REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN LOS ANDES
BARINAS, 13 DE MAYO DE 2010.-
200° y 151°

Mediante escrito presentado ante el Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, recibido en este Juzgado Superior, el día Jueves seis (6) de mayo de dos mil diez (2010), con Oficio N° JS-041-2010, contentivo de la QUERELLA FUNCIONARIAL, interpuesta por los Abogados José Luis Ochoa Sandoval y Emma Corina Bustos Ardila, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-10.156.601 y V-13.708.522, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 66.340 y 103.246, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano YANKARLOS GABRIEL DUQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.862.198, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO PARA EL PODER COMUNAL DEL ESTADO TÁCHIRA y solidariamente la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA.

Previamente debe este Tribunal Superior pronunciarse acerca de su competencia para conocer y decidir la querella interpuesta, y al respecto se observa de la revisión de las actas que conforman el expediente, que en el presente caso se ha interpuesto una demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales contra el Instituto Autónomo para el Poder Comunal del Estado Táchira, adscrito a la Gobernación del Estado Táchira, asunto éste que encaja en la competencia que le es hoy atribuida a los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo, en los artículos 1 y 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, de allí que este Tribunal es competente para conocer y decidir el caso bajo análisis, y así se decide.
Ahora bien, siendo el momento para proveer sobre la admisibilidad de la presente causa, estima necesario esta Juzgadora realizar las siguientes consideraciones: el Artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece lo siguiente:
“Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”.
Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1643, de fecha 03 de Octubre de 2006, caso HÉCTOR RAMÓN CAMACHO AULAR, estableció al respecto:
“Del Artículo transcrito se desprende que toda acción intentada con fundamento en la Ley del Estatuto de la Función Pública deberá ser interpuesta ante los órganos jurisdiccionales en el lapso que allí se establece, aplicable en los casos, donde exista una relación jurídico administrativa funcionarial que vincule a la parte con el órgano administrativo respectivo. Dicho artículo establece un lapso de tres meses para incoar la querella a partir del día en que se produce el hecho que da lugar al recurso.
Tanto la doctrina como la jurisprudencia han reiterado de manera pacífica, que la disposición antes transcrita, establece un lapso de caducidad, lo cual indica, necesariamente, que estamos en presencia de un término que no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente, y su vencimiento ocasiona la extinción del derecho que se pretende hacer valer, por ende, la acción ha de ser interpuesta antes de su vencimiento”.

De lo antes expuesto, se evidencia que toda acción que se interponga con fundamento en la Ley del Estatuto de la Función Pública, será válida cuando se realice dentro de un lapso de tres meses, el cual debe contarse a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ella, o desde el día en que la persona interesada fue notificada del acto, so pena de declararse la caducidad de la acción, lapso procesal que, como lo ha reconocido nuestra jurisprudencia, (Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, sentencia N° 2006-2164, de fecha 6 de julio de 2006, caso: VÍCTOR ORLANDO MONTAÑEZ HERNÁNDEZ) no admite interrupción, ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente y su vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer, por lo cual la acción debe ser interpuesta antes del vencimiento del mismo.

En el caso bajo análisis, los apoderados judiciales de la parte actora, al fundamentar la querella interpuesta, señalan que “…en fecha 20 de Octubre de 2009 (su) representado recibe un cheque emitido por el INSTITUTO AUTONOMO PARA EL PODER COMUNAL DEL ESTADO TÁCHIRA ''INAPCET', adscrito a la Gobernación del Estado Táchira, de la cuenta Corriente del Banco Sofitasa Nº 0137-0030-38-0000055811, Nº de cheque 07385524 por la cantidad de Bolívares Tres Mil Novecientos Cincuenta Y Cinco con Noventa Y Dos Céntimos (Bs.3.955, 54), acompañado de liquidación de Prestaciones Sociales …”; en tal sentido, resulta precisar que es a partir de esta fecha (20/10/2009), que se computa el lapso de tres meses para accionar ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, venciéndose el referido lapso, el 20 de enero de 2010; siendo evidente, que en el presente caso operó la caducidad, puesto que para la fecha de interposición de la querella funcionarial, esto es, el 05 de febrero de 2010, había transcurrido un lapso de tres (3) meses y dieciséis (16) días, el cual excede con creces el lapso de caducidad de tres meses establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública para el ejercicio de la acción, operando en consecuencia la caducidad de la acción. Así se decide.

DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara INADMISIBLE POR CADUCIDAD la QUERELLA FUNCIONARIAL, interpuesta por el ciudadano YANKARLOS GABRIEL DUQUE, titular de la cédula de identidad Nº V-15.862.198, por intermedio de sus apoderados judiciales, abogados José Luis Ochoa Sandoval y Emma Corina Bustos Ardila, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 66.340 y 103.246, respectivamente, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO PARA EL PODER COMUNAL DEL ESTADO TÁCHIRA y solidariamente la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA.
Publíquese, regístrese y expídanse las copias de Ley.
LA JUEZA PROVISORIA,
FDO

MAIGE RAMÍREZ PARRA
LA SECRETARÍA,
FDO
GREISY OLIDAY MEJÍAS
MRP/cem.-
EXP. Nº 8097-2010.-