REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN LOS ANDES
BARINAS, 03 DE MAYO DE 2010
200° y 151°

Mediante escrito presentado ante este Tribunal Superior, en fecha 16 de febrero de 2006, los abogados CARMEN JOSEFINA GUEVARA REYES y LUIS LAURENCE MORENO, titulares de la cédulas de identidad Nros. V- 3.228.217 y 6.900.450, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 17.071 y 35.817, en su orden, actuando como apoderados judiciales de la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.), Sociedad Mercantil domiciliada en Caracas, inscrita en el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Comercio del Distrito Federal el día 20 de junio de 1930, bajo el N° 387, cuya última reforma a su documento Constitutivo Estatutario quedo debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, hoy, Distrito Capital, y Estado Miranda en fecha 24 de octubre de 1996, bajo el N° 6, Tomo 298-A Pro, interpusieron RECURSO NULIDAD conjuntamente con SUSPENSIÓN DE EFECTOS, contra la Providencia Administrativa N° 140-2005, dictada en fecha 12 de septiembre de 2005, por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO TÁCHIRA, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano Juan Everth Gutiérrez Cuadros, contra la empresa hoy recurrente.

Por auto de fecha 23 de febrero de 2006, se acordó solicitar a la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, los antecedentes administrativos del caso (folio 473 y vuelto).

En fecha 19 de junio de 2006, este Tribunal Superior, admitió el recurso de nulidad interpuesto, ordenándose la citación del ciudadano Procurador General de la República; así como la notificación de los ciudadanos Ministro del Trabajo, hoy Ministro del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, Inspector del Trabajo del Estado Táchira, Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas y Juan Everth Gutiérrez Cuadros (trabajador beneficiado por la providencia administrativa impugnada); en la misma fecha se libró el Cartel de Emplazamiento, el cual fue retirado, publicado y consignado a los autos.

En fecha 11 de agosto de 2006, la parte recurrente consignó fianza judicial Nº 15-16-1030, donde la Empresa Seguros Carabobo, C.A., se constituye en fiadora solidaria y principal pagadora de la empresa recurrente, hasta por la cantidad de Trescientos Millones de Bolívares (Bs. 300.000.000,oo), y solicitó se decretará la suspensión de efectos del acto administrativo impugnado (folios 500 al 503).

Mediante decisión de fecha 27 de septiembre de 2006, se acordó la medida cautelar solicitada, en consecuencia, se ordenó la suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa Nº 140-2005, dictada en fecha 12 de septiembre de 2005, por la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira (folios 02 y 03 del cuaderno separado).

En fecha 07 de abril de 2010, la Jueza Provisoria de este Tribunal Superior se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba (folio 505).
Ahora bien, de una revisión exhaustiva del presente expediente, se constata que las partes no han impulsado la presente causa, habiendo transcurrido más de un año de inactividad y falta de impulso del proceso. En este sentido considera necesario esta Juzgadora, hacer referencia al instituto procesal de la perención de la instancia, el cual ha sido concebido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 05396, de fecha 04 de agosto de 2005, Caso: Carlos Alberto Urdaneta Finucci, como un mecanismo de ley diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen el tiempo y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés por parte de los sujetos procesales.

Asimismo la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, instrumento legal que regula lo relativo a este mecanismo procesal en el aparte decimoquinto, del artículo 19, dispone:
“Salvo lo previsto en disposiciones especiales la instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de Un (1) año. Dicho término empezará a contarse a partir de la fecha que se haya efectuado el último acto de procedimiento. Transcurrido el lapso aquí señalado, sin más trámites se declarará la perención de oficio o a instancia de parte. Lo previsto en este Artículo no es aplicable a procedimientos penales”.-

Resulta de interés resaltar que la norma anteriormente transcrita, fue objeto de desaplicación por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, en sentencia Nº 1466, de fecha 05 de agosto de 2004, en los términos siguientes:

“ (…) la Sala acuerda desaplicar por ininteligible la disposición contenida en el párrafo quince del artículo 19 de la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que pareciera obedecer a un lapsus calamis del Legislador y, en atención a lo dispuesto en el aludido artículo 19 del Código Civil, acuerda aplicar supletoriamente el Código de Procedimiento Civil, de carácter supletorio, conforme a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en lo relativo a la perención de la instancia.
Dicho precepto legal previene, en su encabezamiento, lo siguiente:
‘Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención’.
En consecuencia, por cuanto el anterior precepto regula adecuada y conveniente la institución que examinamos, el instituto procesal de la perención regulada en el Código de Procedimiento Civil, cuando hubiere lugar a ello, será aplicado a las causas que cursen ante este Alto Tribunal cuando se dé tal supuesto. Así se decide”.

Criterio jurisprudencial que ha sido acogido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 05396, de fecha 04 de agosto de 2005, caso: Carlos Alberto Urdaneta Finucci y, que igualmente comparte esta Juzgadora.
Con fundamento en las consideraciones anteriores, este Órgano Jurisdiccional observa que en el caso que se examina, el último acto procedimental de la parte recurrente destinado a dar impulso al presente juicio, ocurrió el día 06 de junio de 2006, fecha en la que los apoderados judiciales de la empresa recurrente, consignaron el cartel de emplazamiento a los terceros interesados, publicado en el diario “El Universal”, sin que la parte actora hubiese realizado actividad procesal alguna, dirigida a impulsar la citación y notificaciones ordenadas en el auto de admisión del recurso de fecha 19 de junio de 2006, resultando evidente que transcurrió con creces el lapso previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, este Tribunal Superior, luego de verificar que en el presente caso no se violan normas de orden público y por cuanto la causa ha estado paralizada por más de un (01) año, declara consumada la perención y en consecuencia extinguida la instancia.
Ahora bien, en virtud del carácter accesorio de las medidas cautelares respecto a la causa principal, se deja sin efecto la suspensión de los efectos acordada por este Juzgado Superior en fecha 27 de septiembre de 2006.
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara:

PRIMERO: CONSUMADA LA PERENCIÓN Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA, en el recurso de nulidad conjuntamente con suspensión de efectos, interpuesto por los abogados Carmen Josefina Guevara Reyes y Luis Laurence Moreno, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nros. 17.071 y 35.817, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.), contra la Providencia Administrativa N° 140-2005, dictada en fecha 12 de septiembre de 2005 por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO TÁCHIRA, en virtud de que la instancia se ha extinguido de pleno derecho por paralización de la causa por más de un año.

SEGUNDO: Se deja sin efecto la medida cautelar de suspensión de efectos, acordada en fecha 27 de septiembre de 2006.
LA JUEZA PROVISORIA,
FDO
MAIGE RAMÍREZ PARRA
LA SECRETARÍA,
FDO
GREISY OLIDAY MEJÍAS
MRP/ mm/gm.-
EXP. Nº 6036-2006.-