REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN LOS ANDES
BARINAS, 18 DE MAYO 2010.-
200º y 151°
En fecha 11 de noviembre de 2009, el Abogado MANUEL ANTONIO HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.917.388, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 94.451, actuando en defensa de sus propios derechos e intereses, interpuso por ante este Juzgado Superior demanda por retardo e incumplimiento en la ejecución de la obligación contraída en acuerdo de permuta celebrada con la Alcaldía del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas, asimismo, por daños y perjuicios, contra la mencionada Alcaldía.
Por auto de fecha 18 de noviembre de 2009, este Tribunal Superior admitió la demanda interpuesta, ordenando el emplazamiento del ciudadano Síndico Procurador del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas, así como la notificación del ciudadano Alcalde del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas.
En fecha 14 de abril de 2010, el Abogado DANIEL ALFREDO GRATEROL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 101.825, actuando en su condición de Apoderado Judicial del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas, consignó escrito mediante el cual opuso las cuestiones previas establecidas en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por defecto de forma del libelo de la demanda por no llenar los requisitos del ordinal 4° del artículo 340 eiusdem y por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil. Señalando a tal efecto que la parte actora en su libelo de demanda no dio cumplimiento al requisito que le impone el ordinal 7° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil; que el demandante no precisa en forma indubitable el nexo causal de los daños y perjuicios ocasionados por la Administración Pública Municipal, toda vez que se limita en denunciar que le han sido ocasionados unos daños y perjuicios, sin especificar en qué consiste su presunto daño emergente, lucro cesante y daño moral. Agrega que el demandante no tiene certeza de ser el propietario del terreno permutado y mucho menos señala en el libelo, que el título de propiedad se encuentre registrado ante la respectiva Oficina de Registro Público.
Que, en el primer requerimiento del petitorio pide se obligue al Alcalde del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas el otorgamiento del instrumento jurídico que garantice su propiedad a través de permuta.
Que, como segunda petición, el actor demanda los daños y perjuicios ocasionados a partir del 23 de mayo de 2005, cuyo procedimiento se tramita por el procedimiento civil ordinario consagrado en el Código de Procedimiento Civil, tanto en primera como en segunda instancia, razón por la cual resulta evidente que la demanda de autos contiene dos (2) pretensiones de naturaleza diferentes y procedimientos judiciales distintos, vale decir, pretensión de naturaleza declarativa-condenatoria, mediante la cual se reconozca la propiedad y se obligue al Alcalde del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas, a hacer una determinada conducta administrativa consagrada en el artículo 88 numeral 6 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, tramitable por el procedimiento contencioso administrativo de nulidad de actos previsto en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable en su integridad a las pretensiones por la inactividad administrativa (de abstención o carencia) y simultáneamente, una pretensión de condena patrimonial incuantificada por el actor, la cual se sustancia por el procedimiento ordinario del Código de Procedimiento Civil; finalmente solicita se declare con lugar las cuestiones previas, y en consecuencia, se decida la inadmisión de la acción interpuesta.
En fecha 05 de mayo de 2010, el apoderado judicial de la Administración demandada, presentó escrito de pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, mediante el cual promueve la “confesión espontánea”, realizada por el actor en el libelo de la demanda; al respecto, debe observar esta Juzgadora que los alegatos y defensas señalados por las partes en el libelo de demanda, así como en la contestación no pueden ser considerados como confesiones espontáneas (véase en este sentido el criterio establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 00794, de fecha 03 de agosto de 2004, caso: Giovanni Gancoff), de allí que se inadmite dicha promoción.
Para resolver respecto a las cuestiones previas alegadas, estima necesario esta juzgadora hacer referencia a lo previsto en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
(…)
6° El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78”.
El artículo 78 del mencionado instrumento normativo, señala:
“Artículo 78: No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí”.
En el caso de autos se observa que el ciudadano MANUEL ANTONIO HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, demanda a la Alcaldía del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas “…por retardo e incumplimiento en la ejecución de la obligación contraída en acuerdo de permuta entre (su) persona y esa Alcaldía así como los daños y perjuicios que se han producido hasta la presente fecha como consecuencia directa del incumplimiento de la obligación”; agrega que el Alcalde del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas, se ha negado a otorgarle el instrumento jurídico que garantiza su propiedad sobre un terreno permutado, razón por la cual solicita se obligue al mencionado Alcalde, que le otorgue el referido instrumento; igualmente, solicita el pago de los daños y perjuicios, así como el daño emergente y el lucro cesante.
En este sentido, aplicando las normas anteriormente transcritas al presente caso, se evidencia que una de las pretensiones del actor se deriva de una presunta negativa o abstención de la Administración Municipal en otorgarle el documento que garantiza su propiedad sobre un terreno permutado, siendo así, considera este Órgano Jurisdiccional que el medio idóneo para tal pretensión es el recurso por abstención o carencia, el cual debe tramitarse por el procedimiento señalado en los artículos 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, conforme lo ha establecido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 982, de fecha 20 de abril de 2006, caso: Ana Cristina Aguilera Carroz.
Por otra parte, se observa que la otra pretensión del demandante persigue el pago de daños y perjuicios, daño emergente y lucro cesante; fundamentada en los artículos 1.185, 1.196, 1.296, 1.271, 1.273, 1.274, 1.275 del Código Civil; acción ésta que se tramita por el procedimiento ordinario establecido en el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil.
En atención a lo antes expuesto, considera este Juzgado Superior que el actor acumuló dos pretensiones, esto es, un recurso por abstención o carencia y una demanda por concepto de daños y perjuicios, lo cual a todas luces evidencia una inepta acumulación de pretensiones a que hace referencia el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, pues, ambas deben tramitarse por procedimientos incompatibles al perseguir diferentes objetos. Así se decide.
Determinado lo anterior, debe necesariamente quien aquí juzga remitirse al artículo 19, aparte 5, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece lo siguiente:
“Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recursos es admisible; o cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; o si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o es de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación; o cuando sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuya al demandante, recurrente o accionante; o en la cosa juzgada”.
Evidenciado en el presente caso la inepta acumulación de pretensiones, resulta forzoso para este Juzgado Superior declarar la inadmisibilidad de la demanda, de conformidad con establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 19, aparte quinto de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.
En virtud de haberse declarado la inadmisibilidad de la presente demanda, resulta inoficioso pronunciarse sobre la cuestión previa por defecto de forma del libelo de demanda opuesta por la representación judicial del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara INADMISIBLE la demanda interpuesta por el Abogado MANUEL ANTONIO HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.917.388, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 94.451, actuando en defensa de sus propios derechos e intereses, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO EZEQUIEL ZAMORA DEL ESTADO BARINAS.
LA JUEZA PROVISORIA,
FDO
MAIGE RAMÍREZ PARRA
LA SECRETARIA,
FDO
GREISY OLIDAY MEJÍAS
MRP/gm.-
Exp. Nº 7838-09.-
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