REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN LOS ANDES
BARINAS, 04 DE MAYO DE 2010
200° y 151°
En fecha diecinueve (19) de marzo de 2009, se recibió en este Tribunal Superior, el presente expediente, proveniente del Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, contentivo de la demanda por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, interpuesta por la Abogada MARIEBE DEL CARMEN CALDERÓN RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-10.712.332, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 63.905, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana, GRACIELA MARGARITA MORÁN BECERRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.802.957, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA.
Por auto de fecha 25 de marzo de 2009, este Tribunal Superior admitió la querella interpuesta, ordenando la citación del ciudadano Síndico Procurador Municipal del Municipio Libertador del Estado Mérida, así como la notificación del ciudadano Alcalde del Municipio Libertador del Estado Mérida; siendo carga de la parte querellante consignar los fotostátos correspondientes, a los fines de dar cumplimiento a la citación y notificación ordenadas.
Mediante diligencia de fecha 04 de junio de 2009, la apoderada judicial de la parte querellante, solicitó el desglose del instrumento poder que cursaba a los autos; dicha solicitud fue acordada por auto de fecha 09 de junio de 2009.
En fecha 27 de octubre de 2009, la Abogada Mariebe del Carmen Calderón Rodríguez, consignó diligencia en la que otorgó poder apud acta, al Abogado José del Carmen Ortega Cárdenas, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 82.952.
En fecha 29 de abril de 2010, el Abogado José del Carmen Ortega Cárdenas, consignó los fotostátos correspondientes, para la elaboración de la citación y notificación ordenadas en el auto de admisión de fecha 25/03/2009.
De lo anteriormente narrado, evidencia esta Juzgadora que las partes no han impulsado la presente causa, habiendo transcurrido más de un año de inactividad y falta de impulso del proceso. En este sentido considera necesario esta Juzgadora, hacer referencia al instituto procesal de la perención de la instancia, el cual ha sido concebido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 05396, de fecha 04 de agosto de 2005, Caso: Carlos Alberto Urdaneta Finucci, como un mecanismo de ley diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen el tiempo y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés por parte de los sujetos procesales.
Asimismo la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, instrumento legal que regula lo relativo a este mecanismo procesal en el aparte decimoquinto, del artículo 19, dispone:
“Salvo lo previsto en disposiciones especiales la instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de Un (1) año. Dicho término empezará a contarse a partir de la fecha que se haya efectuado el último acto de procedimiento. Transcurrido el lapso aquí señalado, sin más trámites se declarará la perención de oficio o a instancia de parte. Lo previsto en este Artículo no es aplicable a procedimientos penales”.
Resulta de interés resaltar que la norma anteriormente transcrita, fue objeto de desaplicación por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, en sentencia Nº 1466, de fecha 05 de agosto de 2004, en los términos siguientes:
“ (…) la Sala acuerda desaplicar por ininteligible la disposición contenida en el párrafo quince del artículo 19 de la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que pareciera obedecer a un lapsus calamis del Legislador y, en atención a lo dispuesto en el aludido artículo 19 del Código Civil, acuerda aplicar supletoriamente el Código de Procedimiento Civil, de carácter supletorio, conforme a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en lo relativo a la perención de la instancia.
Dicho precepto legal previene, en su encabezamiento, lo siguiente:
‘Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención’.
En consecuencia, por cuanto el anterior precepto regula adecuada y conveniente la institución que examinamos, el instituto procesal de la perención regulada en el Código de Procedimiento Civil, cuando hubiere lugar a ello, será aplicado a las causas que cursen ante este Alto Tribunal cuando se dé tal supuesto. Así se decide”. (Subrayado de este Juzgado).
Criterio jurisprudencial que ha sido acogido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 05396, de fecha 04 de agosto de 2005, caso: Carlos Alberto Urdaneta Finucci y, que igualmente comparte esta Juzgadora.
Con fundamento en las anteriores consideraciones, este Órgano Jurisdiccional observa que en el presente caso, la querella interpuesta fue admitida por auto de fecha 25 de marzo de 2009 (folio 19), posteriormente en fecha 29 de abril de 2010, (folio 24), la parte actora mediante diligencia, consignó los fotostátos necesarios a los fines del emplazamiento de la parte querellada; evidenciándose de tales actuaciones, que la parte actora no cumplió con la carga procesal que tenía de impulsar la citación y notificación, dentro del lapso de un (01) año, conforme lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil; sin que pueda ser considerado como acto de impulso procesal, las diligencias suscrita por la Abogada querellante los días 04 de junio de 2009 y 27 de octubre de 2009, toda vez que en las mismas se limitó a solicitar el desglose del instrumento poder (folio 20), e igualmente confirió poder apud acta al Abogado José del Carmen Ortega Cárdenas. En razón de lo antes señalado este Tribunal Superior, luego de verificar que en el presente caso no se violan normas de orden público y por cuanto la causa ha estado paralizada por más de un (01) año, declara consumada la perención y en consecuencia extinguida la instancia, y así se decide.
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de Los Andes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara CONSUMADA LA PERENCIÓN Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA, en la demanda de COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, interpuesta por la ciudadana GRACIELA MARGARITA MORÁN BECERRA, titular de la cédula de identidad Nº 12.802.957, por intermedio de su apoderada judicial, Abogada Mariebe del Carmen Calderón Rodríguez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 63.905, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA, en virtud de que la instancia se ha extinguido de pleno derecho por paralización de la causa por más de un año.
LA JUEZA PROVISORIA,
FDO
MAIGE RAMÍREZ PARRA
LA SECRETARIA,
FDO
GREISY OLIDAY MEJIAS
MRP/ mm/gm.-
EXP. Nº 7416-09.-
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