará sin lugar y el Juez inhibido continuará conociendo.

Lo dispuesto en este artículo deja a salvo el derecho de recusación de que pueden usar las partes.”


De la norma precedentemente transcrita, se deduce que para declarar la procedencia de la inhibición, es necesaria la concurrencia de dos requisitos:

I) Que la inhibición sea realizada en forma legal, es decir, en la forma establecida en el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, que impone que la declaratoria de inhibición se haga en un acta en la que se expresen las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento, debiendo además expresar la parte contra quien obre el impedimento, y

II) Que la inhibición se encuentre fundada en alguna de las causales establecidas por el Ley, vale decir, cualesquiera de las previstas en el artículo 82 eiusdem.

Sin embargo, debe advertirse que el rigor de este último requisito ha sido morigerado a través de sentencia N° 2140 de fecha 07 de agosto de 2003, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictada bajo la ponencia del Magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando, en la que el Máximo Tribunal estableció que en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, señaló que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial.

Por otra parte, es necesario resaltar que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución Nacional, el precedente judicial al cual hemos hecho referencia es de carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República.

En cuanto al primer requisito, se observa que la jueza declaró a través del acta de inhibición correspondiente, que en el presente caso se inhibe de conocer:” …en virtud, que en fecha 09 de enero de 2.009 me inhibí en la causa Signada con el Nº C-7607-06 y la cual fue declarada con lugar por el Tribunal Superior Civil, Mercantil, Del Tránsito y Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en cuya acta de Inhibición declaré de manera expresa que me inhibía en esa causa y en las sucesivas en las que se encuentre como parte, el ciudadano: JAIRO ARANGUREN PIÑUELA, quien precedentemente asumió conductas contra mi persona, lo que conllevó a crear una enemistad manifiesta en mi contra, en virtud, de que de manera pública y notoria, a través de medios impresos y de manera verbal profirió contra mi persona comentarios perjudiciales que afectan mi dignidad y reputación como persona, razón ésta que me conllevó a manifestar de manera expresa en la inhibición planteada en fecha 09 de enero de 2.009, que me inhibía en esa y en todas las causas sucesivas en las que actuara el abogado Jairo Aranguren Piñuela…”, invocando las causales de inhibición contenida en los numerales 18 y 19 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

Por otro lado, la jueza del tribunal declaró contra quien obra el impedimento, por lo que se encuentra cumpliendo el primer requisito arriba indicado. Y así se declara.

Declarado lo anterior, solo queda establecer si se encuentra o no cumplido en el caso de autos, el último requisito señalado, esto es, que la inhibición se haya fundado y se subsuma en alguna de las causales establecidas por la ley, vale decir, en cualesquiera de las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, o, en su defecto, en algún motivo justificado de conformidad con el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia arriba indicado.

De conformidad con lo ya expresado en el cuerpo de la presente decisión, la Jueza ahora inhibida invocó como fundamento de su inhibición el numeral 18 y 19 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil; en virtud, que el ciudadano: JAIRO ARANGUREN PIÑUELA, antes asumiera conductas contra su persona de manera pública y notoria, mediante medios impresos y de manera verbal comentarios que afectan su dignidad y reputación como persona.

Ahora bien, quien aquí decide observa que en la actas procesales que conforman el presente expediente, específicamente en los folios (08 al 11), se encuentra agregada copia certificada del libelo de demanda contentivo del juicio de tutela, incoado por la ciudadana Rosa Ligia Mendoza, asistida por el abogado Jairo Aranguren Piñuela, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 46.850, causa N° S-12157-10 de la nomenclatura particular de este Tribunal.

En primer término debe señalarse, que por notoriedad judicial en fecha 12 de marzo del año 2009, este Tribunal declaró con lugar la inhibición planteada en el expediente N° 09-2973 formulada por la misma jueza que ahora se inhibe, en la que consta que se encuentra actuando el abogado Jairo Aranguren Piñuela, quien también interviene en el juicio en el que se originó la presente incidencia de inhibición, invocándo en esa oportunidad las mismas causales de inhibición que esgrimió también en el presente procedimiento, por lo que puede señalarse que la presente inhibición resulta sobrevenida a la planteada en el expediente N° 09-2973 de la nomenclatura de este Tribunal; aunado al hecho de que se evidencia de autos que las partes no allanaron en modo alguno a la funcionaria judicial inhibida.

De lo antes expuesto, debemos concluir que en virtud que el juicio en el que se origina la presente incidencia de inhibición versa sobre una acción de tutela, interpuesta por la ciudadana: Rosa Ligia Mendoza, asistida por el Abogado Jairo Aranguren Piñuela, quien es la persona que según afirma la jueza inhibida profirió en su contra manifestaciones a través de medios impresos y de manera verbal comentarios que afectan su dignidad como persona, forzoso es concluir que efectivamente la jueza inhibida se encuentra impedida de pronunciarse en el presente juicio de tutela, de conformidad con los numerales 18 y 19 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil; por lo que declara CON LUGAR la presente inhibición Y ASI DECIDE





DECISIÓN

Por lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR la Inhibición formulada por la Jueza del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. Sala de Juicio N° 1. Abg. Reina de Varela, formulada en la Demanda de Tutela en el expediente Nº S-12157-10, de la nomenclatura interna de ese Tribunal.
Publíquese, regístrese y expídanse las copias de Ley.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los seis (06) días del mes de mayo del año dos mil diez. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Juez Suplente Especial,

Rosa Elena Quintero Altuve
La Secretaria,

Abg. Adriana Norviato Gil



En esta misma fecha 06-05-2010, se publicó y registro la anterior sentencia. Conste.
La Scría.





Expediente N° 10-3130-C.P.
REQA