REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN LOS ANDES.
BARINAS, 13 DE MAYO DE 2010.-
200º y 151º
En fecha dieciséis (16) de diciembre de dos mil ocho (2008), la Abogada Danny Johana García Delgado, titular de la cédula de identidad N° V-15.121.619, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 97.654, actuando en su condición de Co-Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil “TRANSPORTE LA BLANCA C.A.”, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 16 de noviembre de 1977, bajo el N° 5, Tomo 16-A, con última reforma estatutaria inserta en la misma Oficina de Registro en fecha 23 de febrero de 1990, bajo el N° 11, Tomo 13-A, interpuso por ante este Juzgado Superior Recurso de Nulidad conjuntamente con Amparo Cautelar, contra la Providencia Administrativa Nº 948-2008, de fecha 30 de octubre de 2008, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “GENERAL CIPRIANO CASTRO” DEL ESTADO TÁCHIRA, mediante la cual declaró infractora a la empresa hoy recurrente, ordenándole pagar la cantidad de Seiscientos Noventa y Ocho Bolívares con Sesenta y Dos Céntimos (Bs. 698,62).
Por auto dictado en esta misma fecha (13/05/2010), se admitió el presente recurso; ordenándose la citación y notificaciones de ley; asimismo, se acordó abrir cuaderno separado a los fines de resolver la medida cautelar solicitada.
I
DEL AMPARO CAUTELAR
La apoderada judicial de la empresa recurrente, solicita que de conformidad con lo previsto en el artículo 5 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se suspendan los efectos de la Providencia Administrativa N° 948-2008, de fecha 30 de octubre de 2008, así como de su respectiva planilla de liquidación de multa N° 13-874, de fecha 30 de octubre de 2008, por la cantidad de Seiscientos Noventa y Ocho Bolívares con Sesenta y Dos Céntimos (Bs. 698,62), que cursan en el Expediente Administrativo Sancionador N° 056-2006-06-00272, emanado de la Inspectoría del Trabajo “General Cipriano Castro” del Estado Táchira; alega que el acto administrativo impugnado vulnera el derecho a la defensa y al debido proceso de su representada, previsto en el artículo 49 numerales 1, 2, 4 y 6, así como en el artículo 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; que el objeto del amparo cautelar solicitado, es la suspensión transitoria de los efectos del Acto Administrativo impugnado, mientras dure el juicio, en atención a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que conlleva a la obligación del Estado de garantizar una justicia expedita y sin dilaciones indebidas; que la suspensión del acto recurrido, es fundamental por cuanto el mismo no tiene ningún tipo de justificación legal.
Que en la Providencia Administrativa impugnada se le advirtió a su representada del no otorgamiento de la solvencia laboral, lo cual le implicaría una imposibilidad de cargar y transportar combustible, lo que originaría la quiebra; que la suspensión del acto impugnado es fundamental para evitar que su representada sea sujeta a sanciones de esa naturaleza, habiéndose vulnerado las garantías constitucionales y legales anteriormente identificadas, lo que traería como consecuencia perjuicios irreparables desde el punto de vista económico.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Seguidamente esta Juzgadora pasa a pronunciarse respecto del amparo cautelar solicitado por el representante judicial de la recurrente:
Ha sido conteste la doctrina y la jurisprudencia al precisar el carácter accesorio e instrumental y cautelar del amparo ejercido de manera conjunta con la acción principal y que su finalidad es otorgar protección temporal en la forma más breve y eficaz posible a los derechos de rango constitucional, dada la naturaleza que revisten mientras se dicta decisión definitiva en el juicio principal. Este instituto del amparo cautelar encuentra su fundamento legal en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece:
“Artículo 5. La acción de amparo procede contra todo acto administrativo; actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional.
Cuando la acción de amparo se ejerza contra actos administrativos de efectos particulares o contra abstenciones o negativas de la Administración, podrá formularse ante el Juez Contencioso-Administrativo competente, si lo hubiere en la localidad conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación de actos administrativos o contra las conductas omisivas, respectivamente, que se ejerza. En estos casos, el Juez, en forma breve y sumaria y conforme a lo establecido en el artículo 22, si lo considera procedente para la protección constitucional, suspenderá los efectos del acto recurrido como garantía de dicho derecho constitucional violado, mientras dure el juicio (…).”
Para que se considere procedente una solicitud de amparo cautelar, el Juzgador está obligado a verificar la existencia en autos de un medio de prueba del que se desprenda una presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho constitucional alegado, estos lineamientos fueron fijados en la sentencia Nº 402 dictada en fecha 20 de marzo de 2001 por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, (caso: Marvin Enrique Sierra Velásquez), la cual dispuso lo siguiente: “es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Dicho lo anterior (…) debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción y violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe prevalecer ipso facto la actualidad de este derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación”.
Asimismo es necesario que la aludida presunción se encuentre acreditada, respaldada o apoyada por un medio de prueba que la sustente, por lo cual, correspondería a la parte recurrente en el presente caso, presentar a este Órgano Jurisdiccional todos los elementos que contribuyan al apoyo de tal presunción, a fin de que sea factible la procedencia de la protección cautelar, igualmente, ha sido aceptado que ese medio de prueba podría estar representado por el mismo acto que se impugna.
Ahora bien, en el caso de autos, la apoderada judicial de la empresa recurrente señala que se vulneró el derecho a la defensa y al debido proceso de su representada, previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; para sustentar la solicitud de amparo cautelar aduce que la suspensión de la Providencia Administrativa impugnada, es necesaria, toda vez que no tiene ningún tipo de justificación legal; que asimismo, se le advirtió a su representada del no otorgamiento de la solvencia laboral, lo cual implicaría una imposibilidad de cargar y transportar combustible, lo que originaría la quiebra; que la suspensión del acto impugnado es fundamental para evitar que su representada sea sujeta a sanciones de esa naturaleza, que traería como consecuencia perjuicios irreparables desde el punto de vista económico. En tal sentido observa el Tribunal que la presunta vulneración de los derechos constitucionales denunciados, es un asunto que sólo podrá determinarse al decidir el fondo del presente recurso, y no en esta fase inicial del juicio, pues, se requiere del análisis de la legalidad del acto administrativo impugnado, lo cual está vedado al Juez constitucional en esta etapa cautelar; en consecuencia, este Tribunal Superior declara IMPROCEDENTE el amparo cautelar solicitado. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE el amparo cautelar solicitado por la Abogada Danny Johana García Delgado, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 97.654, en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil “TRANSPORTE LA BLANCA C.A.”, por intermedio de su apoderada judicial, contra la Providencia Administrativa N° 948-2008, dictada en fecha 30 de Octubre de 2008, por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “GENERAL CIPRIANO CASTRO” DEL ESTADO TÁCHIRA.
Publíquese, regístrese, expídanse las copias de Ley.
LA JUEZA PROVISORIA,
FDO
MAIGE RAMÍREZ PARRA
LA SECRETARIA,
FDO
GREISY OLIDAY MEJIAS.
MRP/mbs/gm.-
Exp. Nº 7304-2009.-
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