EXPEDIENTE Nº 7847-09

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN LOS ANDES.
BARINAS, 12 DE MAYO DE 2010
200º y 151º
La presente causa se recibió ante este Juzgado Superior, por distribución, proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en virtud del recurso de apelación ejercido por el Abogado FÉLIX MOISÉS ROSALES GARCÍA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 28.075, en su condición de apoderado judicial del co-demandado ciudadano CARLOS ALBERTO CÁMARA AGUIAR, titular de la cédula de identidad Nº V-8.146.640, contra el auto de admisión de pruebas, de fecha 22 de septiembre de 2009, dictado por el Juzgado de Primera Instancia, en el juicio por DESALOJO, interpuesto por el ciudadano ALEJANDRO GENDE RODRÍGUEZ, español, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-497.925, debidamente asistido por la abogada YENNY NATHALY ALVAREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 65.838, contra el ciudadano CARLOS ALBERTO CÁMARA AGUIAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.146.640, en su condición de arrendatario y solidariamente contra el ciudadano ORLANDO EUSEBIO CÁMARA AGUIAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.556.365, en su condición de fiador.

Mediante diligencia presentada ante el Tribunal a quo en fecha 24 de septiembre de 2009, el Abogado Félix Moisés Rosales García, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte codemandada expuso que en fecha 22-09-2009, presentó escrito de promoción de pruebas, siendo las tres y cinco de la tarde (03:05 p.m); que las referidas pruebas fueron admitidas en esa misma fecha, ordenándose la evacuación de testigos para las nueve de la mañana (09:00 a.m.) y nueve y treinta (09:30 a.m.), del siguiente día; que tal situación vulnera el derecho de defensa de su representado promovente, toda vez, que la hora de despacho comienza a las ocho y treinta de la mañana (8:30 a.m.), dejando un mínimo espacio de tiempo para verificar la admisión y evacuación de dichas pruebas; razón por la cual considera que se le limitó el ejercicio del derecho de defensa.
DE LA DECISIÓN APELADA
El Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, mediante auto de fecha 22 de septiembre de 2009, admitió las pruebas promovidas en los siguientes términos:
“(v)isto el escrito de promoción de pruebas presentado en esta misma fecha, por el apoderado judicial del co-demandado ciudadano Carlos Alberto Cámara Aguiar, abogado en ejercicio Félix Moisés Rosales García, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 28.075, se admiten cuanto ha lugar en derecho, por no ser manifiestamente ilegales, ni impertinentes, reservándose el Tribunal su apreciación en la definitiva. En consecuencia, se ordena la evacuación de la siguiente manera:
*Para que los ciudadanos Rosa Amelia Braca y Jesús Manuel Suárez Bande, de este domicilio, rindan sus declaraciones por ante es(e) Tribunal, se fija las nueve de la mañana (09:00 a.m) y nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m) en su orden, del día de despacho siguiente al de hoy. Es carga de la parte promoverte presentar a dichos testigos en la oportunidad señalada.
…omissis…”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El apoderado judicial de la parte codemandada interpone recurso de apelación contra el auto de fecha 22 de septiembre de 2009, mediante el cual el a quo admitió las pruebas promovidas por la parte co-demandada, fijando la evacuación de las testimoniales para el día de despacho siguiente a dicha admisión.

Al respecto se observa, que el caso de autos se trata de una demanda de desalojo, la cual de conformidad con el artículo 33 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, se sustancia por el procedimiento breve establecido en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil. En este orden de ideas, estima necesario esta Juzgadora hacer referencia a lo previsto en el artículo 889 del mencionado instrumento normativo, el cual establece:
“Contestada la demanda, o la reconvención, si ésta hubiere sido propuesta, la causa se entenderá abierta a pruebas por diez días, sin término de distancia, a menos que ambas partes soliciten al Juez que decida el asunto con los solos elementos de autos”.
Asimismo, cabe destacar el criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2990, de fecha 14 de diciembre de 2004, caso: José Isaac Gil Sánchez, que dejó establecido lo siguiente:

“…omissis…
Al respecto, estima conveniente la Sala, señalar que nuestro proceso civil se encuentra regulado por el principio de legalidad de las formas procesales, el cual exige que se observen los trámites esenciales del procedimiento, dentro del cual figura el carácter preclusivo de los actos efectuados, salvo las situaciones de excepción que prevé la ley, por lo que, no le está dado ni a las partes relajar las formas, ni a los jueces subvertir el orden procesal en su estructura, secuencia y desarrollo establecido por ley.
Por lo que, se puede observar como el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, señala que ‘(l)os términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario’.
En razón de lo cual, la parte interesada en la verificación de un lapso o en la evacuación de una prueba admitida -como sucedió en el caso de autos-, debe ser diligente en que la misma se produzca en el tiempo procesal efectivo que establezca la ley, o en solicitar antes del vencimiento de dicho lapso una prórroga del mismo, siempre y cuando el acto procesal de que se trate no se hubiese verificado por causas no imputables a la parte (…)”.

En el presente caso se observa que el Aquo en fecha 22 de septiembre de 2009 admite las pruebas promovidas mediante escrito de la misma fecha y ordena la evacuación de las testimoniales para el día de despacho siguiente a las nueve de la mañana (09:00 a.m.) y nueve y treinta de la mañana (09:30 a.m.); ahora bien, riela a los folios 34 y 35, cómputo remitido con oficio Nº 0258, proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, del cual se evidencia que los días de despacho correspondientes al lapso probatorio transcurrido en el mencionado Juzgado correspondieron a los días 11, 12, 13 y 14 de Agosto de 2009; así como, los días 16, 17, 18, 21, 22 y 23 de Septiembre de 2009; observándose que la parte demandada (apelante), presentó escrito de promoción de pruebas, el noveno (9no) día de despacho correspondiente al lapso señalado en el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil. Siendo así, estima este Órgano Jurisdiccional, que la Juez de la causa no vulneró el derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues, no consta en autos que la parte demandada solicitara, de conformidad con lo previsto en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, la prórroga del lapso probatorio, a los fines de garantizar la evacuación de las pruebas promovidas. Así se decide.
DECISIÓN
En virtud de los criterios anteriormente transcritos, se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado FÉLIX MOISÉS ROSALES GARCÍA contra el auto de fecha 22 de septiembre de 2009, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, mediante el cual admitió las pruebas de testigos promovidas por la parte co-demandada, en el juicio por DESALOJO, interpuesto por el ciudadano ALEJANDRO GENDE RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° E-497.925, contra el ciudadano CARLOS ALBERTO CÁMARA AGUIAR, titular de la cédula de identidad N° V-8.146.640, en su condición de arrendatario y solidariamente el ciudadano ORLANDO EUSEBIO CÁMARA AGUIAR, titular de la cédula de identidad Nº V-10.556.365, en su condición de fiador. Quedando confirmado el auto apelado.
LA JUEZA PROVISORIA
FDO
MAIGE RAMÍREZ PARRA

LA SECRETARIA,
FDO
GREISY OLIDAY MEJIAS

Exp. 7847-09