JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y
DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
EXPEDIENTE N° 10-3134-C.P.
En fecha 04 de mayo del 2010, se recibieron las presentes actuaciones contentivas de la Inhibición formulada por la abogado: Yolanda F. Guerrero, en su carácter de Jueza Titular del Tribunal de Protección Del Niño y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Sala de Juicio N° 2.
Al folio seis (06), cursa certificación de auto de fecha 15 de abril de 2010, en el cual consta que se dejó transcurrir el lapso de allanamiento contemplado en el artículo 86 del Código de Procedimiento Civil.
Dada la inhibición formulada, se acordó remitir el expediente a este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los fines de decidir la misma.
Por auto de fecha 04 de mayo de 2010, este Tribunal dejó constancia que de conformidad con lo establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, la presente inhibición se decidiría dentro de los tres (3) días siguientes a esa fecha, estando dentro del lapso legal, este Tribunal procede a decidir en los términos siguientes:
I
SÍNTESIS DE LA INCIDENCIA
La presente inhibición fue formulada por la Jueza Yolanda F. Guerrero, según se evidencia en declaración contenida en acta de fecha 12 de abril de 2010, cuya copia certificada se encuentra inserta en el folio uno (05) del presente expediente, cuyo contenido por razones de método se trascribe a continuación:
“...Vistas las diligencias de fecha 07/04/2010 insertas a los folios 23 y 24, suscritas por el ciudadano JOSÉ DANIEL RANGEL CONTRERAS, con el carácter acreditado que tiene de autos, asistida por el abogado ADELA CAMACHO, INPREABOGADO N° 24.050, en la presente causa de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN suscrita por la ciudadana ANNYS KARELYS LEAL SUAREZ, para proveer observa por cuanto desde la fecha 19/10/06, en la causa signada con el N° C-2624-03, de INTIMACIÓN Y ESTIMACIÓN DE COSTAS PROCESALES JUDICIALES, esta Juez Unipersonal N° 02 SE INHIBIÓ de conformidad con lo previsto en el artículo 82 N° 20 del Código Civil (sic) y subsiguientemente en la causa N° C-5118-05, C-8204-07; C-10057-08; S-10167-08 Y S-9976-08 de conocer en lo futuro de toda causa aún de jurisdicción voluntaria en la que funga como abogado asistente y/o Apoderado Judicial la abogado ADELA CAMACHO, Inpreabogado N° 24.050, Todas las cuales fueron decididas con lugar por sentencia desde la fecha 10/11/2006 dictada por el Juzgado Superior en lo Civil Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño Niña y Adolescente de esta Circunscripción Judicial, procedo de conformidad con el artículo 27 C.R.B.V, percatándonos a la presente fecha y evidenciándose que en la presente causa de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, el demandado ciudadano JOSÉ DANIEL RANGEL CONTRERAS, otorga Poder Apud acta a la abogada ADELA CAMACHO, INPREABOGADO N° 24.050, De conformidad con el artículo 49 y UNICO APARTE DEL 26 CRBV, A LOS FINES DE UNA TRANSPARENTE E IMPARCIAL ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA PROCEDO A INHIBIRME DE CONOCER EN LO SUBSIGUIENTE LA PRESENTE CAUSA EN LA QUE ACTUA COMO ABOGADO ASISTENTE DE LA SOLICITANTE LA ABOGADA EN EJERCICIO ADELA CAMACHO, INPREABOGADO N° 24.050, CONTRA QUIÉN OBRA LA PRESENTE INHIBICIÓN Y SE INSISTE EN ELLA AUN CONTRA ALLANAMIENTO.
II
TEMA A JUZGAR
Revisados los términos en que fue planteada la presente incidencia de inhibición, la cuestión que debe dilucidar este Tribunal, consiste en determinar si la inhibición planteada por la Juez Titular del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, Abogado: Yolanda Guerrero, se encuentra o no ajustada a derecho.
III
MOTIVACIÓN
Determinado como ha sido el tema a decidir en el caso de marras, procede este Tribunal a emitir decisión expresa, positiva y precisa al respecto, y en virtud de ello debe hacer previamente las consideraciones siguientes:
El Código de Procedimiento Civil consagra como garantía el principio constitucional de la imparcialidad de la cual debe estar investido todo juzgador, esa garantía se cristaliza a través de la figura de la inhibición, la que constituye un deber para el juez si tuviera conocimiento que en su persona existe alguna causa de recusación, pueda a través del acto procesal de la inhibición manifestar su voluntad de separarse del conocimiento y decisión de una determinada causa.
Nuestro sistema procesal se rige por el principio de la legalidad de las formas procesales, consagrado por cierto en la Ley adjetiva en su artículo 7, elevado a rango constitucional en el primer aparte del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de ello, la declaración de inhibición se encuentra sometida al riguroso cumplimiento de determinados requisitos intrínsecos y extrínsecos establecidos en la ley, cuyo incumplimiento determina su improcedencia.
El último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, fija que la declaratoria de inhibición la haga el funcionario “en un acta en la cual se expresen las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento”; debiéndose expresar también contra quien obra el impedimento.
Por otro lado, el encabezamiento del artículo 189 eiusdem, dispone:
“El acta deberá contener la indicación de las personas que han intervenido y de las circunstancias de lugar y de tiempo en que se han cumplido las diligencias de que hace fe; debe además contener la descripción de las actividades cumplidas y de los reconocimientos efectuados. El acto deberá ser suscrita por el Juez y por el Secretario.”
Además de ello, el artículo 88 ibidem establece las condiciones sustanciales de procedencia de la inhibición, a saber:
“El Juez a quien corresponde conocer de la inhibición, la declarará con lugar si estuviere hecha en la forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la ley.
En caso contrario, la declarará sin lugar y el Juez inhibido continuará conociendo.
Lo dispuesto en este artículo deja a salvo el derecho de recusación de que pueden usar las partes.”
De la norma precedentemente transcrita, se deduce que para declarar la procedencia de la inhibición, es necesaria la concurrencia de dos requisitos:
I) Que la inhibición sea realizada en forma legal, es decir, en la forma establecida en el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, que impone que la declaratoria de inhibición se haga en un acta en la que se expresen las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento, debiendo además expresar la parte contra quien obre el impedimento, y
II) Que la inhibición se encuentre fundada en alguna de las causales establecidas por el Ley, vale decir, cualesquiera de las previstas en el artículo 82 eiusdem.
Sin embargo, debe advertirse que el rigor de este último requisito ha sido morigerado a través de sentencia N° 2140 de fecha 07 de agosto de 2003, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictada bajo la ponencia del Magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando, en la que el Máximo Tribunal estableció que en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, señaló que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial.
Por otra parte, es necesario resaltar que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución Nacional, el precedente judicial al cual hemos hecho referencia es de carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República.
En cuanto al primer requisito, se observa que la jueza declaró a través del acta de inhibición correspondiente, que en el presente caso se inhibe de conocer: “…en virtud, que desde la fecha 19/10(2006 en la causa signada con el N° C-2624-03 de la nomenclatura de ese Tribunal y en las causas subsiguientes Nros. C-5118-05, C-8204-07, C-10-057-08, S-10-167-08 y S-9976-08, de ese tribunal; se ha inhibido de conocer de todas aquellas causas en las que actué la abogada Adela Camacho, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 24.050, conforme a lo previsto en el artículo 82 N° 20 del Código de Procedimiento Civil, y decididas con lugar por sentencias desde la fecha 10-11-2006 dictadas por este Tribunal Superior, invocando en el presente caso los artículos 27, 49 y Único aparte del artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela …”, invocando la causal de inhibición contenida en el articulo 82 numeral 20 del Código de Procedimiento Civil.
Por otro lado, la jueza del tribunal declaró contra quien obra el impedimento, vale decir, contra la abogado: Adela Camacho por lo que se encuentra cumplido el primer requisito arriba indicado. Y así se declara.
Declarado lo anterior, solo queda establecer si se encuentra o no cumplido en el caso de autos, el último requisito señalado, esto es, que la inhibición se haya fundado y se subsuma en alguna de las causales establecidas por la ley, vale decir, en cualesquiera de las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, o, en su defecto, en algún motivo justificado de conformidad con el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia arriba indicado.
De conformidad con lo ya expresado en el cuerpo de la presente decisión, la Jueza ahora inhibida invocó como fundamento de su inhibición; en virtud, que la ciudadana: ADELA CAMACHO, antes asumiera conductas contra su persona de manera pública y notoria, mediante medios impresos y de manera verbal comentarios que afectan su dignidad y reputación como persona y en el hecho de haberse inhibido anteriormente conforme al artículo 82 numeral 20 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 27, 49 y Único aparte del 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, quien aquí decide observa que en la actas procesales que conforman el presente expediente, específicamente en los folios (01 al 03), se encuentra agregada copia certificada del libelo de demanda contentivo del juicio de obligación de manutención (fijación), incoado por la ciudadana Annys karelys Leal Suarez, asistida por la abogado Angela Maria Rodríguez Hernández, Fiscal Séptima de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Estado Barinas, causa N° C-12241-10 de la nomenclatura particular de este Tribunal y al folio cuatro (04) se encuentra inserto el poder que le fuera otorgado a la abogada Adela Camacho por el demandado de autos José Daniel Rangel Contreras.
En primer término debe señalarse, que por notoriedad judicial este Tribunal declaró con lugar la inhibición planteada en el expediente N° C-2624-03 y las formuladas en las subsiguientes causas ya señaladas por la misma jueza que ahora se inhibe, en la que consta que actuó la abogada Adela Camacho, quien también interviene en el juicio en el que se originó la presente incidencia de inhibición, por lo que puede señalarse que la presente inhibición resulta sobrevenida a la planteada en el expediente N° C-2624-03 de la nomenclatura de ese Tribunal; aunado al hecho de que se evidencia de autos que las partes no allanaron en modo alguno a la funcionaria judicial inhibida.
De lo antes expuesto, debemos concluir que en virtud que el juicio en el que se origina la presente incidencia de inhibición versa sobre una acción de obligación de manutención (fijación), interpuesta por la ciudadana: Annys Karelys Leal Suarez, asistida por la Abogado Angela Maria Rodríguez Hernández, fiscal Séptima de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Estado Barinas contra el ciudadano: José Daniel Rangel cuya apoderada es la abogada Adela Camacho, quien es la persona que según afirma la jueza inhibida profirió en su contra injurias y amenazas que afectan su dignidad como persona, forzoso es concluir que efectivamente la jueza inhibida se encuentra impedida de pronunciarse en el presente juicio de Obligación de Manutención, de conformidad con el artículo 49 y Único aparte del 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por lo que declara CON LUGAR la presente inhibición Y ASI DECIDE
DECISIÓN
Por lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR la Inhibición formulada por la Jueza del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. Sala de Juicio N° 2. Abg. Yolanda F. Guerrero, formulada en la Demanda de obligación de manutención (fijación) en el expediente Nº C-12241-10, de la nomenclatura interna de ese Tribunal.
Publíquese, regístrese y expídanse las copias de Ley.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los siete (07) días del mes de mayo del año dos mil diez. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Juez Suplente Especial,
Rosa Elena Quintero Altuve
La Secretaria,
Abg. Adriana Norviato Gil
En esta misma fecha 07-05-2010, se publicó y registro la anterior sentencia. Conste.
La Scría.
Expediente N° 10-3134-C.P.
REQA/ marilyn
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