Expediente Nº 7890-09
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN LOS ANDES
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE ACCIONANTE: ciudadana MILITZA MARGARITA MEJÍAS RAMOS, venezolana, mayor de edad, Médico Nefrólogo Pediatra, titular de la cédula de identidad N° 9.261.414.
APODERADOS JUDICIALES: Abogados ASDRÚBAL RAFAEL PIÑA SOLES y PEDRO ANTONIO MORALES AGUILAR, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 39.292 y 71.521.
PARTE ACCIONADA: DIRECCIÓN REGIONAL DE SALUD DEL ESTADO BARINAS.
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Mediante escrito presentando ante este Tribunal Superior, en fecha 16 de diciembre de 2009, la ciudadana MILITZA MARGARITA MEJÍAS RAMOS, titular de la cédula de identidad N° V-9.261.414, asistida por el Abogado Pedro A. Morales Aguilar, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 71.521, interpuso la presente ACCIÓN AMPARO CONSTITUCIONAL, contra el incumplimiento de la DIRECCIÓN REGIONAL DE SALUD DEL ESTADO BARINAS, de acatar la Providencia Administrativa Nº 366-08, dictada en fecha 19 de noviembre de 2008, por la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, en la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios dejados de percibir incoado por la hoy accionante, contra la Dirección Regional de Salud del Estado Barinas.
II
ALEGATOS DE LA ACCIONANTE
Expone la accionante que en fecha 19 de noviembre de 2008, la Inspectoría del Trabajo en el Estado Barinas, dictó la Providencia Administrativa Nº 366-08, mediante la cual ordena a la Dirección Regional de Salud del Estado Barinas, su reenganche al cargo de Médico Especialista I que desempeñaba en el Ministerio del Poder Popular para la Salud, así como el pago de los salarios dejados de percibir durante el procedimiento administrativo; que la accionada no dio cumplimiento a la orden de reenganche y pago de salarios caídos, tal como se evidencia del Acta de Inspección de fecha 17 de diciembre de 2008, levantada por la Unidad de Supervisión de la Inspectoría del Trabajo, en razón de lo cual se ordenó la apertura de un procedimiento sancionatorio, que concluyó en fecha 05 de octubre de 2009, imponiéndole una multa a la Dirección de Salud del Estado Barinas, por la cantidad de Dos Mil Trescientos Noventa y Siete Bolívares con Sesenta y Nueve Céntimos (Bs. 2.397.69), siendo notificada el día 13 de octubre de 2009.
Que la actuación por omisión denunciada, constituye una lesión de su derecho constitucional al trabajo y a la ocupación productiva a que se contrae el artículo 87 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como a la garantía de estabilidad en el trabajo prevista en el artículo 93 eiusdem.
Solicita que la presente acción de amparo constitucional sea declarada con lugar, con todos los pronunciamientos de ley; en consecuencia, se ordene su reenganche al cargo de Medico Especialista I que desempeñaba en el Ministerio del Poder Popular para la Salud, así como el pago de los salarios dejados de percibir durante el procedimiento administrativo, hasta su efectivo reenganche.
Por auto de fecha 07 de enero de 2010, este Juzgado Superior, admitió la acción de amparo constitucional, y ordenó practicar las notificaciones correspondientes, a fin de que las partes concurrieran al Tribunal, para conocer el día en que se celebraría la Audiencia Constitucional.
Realizadas las notificaciones ordenadas, por auto de fecha 27 de abril de 2010 se fijó la audiencia constitucional para el día 30 de abril de 2010.
III
DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL
En la oportunidad fijada se celebró la audiencia constitucional encontrándose presente los apoderados judiciales de la accionante, igualmente, el representante del Ministerio Público; se dejó constancia de la incomparecencia de la parte accionada. Concedido el derecho de palabra, el apoderado judicial de la accionante señaló que en virtud del despido injustificado del cual fue objeto su representada, se inició un procedimiento por reenganche y pago de salarios caídos ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas; que terminado el mismo se iniciaron las actuaciones administrativas para la reinstalación, la cual no fue posible por rebeldía de la Dirección de Salud del Estado Barinas; que se inició un procedimiento sancionatorio que concluyó con la Providencia Administrativa de multa de fecha 05 de octubre de 2009, notificada a la accionada en fecha 13 de octubre de 2009; que por cuanto se han agotado todas las actuaciones posibles intenta la presente acción de amparo constitucional; alega que se vulneraron los artículos 87 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por la conducta omisiva de la accionada al no cumplir con la orden de la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas; finalmente solicita se declare con lugar la presente acción de amparo constitucional. Por su parte el representante del Ministerio Público señala que en el caso de autos se observa que cursa en el expediente acta de inspección judicial, de la cual se desprende el incumplimiento de la Providencia Administrativa, asimismo, riela el procedimiento de multa que finalizó con la Providencia Administrativa Nº 309 del 05 de octubre de 2009, donde se impone sanción de multa al patrono dando cumplimiento a los requisitos de procedencia de la acción de amparo constitucional, razón por la cual opina que la presente acción debe forzosamente prosperar, a los fines de alcanzar la ejecución del acto administrativo.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La ciudadana Militza Margarita Mejías Ramos debidamente asistida de abogado interpone la presente acción de amparo constitucional, contra la omisión de la Dirección de Salud del Estado Barinas de acatar lo ordenado en la Providencia Administrativa Nº 366-08, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, en fecha 19 de noviembre de 2008.
Alega que la Inspectoría del Trabajo en el Estado Barinas, en fecha 19 de noviembre de 2008, dictó la Providencia Administrativa Nº 366-08, mediante la cual ordena a la Dirección de Salud del Estado Barinas, su reenganche al cargo de Médico Especialista I que desempeñaba en el Ministerio del Poder Popular para la Salud, así como el pago de los salarios dejados de percibir durante el procedimiento administrativo; que la accionada no dio cumplimiento a la orden de reenganche y pago de salarios caídos, tal como se evidencia del Acta de Inspección de fecha 17 de diciembre de 2008, levantada por la Unidad de Supervisión de la Inspectoría del Trabajo; que se ordenó la apertura de un procedimiento sancionatorio que concluyó con la Providencia Administrativa Nº 309-09 de fecha 05 de octubre de 2009 dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas imponiéndole a la Dirección de Salud del Estado Barinas, una multa por la cantidad de Dos Mil Trescientos Noventa y Siete Bolívares con Sesenta y Nueve Céntimos (Bs. 2.397.69), siendo notificada en fecha 13 de octubre de 2009; denuncia la presunta vulneración de los artículos 87 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y solicita se declare con lugar la presente acción de amparo constitucional.
Ahora bien, en el caso de autos resulta procedente la aplicación del artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esto es, la “aceptación de los hechos incriminados”, pues, la parte accionada no compareció ni por si ni por medio de apoderados a la audiencia oral y pública celebrada en la oportunidad correspondiente. (véase sentencia Nº 07 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 1 de febrero de 2000, caso: José Amado Mejía Betancourt). Así se decide.
Pasa este Juzgado Superior a pronunciarse sobre el fondo de la controversia en los términos siguientes:
La parte accionante pretende, se le restituya la situación jurídica Infringida, ordenándosele a la Dirección de Salud del Estado Barinas de cumplimiento a la Providencia Administrativa Nº 366-08, dictada en fecha 19 de noviembre de 2008, por la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas; mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios dejados de percibir incoado por la hoy accionante contra la Dirección de Salud del Estado Barinas.
En este sentido, estima necesario este Órgano Jurisdiccional traer a colación la sentencia N° 2308, dictada en fecha 14 de diciembre de 2006, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: empresa GUARDIANES VIGIMÁN, S.R.L, en la cual dejó establecido lo siguiente:
“…omissis…
Como se observa, la Sala ha sido del criterio, reiterado en fecha reciente para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, de que la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo.
De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del amparo constitucional, tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia.
En todo caso, sí procedería el amparo –sin lugar a dudas- en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación de la Administración, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión –el desalojo, el reenganche, por ejemplo-, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado.
Se trata, pues, de un asunto que debe ser resuelto en atención a las circunstancias particulares del caso, teniendo como principio la necesidad, por una lado, de mantener los poderes de la Administración –la ejecutoriedad, en especial-y, por el otro, el respeto a los derechos de los particulares, que no pueden verse negados en caso de que las vías ordinarias demuestren su ineficacia.
Lo expuesto es común a cualquier demanda de amparo, al ser una acción judicial que, sin pretender sustituir a las vías ya existentes en el ordenamiento jurídico, está consagrada para proteger lo que, a veces, esas vías no son capaces de hacer. La valoración del caso concreto se hace indispensable, en consecuencia.
Ahora bien, en el caso de autos no puede censurarse la decisión de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, toda vez que para la fecha en que se dictó la sentencia recurrida, la Sala sólo se había pronunciado expresamente sobre la improcedencia del amparo, como medio sustitutivo de la solicitud de ejecución administrativa, respecto de decisiones administrativas en materia inquilinaria y no en materia laboral. Se constata, así, que la referida Corte no se apartó del criterio de la Sala, sino que, por el contrario, siguió lo que para ese momento era el criterio generalmente aceptado.
Por lo expuesto, esta Sala declara improcedente la presente solicitud de revisión. Así se declara.” (Subrayado de este Juzgado).
Ahora bien, del análisis de las actas que conforman el presente expediente, se observa que rielan las siguientes documentales: a los folios 11 al 18, Providencia Administrativa Nº 366-08, de fecha 19 de noviembre de 2008, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, mediante la cual declara con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana Militza Margarita Mejias Ramos, contra la Dirección Regional de Salud del Estado Barinas; al folio 19 consta Acta de Inspección especial dejándose constancia del desacato de la mencionada providencia administrativa; igualmente riela al folio 22 “CARTEL DE NOTIFICACIÓN” de fecha 24 de marzo de 2009, en el que la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, notifica al representante legal de la Dirección de Salud del Estado Barinas, de la apertura del procedimiento de multa de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, siendo recibida dicha notificación en fecha 14 de mayo de 2009; asimismo, consta a los folios 25 al 28 Providencia Administrativa Nº 309-09, de fecha 05 de octubre de 2009, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, mediante la cual se sanciona a la hoy accionada, de conformidad con los artículos 639 y 642 de la Ley Orgánica del Trabajo; por incumplimiento de la Providencia Administrativa N° 366-08, de fecha 19 de noviembre de 2008, en la que se ordena el reenganche y pago de salarios dejados de percibir.
De las actas procesales que cursan en el expediente, resulta evidente la negativa expresa de la Dirección Regional de Salud del Estado Barinas, de cumplir con la Providencia Administrativa N° 366-08, de fecha 19 de noviembre de 2008, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, acordada a favor de la accionante. En consecuencia, este Juzgado Superior declara con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana Militza Margarita Mejias Ramos, contra la Dirección Regional de Salud, y de conformidad con lo previsto en los artículos 29 y 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, acuerda el restablecimiento de la situación jurídico constitucional lesionada a la hoy accionante, y en ese sentido, se ordena a la DIRECCIÓN DE SALUD DEL ESTADO BARINAS, dar inmediato cumplimiento a la Providencia Administrativa Nº 366-08, antes identificada, en todas y cada una de sus partes. Así se decide.
Se advierte que el presente mandamiento de amparo constitucional debe ser acatado por la DIRECCIÓN DE SALUD DEL ESTADO BARINAS, so pena de incurrir en desacato, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 31 eiusdem.
V
D E C I S I Ó N
Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes actuando en sede Constitucional en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: se declara CON LUGAR la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por la ciudadana MILITZA MARGARITA MEJÍAS RAMOS, titular de la cédula de identidad Nº 9.261.414, debidamente asistida por el Abogado PEDRO MORALES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 71.521, contra la DIRECCIÓN DE SALUD DEL ESTADO BARINAS.
SEGUNDO: Se le ordena a la DIRECCIÓN DE SALUD DEL ESTADO BARINAS, dar inmediato cumplimiento a la Providencia Administrativa Nº 366-08 dictada en fecha 19 de noviembre de 2008, por la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, en todas y cada una de sus partes; advirtiéndosele que el presente mandamiento de amparo constitucional debe ser acatado, so pena de incurrir en desacato, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Publíquese, regístrese y expídanse las copias de Ley.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en Barinas, a los siete (07) días del mes de mayo del año dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
FDO
MAIGE RAMÍREZ PARRA
LA SECRETARIA,
FDO
GREISY OLIDAY MEJIAS
En la misma fecha de hoy, siendo las __X__. Conste.
Scria. Fdo
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