REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN LOS ANDES

BARINAS, 27 DE MAYO DE 2010.-
200° y 151°

Mediante escrito presentado ante este Juzgado Superior en fecha 02 de diciembre de 2009, el Abogado JOSÉ ELADIO QUINTERO MARQUINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 7.318, actuando en su carácter de Presidente y representante de la Empresa ESTUDIO CORPORATIVO SOCIEDAD ANÓNIMA (ESCOR S.A.), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, el 10 de febrero de 2005, bajo el Nº 37, Tomo 1-A., interpuso demanda por COBRO DE BOLÍVARES, contra la CORPORACIÓN DE SALUD DEL ESTADO MÉRIDA.

En fecha 08 de diciembre de 2009, se admitió la referida demanda, ordenándose la citación y notificaciones de ley; asimismo, se ordenó abrir cuaderno separado a los fines de decidir la medida cautelar solicitada.

Por auto de fecha 06 de abril de 2010, se dejó establecido que una vez constase en autos la constitución de partes en la presente causa, este Tribunal Superior se pronunciaría con respecto a la solicitud de medida cautelar; asimismo, se ordenó notificar a la parte recurrente del referido auto.

En fecha 19 de mayo de 2010, el Abogado José Eladio Quintero Marquina, suscribió diligencia mediante la cual ratifica la solicitud de medida cautelar.

En fecha 26 de mayo de 2010, se agregó al presente cuaderno de medidas, la notificación librada a la parte recurrente en fecha 06/04/2010.

I
DE LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA

El representante de la empresa demandante, solicita como medida cautelar innominada se ordene a la Directora General y demás miembros del Consejo Directivo de la Corporación de Salud del Estado Mérida, que cumplan con lo dispuesto en el Decreto N° 134 emanado del Gobernador del Estado Mérida, publicado en la Gaceta Oficial del Estado Mérida N° 1.837 del 01 de junio de 2009, “ …en el sentido de que creen en el Programa 01: Gestión-Administrativo.- Actividad 58: Operativos Laparoscopia, la partida 4.11.03.01.00 (Disminución de Cuentas por pagar a proveedores a corto plazo), incorporándole a ella la transferencia acordada de la cantidad de CUATROCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS DOCE BOLIVARES (sic) (Bs. 443.412,oo) [sic] para pagarle a la empresa NICOMEDICA COMPAÑIA (sic) ANONIMA” (sic) (“ NICOMEDICA CA”) … y les ordene comprar un cheque de Gerencia a favor de NICOMEDICA COMPAÑIA (sic) ANONIMA” [sic] (“NICOMEDICA CA”) [sic] por esa misma cantidad, para que procedan a depositarlo en este Tribunal, con el objeto real de garantizar las posibles resultas del presente juicio …”. (Subrayado del escrito libelar).

Señala que el buen derecho (fumus bonis iuris) se deriva del cúmulo de elementos probatorios acompañados como anexos a la demanda, los cuales ponen en evidencia la existencia de una deuda que debe ser pagada por la Corporación de Salud del Estado Mérida a la empresa hoy demandante.

Que el periculum in mora, se evidencia de la deuda que debe pagarle en principio la Corporación de Salud del Estado Mérida a la empresa hoy demandante; que dicho pago se debe hacer con cargo al Presupuesto de la Corporación de Salud del Estado Mérida del año 2009, producto del crédito adicional decretado por el Gobernador del Estado Mérida y aprobado por el Concejo Legislativo del Estado Mérida; que de no pagarse, aun cuando fuese parcialmente, con cargo al presupuesto del año 2009, la ejecución de la eventual sentencia que acordaría dicho pago se vería menoscabada en el tiempo e interferida por el demandante, haciéndola de más difícil ejecución, y vulnerándose, los derechos constitucionales de la demandante; que actualmente existe disponibilidad presupuestaria y financiera para pagarla, generada por orden del Gobierno del Estado Mérida; que la medida cautelar solicitada, guarda la suficiente homogeneidad con el derecho debatido por vía principal, lo cual comporta el adelantamiento, inevitable de algunos efectos de la decisión de mérito, pues se trata de que la Corporación de Salud del Estado Mérida le de el uso y destino ordenado legalmente al crédito adicional al presupuesto 2009 de Cuatrocientos Cuarenta y Tres Mil Cuatrocientos Doce Bolívares (Bs.443.412,00), como lo es el pago a NICOMEDICA Compañía Anónima, sin perjuicio que dicha Corporación pueda rechazar la demanda propuesta, producir el debate judicial y acogerse a lo que disponga la sentencia definitiva; que mientras ello ocurre, este Tribunal Superior la habrá obligado preventivamente al cumplimiento de lo dispuesto en la Gaceta Oficial del Estado Mérida N° 1837 del 01 de julio de 2009, y ha subsanado en gran medida, el daño que se le habrá de producir a la parte actora con la inexistencia de recursos económicos en el presupuesto de la Corporación de Salud del Estado Mérida para el pago de la demanda.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Seguidamente esta Juzgadora pasa a pronunciarse respecto a la medida cautelar innominada solicitada por la apoderada judicial del querellante:

El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, impone al Tribunal a los fines de que sea acordada la referida protección cautelar, examinar los requisitos de procedencia, a saber:

1º.- Que exista presunción grave del buen derecho (fumus boni iuris).
2º.- Que exista riesgo manifiesto de que resulte ilusoria la ejecución de la sentencia definitiva (periculum in mora).
3º.- Que se acompañe prueba de lo anterior.

Por otra parte, el Parágrafo Primero del artículo 588 eiusdem, consagra la facultad del Juez para acordar las providencias cautelares que estime adecuadas, siempre que verificados los anteriores requisitos, exista el fundado temor de que una de las partes pueda causar a la otra lesiones graves o de difícil reparación por la decisión que ponga final proceso.

Al respecto, resulta de interés citar sentencia Nº 00870 de fecha 05 de abril de 2006, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que sobre las medidas cautelares innominadas, dejó sentado lo siguiente:

“(E)l poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar innominada sólo se concede cuando existan medios de pruebas suficientes que constituyan presunción grave del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como el derecho que se reclama (fumus boni iuris); el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora) y el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación a la otra (periculum in damni).
En lo que respecta al primero de los requisitos mencionados (fumus boni iuris), su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar, no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
En cuanto al segundo de los requisitos (periculum in mora), ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
Y en lo que se refiere al tercer requisito periculum in damni, éste se constituye en el fundamento de la medida cautelar innominada para que el tribunal pueda actuar, autorizando o prohibiendo la ejecución de determinados actos y adoptando las providencias necesarias para evitar las lesiones que una de las partes pueda ocasionar a la otra”.

De la sentencia anteriormente transcrita se desprende que para la procedencia de las medidas cautelares innominadas, resulta necesario la verificación de los siguientes requisitos concurrentes: la presunción de buen derecho (fumus boni iuris), el riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) y el temor fundado de que una de las partes pudiera causarle lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra (periculum in damni), asimismo, determinar si la recurrente trajo a los autos medios de pruebas de los cuales puedan evidenciarse la procedencia de la protección cautelar solicitada.

En el caso de autos el recurrente después de exponer los alegatos y fundamentos de la demanda, solicita sea decretada medida cautelar innominada, consistente en ordenar a la Directora General y demás miembros del Consejo Directivo de la Corporación de Salud del Estado Mérida, que cumplan con lo dispuesto en el Decreto N° 134 emanado del Gobernador del Estado Mérida, publicado en la Gaceta Oficial del Estado Mérida N° 1.837 del 01 de junio de 2009 “ …en el sentido de que creen en el Programa 01: Gestión-Administrativo.- Actividad 58: Operativos Laparoscopia, la partida 4.11.03.01.00 (Disminución de Cuentas por pagar a proveedores a corto plazo), incorporándole a ella la transferencia acordada de la cantidad de CUATROCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS DOCE BOLIVARES (sic) (Bs. 443.412,oo) [sic] para pagarle a la empresa NICOMEDICA COMPAÑIA (sic) ANONIMA” (sic) (“ NICOMEDICA CA”) … y les ordene comprar un cheque de Gerencia a favor de NICOMEDICA COMPAÑIA (sic) ANONIMA” [sic] (“NICOMEDICA CA”) [sic] por esa misma cantidad, para que procedan a depositarlo en este Tribunal, con el objeto real de garantizar las posibles resultas del presente juicio …”. (subrayado del escrito libelar); alegando que el fumus bonis iuris, deriva de los elementos probatorios acompañados a la demanda, los cuales ponen en evidencia la existencia de una deuda que debe ser pagada por la Corporación de Salud del Estado Mérida a la empresa hoy demandante; asimismo, señala que el periculum in mora se evidencia toda vez que de no pagarse la deuda, aun cuando fuese parcialmente, con cargo al presupuesto del año 2009, la ejecución de la eventual sentencia que acordaría dicho pago se vería menoscabada en el tiempo e interferida por el demandante, haciéndola de más difícil ejecución, y vulnerándose los derechos constitucionales de la demandante; que actualmente existe disponibilidad presupuestaria y financiera para pagarla, generada por orden del Gobierno del Estado Mérida.

Del escrito libelar se evidencia que la parte recurrente en el presente caso expone los fundamentos del fumus boni iuris y el periculum in mora, ahora bien, tratándose la protección solicitada de una medida cautelar innominada, se exige una condición adicional como lo es el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación a la otra (periculum in damni), observándose que la empresa Estudio Corporativo Sociedad Anónima (ESCOR, S.A.), no expuso los alegatos ni consignó medios probatorios de los cuales pueda desprenderse el último de los requisitos mencionados; en consecuencia, al no verificarse de manera concurrente la existencia de los requisitos para la procedencia de la medida cautelar innominada, la misma debe declararse improcedente. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la medida cautelar innominada solicitada por el Abogado JOSÉ ELADIO QUINTERO MARQUINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 7.218, actuando en su carácter de Presidente y representante de la Empresa ESTUDIO CORPORATIVO SOCIEDAD ANÓNIMA (ESCOR S.A.), contra la CORPORACIÓN DE SALUD DEL ESTADO MÉRIDA.
Publíquese, regístrese, expídanse las copias de Ley.
LA JUEZA PROVISORIA,
fdo
MAIGE RAMÍREZ PARRA
LA SECRETARIA,
fdo
GREISY OLIDAY MEJIAS.

MRP/gm.-
Exp. N° 7869-09.-