EXPEDIENTE N° 8092-10
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN DE LOS ANDES.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: ciudadano JOSÉ BENIGNO MONTES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.563.083.
APODERADOS JUDICIALES: Abogados GIANNI MAURIZIO MONTILLA LO SARDO y YENEISA ANDREINA MONTES HERNÁNDEZ, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 121.734 y 124.371, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ciudadano JOSÉ MIGUEL PIMENTEL MEJÍAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.236.732.
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
La presente causa se recibió en este Tribunal Superior, por distribución, proveniente del Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, contentivo de la demanda de DESALOJO intentada por el ciudadano JOSÉ BENIGNO MONTES, contra el ciudadano JOSÉ MIGUEL PIMENTEL MEJÍAS, en virtud de la apelación interpuesta por la parte demandante contra la decisión dictada en fecha 08 de marzo de 2010, por el mencionado Juzgado, mediante la cual declaró inadmisible la demanda interpuesta.
Alega el actor en el escrito libelar que en fecha 17 de julio de 2009 celebró con el ciudadano José Miguel Pimentel Mejías, un contrato de arrendamiento sobre un inmueble de su propiedad conformado por una vivienda familiar, contentiva de un local para fines comerciales, estructura en concreto armado y paredes de bloque de cemento frisadas, mezclilladas y pintadas, techo de platabanda en estructura metálica, tres (3) santa marías, tres (3) puertas de hierro y un (1) portón de hierro, una (1) ventana, una (1) habitación con baño con todos sus accesorios, una (1) sala de estar, un (1) garaje, un (1) baño con todos sus accesorios, con vaciado y emplome de granitos en todos los ambientes, ubicada en el Barrio Santa Rita, Avenida Francisco de Miranda, cruce con calle A, Nº cívico 1-44 A, en la ciudad de Barinas, comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: con calle A; Sur: con mejoras que son o fueron de María Evangelista Bastidas; Este: Avenida Francisco de Miranda y Oeste: con mejoras que son o fueron de María Evangelista Bastida.
Expone, que inicialmente establecieron un canon de arrendamiento de Mil Bolívares (Bs. 1.000,00) mensuales.
Continúa exponiendo que en virtud de que el arrendatario no quiso continuar con el arrendamiento, le notificó de forma verbal que a partir del diecisiete (17) de enero de 2010, comenzaría la prórroga legal correspondiente; que es el caso, que el arrendatario ha dejado de cancelar el canon de arrendamiento convenido correspondiente a dos (2) mensualidades comprendidas desde el 16 de diciembre de 2009 al 16 de enero de 2010 y desde esta fecha al 16 de febrero de 2010; que tal incumplimiento queda evidenciado porque hasta la fecha el arrendatario ha incumplido las cláusulas segunda y tercera del contrato de arrendamiento, pues, no ha pagado dos (2) mensualidades consecutivas más los cuarenta y cinco (45) días de cláusula penal.
Fundamenta la demanda en el artículo 34 literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y artículo 1.592 del Código Civil.
II
LA SENTENCIA APELADA
La Juez Temporal del Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 08 de marzo de 2010, negó inadmisible la demanda por desalojo en los términos siguientes:
“…omissis…
En este sentido y atendiendo a lo expuesto en el libelo y al tiempo de duración de la relación arrendaticia fijado contractualmente por las partes se desprende que en el presente caso el arrendatario se encuentra haciendo uso de la prórroga legal desde el 17 de enero del presente año 2.010 y tendrá su vencimiento en fecha 17 de julio de 2010, considerándose la relación arrendaticia a tiempo determinado y permaneciendo vigentes las mismas condiciones y estipulaciones convenidas por las partes en el contrato de arrendamiento en cuestión; conforme a lo establecido en el artículo 38 ejusdem; en consecuencia la presente acción de desalojo intentada resulta ser contraria a lo dispuesto en el artículo 34 ejusdem, toda vez que para su procedencia se requiere la existencia de un contrato verbal o escrito a tiempo indeterminado …”
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La presente causa se recibió en este Tribunal Superior, por distribución, proveniente del Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en virtud del recurso de apelación que ejerciera la parte demandante contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado en fecha 08 de marzo de 2010, en el juicio de DESALOJO interpuesto por el ciudadano JOSÉ BENIGNO MONTES, contra el ciudadano JOSÉ MIGUEL PIMENTEL MEJÍAS.
Procede esta Juzgadora al pronunciamiento correspondiente con respecto a la sentencia apelada, y al efecto observa: alega el demandante que en fecha 17 de julio de 2009 celebró con el ciudadano José Miguel Pimentel Mejías, un contrato de arrendamiento sobre un inmueble de su propiedad conformado por una vivienda familiar, contentiva de un local para fines comerciales, estructura en concreto armado y paredes de bloque de cemento frisadas, mezclilladas y pintadas, techo de platabanda en estructura metálica, tres (3) santa marías, tres (3) puertas de hierro y un (1) portón de hierro, una (1) ventana, una (1) habitación con baño con todos sus accesorios, una (1) sala de estar, un (1) garaje, un (1) baño con todos sus accesorios, con vaciado y emplome de granitos en todos los ambientes, ubicada en el Barrio Santa Rita, Avenida Francisco de Miranda, cruce con calle A, Nº cívico 1-44 A, en la ciudad de Barinas, comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: con calle A; Sur: con mejoras que son o fueron de María Evangelista Bastidas; Este: Avenida Francisco de Miranda y Oeste: con mejoras que son o fueron de María Evangelista Bastida; estableciendo inicialmente un canon de arrendamiento de Mil Bolívares (Bs. 1.000,00) mensuales.
Continúa exponiendo que en virtud de que el arrendatario no quiso continuar con el arrendamiento, le notificó de forma verbal que a partir del diecisiete (17) de enero de 2010, comenzaría la prórroga legal correspondiente; que es el caso, que el arrendatario ha dejado de cancelar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades, comprendidas desde el 16 de diciembre de 2009 al 16 de enero de 2010 y desde esta fecha al 16 de febrero de 2010, incumpliendo así con las cláusulas segunda y tercera del contrato de arrendamiento al no cancelar dos (2) mensualidades consecutivas y los cuarenta y cinco (45) días de la cláusula penal.
Seguidamente, procede esta Juzgadora al pronunciamiento correspondiente con respecto a la sentencia apelada, y al efecto observa, que el Tribunal de Municipio declaró inadmisible la demanda interpuesta de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, por ser ésta contraria a lo previsto en los artículos 34 y 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
En tal sentido resulta pertinente remitirse al artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley… ”.
Asimismo, el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, establece:
“Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:
a)Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas. (…)”.
De la primera de las normas transcritas se desprende la prohibición de admitir las demandas que sean contrarias al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley; ahora bien, en el caso de las demandas de desalojo, el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos citada, dispone, tal como lo ha señalado la jurisprudencia patria “(…) las causales de procedencia del desalojo de inmuebles que han sido arrendados a tiempo indeterminado, con la mención expresa de los siete casos en que esta acción prospera, remuneración (sic) que debe considerarse como taxativa, es decir, que sólo por ellas puede solicitarse el desalojo judicialmente”. (Véase sentencia Nº 381, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 07 de marzo de 2007, caso: ZAZPIAK INVERSIONES C.A.); estableciéndose como requisito indispensable para la procedencia del desalojo de un inmueble arrendado que el contrato de arrendamiento sea verbal o por escrito a tiempo indeterminado.
Siendo así, debe esta Juzgadora remitirse a las actas cursantes en autos, a los fines de verificar la existencia o no del mencionado requisito; en tal sentido, se observa que el demandante expone en su escrito libelar, que “celebr(ó) con el ciudadano JOSÉ MIGUEL PIMENTEL MEJÍAS, (…), UN CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, (…); “…que en virtud de que “EL ARRENDATARIO”, no quiso continuar con el arrendamiento, le notifi(có) de forma verbal que empezaría a partir del día diecisiete (17) de enero del año dos mil diez (2010), la prórroga legal que le corresponde, en virtud del contrato celebrado en fecha diecisiete (17) de julio de 2009 hasta el día diecisiete (17) de enero de 2010”.
Asimismo, cursa a los folios 7 y 8 del presente expediente copia certificada del contrato de arrendamiento suscrito entre el ciudadano José Benigno Montes, hoy parte demandante, en su carácter de arrendador y el ciudadano José Miguel Pimentel Mejías, parte demandada, en condición de arrendatario, observándose en la cláusula segunda que el plazo de la duración del contrato es de seis (6) meses, contados a partir del diecisiete (17) de julio de 2009 hasta el diecisiete (17) de enero de 2010, e iniciándose a partir de esta fecha el lapso de la prórroga legal establecida en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Con fundamento en lo expuesto, constatándose que la presente acción de desalojo versa sobre un contrato de arrendamiento a tiempo determinado, considera este Órgano Jurisdiccional que la pretensión contraría lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, resultando inadmisible la demanda de desalojo interpuesta. En consecuencia, siendo que el el a quo actuó apegado a derecho debe confirmarse la decisión apelada.
IV
D E C I S I Ó N
Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el ciudadano JOSÉ BENIGNO MONTES, parte demandante, contra la decisión dictada en fecha 08 de marzo de 2010, por el Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. Quedando confirmada la decisión apelada.
SEGUNDO: INADMISIBLE la demanda de desalojo interpuesta por el ciudadano JOSÉ BENIGNO MONTES, titular de la cédula de identidad Nº 9.563.083, debidamente asistido por la abogada Yeneisa Andreina Montes de Montilla contra el ciudadano JOSÉ MIGUEL PIMENTEL MEJÍAS, titular de la cédula de identidad Nº 12.236.732.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y expídanse las copias de Ley.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en Barinas a los veinticinco (25) días del mes de mayo del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
FDO
MAIGE RAMÍREZ PARRA
LA SECRETARIA,
FDO
GREISY OLIDAY MEJÍAS
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las__X___ Conste.-
Scria.FDO
8092.10
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