REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN LOS ANDES
BARINAS, 25 DE MAYO DE 2010.-
200° y 151°

Mediante escrito presentado ante este Juzgado Superior, en fecha 21 de marzo de 2006, el Abogado Ubencio José Martínez Lira, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 36.921, actuando en su carácter de Co-Apoderado Judicial de la UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA EXPERIMENTAL LIBERTADOR, INSTITUTO PEDAGÓGICO RURAL GERVASIO RUBIO (UPEL- I.P.R.G.R.) interpuso el presente RECURSO DE NULIDAD conjuntamente SUSPENSIÓN DE EFECTOS, contra la Providencia Administrativa N° 10-2006, de fecha 11 de enero de 2006, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “GENERAL CIPRIANO CASTRO” DEL ESTADO TÁCHIRA, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, incoada por el ciudadano Pablo José Pérez, contra la Universidad hoy recurrente.

En fecha 24 de marzo de 2006, se acordó solicitar a la Inspectoría del Trabajo “General Cipriano Castro” del Estado Táchira, los antecedentes administrativos del caso.

Por auto de fecha 28 de junio de 2006, este Tribunal Superior, admitió el recurso de nulidad interpuesto, ordenándose la citación de los ciudadanos Procurador General de la República y Ministro del Trabajo, hoy, Ministro del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social; asimismo, se ordenó la notificación de los ciudadanos Inspector del Trabajo del Estado Táchira y Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En la misma fecha se libró el Cartel de Emplazamiento, el cual fue retirado, publicado y consignado a los autos.

En fecha 24 de mayo de 2007, la Jueza Provisoria de este Tribunal, se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba, con la advertencia que desde esa misma fecha comenzaría a transcurrir el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 04 de junio de 2007, este Tribunal Superior dictó auto mediante el cual acordó aplicar la tramitación prevista en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia; ordenó la notificación de las partes de la adopción del iter procedimental, dejando establecido que una vez constase en autos las notificaciones ordenadas en esa misma fecha, así como las citaciones y notificaciones ordenadas en el auto de admisión del 28 de junio de 2006, comenzarían a transcurrir los lapsos correspondientes.

En fecha 24 de octubre de 2007, el ciudadano Alguacil de este Tribunal, consignó a los autos la Boleta de Notificación de la adopción del iter procedimental, librada al ciudadano Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

En fecha 17 de enero de 2008, se agregaron las resultas de la comisión proveniente del Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, relacionada con las notificaciones de los ciudadanos Inspector del Trabajo del Estado Táchira y Pablo José Pérez; observándose que no se logró notificar al ciudadano Pablo José Pérez de la adopción del iter procedimental, razón por la cual mediante auto de fecha 23 de enero de 2008, se ordenó publicar en la cartelera del Tribunal Boleta de Notificación al mencionado ciudadano, de conformidad con lo previsto en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante diligencia de fecha 09 de diciembre de 2008, el Abogado Ubencio José Martínez Lira, en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, se dio por notificado del auto de fecha 04 de junio de 2007.

En fecha 03 de marzo de 2009, se agregó a los autos las resultas de las notificaciones de los ciudadanos Procurador General de la República, Ministro del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, y Abogado Ubencio José Martínez, en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente; siendo éstas las últimas de las notificaciones relacionadas con la adopción del iter procedimental.

En fecha 17 de mayo de 2010, el apoderado judicial de la parte recurrente suscribió diligencia mediante la cual expuso “(v)isto que las partes se encuentran a Derecho y que el Tribunal se avocó (sic) al conocimiento de la causa, es por lo que a los fines de que continúe la causa al estado de informes en que se encuentra es por lo que pid(e) al Tribunal que acuerde dictar el auto correspondiente acordando la oportunidad procesal que a bien tenga lugar a objeto de que la presente causa sea decidida...”.
De lo anteriormente narrado evidencia esta Juzgadora que la parte recurrente no ha impulsado la presente causa, habiendo transcurrido más de un año de inactividad y falta de impulso del proceso. En este sentido considera necesario esta Juzgadora, hacer referencia al instituto procesal de la perención de la instancia, el cual ha sido concebido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 05396, de fecha 04 de agosto de 2005, Caso: Carlos Alberto Urdaneta Finucci, como un mecanismo de ley diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen el tiempo y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés por parte de los sujetos procesales.

Asimismo la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, instrumento legal que regula lo relativo a este mecanismo procesal en el aparte decimoquinto, del artículo 19, dispone:
“Salvo lo previsto en disposiciones especiales la instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de Un (1) año. Dicho término empezará a contarse a partir de la fecha que se haya efectuado el último acto de procedimiento. Transcurrido el lapso aquí señalado, sin más trámites se declarará la perención de oficio o a instancia de parte. Lo previsto en este Artículo no es aplicable a procedimientos penales”.-

Resulta de interés resaltar que la norma anteriormente transcrita, fue objeto de desaplicación por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, en sentencia Nº 1466, de fecha 05 de agosto de 2004, en los términos siguientes:

“ (…) la Sala acuerda desaplicar por ininteligible la disposición contenida en el párrafo quince del artículo 19 de la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que pareciera obedecer a un lapsus calamis del Legislador y, en atención a lo dispuesto en el aludido artículo 19 del Código Civil, acuerda aplicar supletoriamente el Código de Procedimiento Civil, de carácter supletorio, conforme a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en lo relativo a la perención de la instancia.
Dicho precepto legal previene, en su encabezamiento, lo siguiente:
‘Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención’.
En consecuencia, por cuanto el anterior precepto regula adecuada y conveniente la institución que examinamos, el instituto procesal de la perención regulada en el Código de Procedimiento Civil, cuando hubiere lugar a ello, será aplicado a las causas que cursen ante este Alto Tribunal cuando se dé tal supuesto. Así se decide”.

Criterio jurisprudencial que ha sido acogido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 05396, de fecha 04 de agosto de 2005, caso: Carlos Alberto Urdaneta Finucci y, que igualmente comparte esta Juzgadora.
Con fundamento en las consideraciones anteriores, este Órgano Jurisdiccional observa que en el caso que se examina, la última actuación que cursa en el expediente destinada a dar impulso al presente proceso es la nota de Secretaría de fecha 03 de marzo de 2009, mediante la cual se acordó agregar a los autos las últimas de las notificaciones relacionadas con la adopción del iter procedimental; evidenciándose que la parte recurrente no realizó ninguna actuación demostrativa del interés de continuación del juicio, a los fines de impulsar las citaciones y notificaciones ordenadas en el auto de admisión del recurso de fecha 28 de junio de 2006, las cuales como expresamente se dejó establecido en el auto de fecha 04 de junio de 2007 no habían sido libradas; resultando evidente que transcurrió con creces el lapso previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, este Tribunal Superior, luego de verificar que en el presente caso no se violan normas de orden público y por cuanto la causa ha estado paralizada por más de un (01) año, declara consumada la perención y en consecuencia extinguida la instancia.
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara CONSUMADA LA PERENCIÓN Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA, en el RECURSO DE NULIDAD conjuntamente SUSPENSIÓN DE EFECTOS interpuesto por el Abogado Ubencio José Martinez Lira, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 36.921, en su carácter de apoderado judicial de la UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA EXPERIMENTAL LIBERTADOR, INSTITUTO PEDAGÓGICO RURAL GERVASIO RUBIO (UPEL- I.P.R.G.R.), contra la Providencia Administrativa N° 10-2006, dictada en fecha 11 de enero de 2006, por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “GENERAL CIPRIANO CASTRO” DEL ESTADO TÁCHIRA, en virtud de que la instancia se ha extinguido de pleno derecho por paralización de la causa por más de un año.
LA JUEZA PROVISORIA,
FDO
MAIGE RAMÍREZ PARRA
LA SECRETARIA,
FDO
GREISY OLIDAY MEJÍAS
MRP/mm/gm.-
Exp. Nº 6099-06.-