Barinas, 03 de Mayo de 2.010.
200° y 151°

EXPEDIENTE Nº 10-1.054.

DEMANDANTE: VICTORIANO FLORES QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.038.140, casado, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 48.346, domiciliado en la ciudad de Ejido, municipio Campo Elías del estado Mérida.

DEMANDADO: LUCIANO QUINTERO FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.000.355, domiciliado en el páramo El Tambor, casa s/n, parroquia Jaji, municipio Campo Elías del estado Mérida.

APODERADO JUDICIAL: ÁNGEL GUSTAVO MOLINA PEÑALOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 3.227.722, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 44.650, domiciliado en la ciudad de Mérida.

ASUNTO: POSESIÓN DE SERVIDUMBRE DE PASO.

JUEZ SUPERIOR AGRARIO: ALONSO JOSE VALBUENA PÉREZ.

DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA.

Conoce este Tribunal Superior Cuarto Agrario del presente expediente en vista de la apelación interpuesta por el abogado VICTORIANO FLORES QUINTERO, mediante escrito del 04/02/10, que riela al folio 59, contra auto de fecha 28/01/10, que riela en el folio 56, dictado por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

Una vez recibido por esta alzada el presente expediente, se le dio entrada en fecha 22/03/10, fijándose el lapso legal establecido en el artículo 240 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, vale decir, otorgándosele a las partes intervinientes en la presente causa, ocho (8) días de despacho para promover las pruebas, vencido dicho lapso, se fijó las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.) del tercer día de Despacho siguiente, para que se llevara a cabo la audiencia oral en donde se evacuarían las pruebas y se oirían los informes de las partes; verificada la misma entraría la causa en estado de sentencia según lo establecido en el Párrafo tercero del citado artículo 240 eiusdem.

De los autos apelados, que corren insertos a los folios cincuenta y seis (56) y cincuenta y ocho (58) del presente expediente, se expresa lo siguiente:

Folio 56:

“Vistas las pruebas promovidas en el libelo de la demanda, fecha 08 de julio de 2009; audiencia preliminar de fecha 13 de enero de 2010; y ratificadas en el escrito presentado en fecha 25 de enero de 2010, por el abogado VICTORIANO FLORES QUINTERO, actuando en su propio nombre y en representación de los demás co-herederos de la sucesión Amanda Quintero de Flores, el Tribunal las admite cuanto ha lugar en derecho, por no ser las mismas manifiestamente ilegales e impertinentes, a excepción de las pruebas siguientes: 1) Ratificacion de testigos promovidas en el libelo de la demanday el particular tercero del escrito de pruebas; 2) Las pruebas promovidas en los particulares primero en susnumerales 6, 7, 8, 9, 10 y 11; y segundo en su aparte primero del escrito de pruebas, cuya admisión el tribunal las niega, por ser manifiestamente ilegales, por no ajustarse a las previsiones del artículo 210 de la Ley de tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con el artículo 492 del Código de procedimiento Civil, pues, el promovente no indico en el escrito nombres, apellidos y domicilios de los testigos y así se decide….Omisis… Cursiva y Subrayado por este Tribunal.

Mediante diligencia la parte apelante consignó escrito de fundamentación a la apelación interpuesta en fecha 04/01/10, ante el Tribunal a-quo. Folio 71.

Estando dentro del lapso legal, la parte apelante consignó escrito de promoción de pruebas. Folio 74.

En fecha 16/04/10, se llevó a cabo la audiencia oral de informes, a la cual es del tenor siguiente:

Omisis… “presente el abogado en ejercicio VICTORIANO FLORES QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.038.140, casado, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 48.346, actuando en este acto en el carácter de heredero sucesoral de su legitima madre ciudadana Amanda Quintero de Flores y en representación de los demás coherederos parte demandante, se deja constancia que la parte demandada no hizo acto de presencia ni por si ni por medio de apoderados judiciales. Abierto el acto, se le concede la palabra al abogado en ejercicio VICTORIANO FLORES QUINTERO, quien expone: “Ratifico en este acto lo probado y sustanciado en la presente incidencia relacionado con la apelación interpuesta por ante el tribunal de la causa por la negación sin fundamento legal de la no admisión de documentos públicos tales como justificativos de testigos, expedidos por el registro publico con funciones notariales del municipio Sucre del estado Mérida, siendo este un documento publico esencial e indispensable para la acción intentada y que el mismo fue promovido en el libelo de la demanda y que la juez del Tribunal de la causa la admitió en el momento de admitir la demanda, porque en materia agraria es indispensable que las pruebas documentales sean promovidas en el libelo de la demanda con su objeto para los efectos de la pretensión, otro documento publico es la Inspección Judicial extra liten practicada por los Juzgados de Campo Elías y Aricagua de la circunscripción judicial del estado Mérida y que también fue promovida en el libelo de la demanda como base fundamental de la acción intentada y que fue ratificada en la audiencia preliminar igualmente como el justificativo de testigo; la cual el Juez de la causa se negó a admitirlas en los lapsos probatorios no siendo impugnados ni tachados de falsos por la parte demandada en su lapso legal. Igualmente en la audiencia preliminar se promovieron y aportaron nuevas pruebas de acuerdo al derecho que le da la Ley que rige la materia y son tales como un contrato de obras realizadas por la Gobernación del estado Mérida y el ministerio de transporte de comunicaciones para la época y que dicho contrato cumplió las funciones siguientes construir unas vías de comunicación que conduce desde las Lomas del Carmen hasta la Mucubanga alta también llamada el Paramito siendo esta una vía agrícola por excelencia donde también se ampliaron los ramales que conducían a las fincas que estaban enclavadas atrás de la Finca de Luciano Quintero Flores, igualmente en la audiencia preliminar se promovió y aporto otra prueba tales como un levantamiento topográfico donde se demuestra el sitio lugar por donde pasa o atraviesa el camino carretero o servidumbre de paso que conduce a nuestras propiedades y a las demás propietarios de fincas. Lo demás esta especificado y esgrimido tanto en los escritos de promoción de prueba, la fundamentación de la apelación y en el escrito de informe que presento en este acto constante de cuatro (04) folios útiles, dejando con esto simplificados los hechos acaecidos en los autos de admisión de prueba del Tribunal de la causa”.

COMPETENCIA

Corresponde a este Tribunal pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente apelación, y en tal sentido, observa lo siguiente:

El auto recurrido, ha sido dictado por el Juzgado de Primera Instancia Agraria del estado Mérida, en fecha 28/01/10, mediante el cual el Juez A-quo niega la admisión de algunos medios probatorios promovidos por la parte demandante. En este sentido, dispone el artículo 162 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:

“La jurisdicción agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados por la ley…” omisis...

Por su parte el artículo 269 de la referida Ley de Tierras y Desarrollo Agrario reza:

“…Omisis… Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido Capítulo II del presente Título”.

Del contenido normativo de las citadas disposiciones legales, se verifica una competencia específica, que comprende el conocimiento en alzada a los Juzgados Superiores Regionales Agrarios, de las acciones con ocasión a los juicios ordinarios entre particulares que se susciten en materia agraria, como es el caso que nos ocupa, vale decir, la apelación de un auto dictado en Primera Instancia en un juicio de Posesión de Servidumbre de Paso, en consecuencia, este Tribunal Superior Cuarto Agrario del estado Barinas, se declara competente para conocer del presente recurso ordinario de apelación. ASÍ SE DECLARA.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El auto apelado es el dictado en fecha 28/01/10, por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante el cual el Juzgado A-quo niega la admisión de algunas pruebas promovidas por la parte actora entre ellas negó la promoción del justificación de testigos, promovido por la parte demandante en el libelo de la demanda, por cuanto en el mismo, el promovente no indico en el escrito nombres, apellidos y domicilios de los testigos, por lo cual el Juzgado de primera instancia considero que no cumplía con lo establecido en el articulo 210 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, vale decir, que el promoverte no identifico el nombre, apellido y domicilio de los testigo a evacuar”, razón por la cual el motivo de la apelación explanado por el apelante es que las pruebas sean analizadas y se ordene su admisión de la por cuanto el medio por el promovido es un documento público y no un testigo y la no admisión de los testigos está basado en un argumento de tipo formal no expresamente señalado en el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, el cual no menciona o solicita la cédula de identidad de los testigos promovidos.

En este sentido, hecha la narración anterior de la valoración del tribunal de Primera Instancia Agraria, en lo atinente a considerar que la promoción del medio de prueba no cumple con lo dispuesto en el articulo 210 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, estima este Juzgador necesario verificar lo dispuesto en la normativa aplicable en el caso concreto.

Dispone el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

Omisis… “Al promover la prueba de testigos, la parte presentará al Tribunal la lista de los que deban declarar, con expresión del domicilio de cada uno”

Así mismo, establece el segundo aparte del artículo 210 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:

Omisis… “El actor deberá acompañar con el libelo, toda la prueba documental de que disponga, que sirva como instrumento fundamental de su pretensión. En caso de promover testigos, deberá mencionar su nombre, apellido y domicilio, los cuales deberán deponer su testimonio en la audiencia oral o probatoria. Igualmente, podrá promover posiciones juradas”. …Omisis.

De las normas antes trascritas se evidencia, por una parte que el actor en los juicios agrarios debe promover sus pruebas en un término único, esto es, al momento de la interposición de la demanda como se observa, lo hizo el demandante hoy apelante en el caso que nos ocupa, y por otra parte, tanto de la norma adjetiva contenida en el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil como en el segundo aparte del artículo 210 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se infiere el formalismo del ofrecimiento del medio de prueba testifical, vale decir, que el promovente debe indicar el nombre, apellido y domicilio del testigo, teniendo al mismo tiempo, la carga de presentarlo al momento de la evacuación.

Ahora bien, se observa del estudio de las actas procesales que conforman la presente causa, que el abogado VICTORIANO FLORES QUINTERO, actuando en su propio nombre y en representación de los demás coherederos de la sucesión Amanda Quintero de Flores, parte demandante hoy apelante, promovió pruebas en tiempo hábil.

Se observa igualmente que en fecha 28/01/10, el tribunal a-quo admite algunas de las pruebas por él promovidas; negándole la admisión entre otras, del justificativo de testigo evacuado por ante el Registro Público con Funciones Notariales del municipio Sucre del estado Mérida, que riela al folio 6, de la presente causa. En tal sentido, se evidencia que el Juez A-quo, inadmite esta prueba por cuanto no cumple con los formalismo en la promoción y no como un prueba instrumental, razón por la cual estima este Juzgador necesario diferenciar estos medios de prueba, por cuanto en el caso del justificativo de testigo pareciera existir confusión en cuanto a cual medio de prueba es, vale decir, si es una instrumental o una testimonial, teniendo cada una forma propia de promoción.

La prueba de testigo es definida por el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Instituciones de derecho Procesal como la concatenación de un hecho a través de la afirmación que de él hace una persona, por haberlo percibido ocularmente o a través de otros sentidos, o por habérselo referido otro sujeto (testigo referencial). Por su parte, en la prueba por escrito el autor diferencia el documento del instrumento en los siguientes términos el documento es un concepto mas amplio que engloba todo representación objetiva de una idea, como por ejemplo las tarjas, marcas, contraseñas, etc., mientras que el instrumento constituye una especie de documento (contiene con exactitud la voluntad del otorgante y se materializa de forma escrita), por el que la representación objetiva de la idea se hace en forma literal; en razón de la relación de genero a especie que hay entre el documento y el instrumento deben aplicarse por analogías las normas sobre las pruebas por escrito a los fines de tutelar el ofrecimiento, control y valoración de estas pruebas documentales. Diferencia el autor entonces el instrumento público del privado, el primero como los expedidos por personas investidas de fe Pública en el ejercicio de sus atribuciones y con las formalidades previstas por la ley y los segundos son aquellos cuyo otorgamiento no ha sido verificado o realizado o autorizado por un funcionario público competente, razón por la cual tiene menos valor probatorio el público que el privado.

Por lo antes expuesto concluye este Juzgador, que no puede confundirse la forma en que se ofrecen los medios de prueba, porque cada uno tiene un formalismo propio, formalismo éste, impuesto por la ley adjetiva y específicamente, en el caso que nos ocupa, considera quien aquí decide, que la prueba de justificativo de testigo evacuado por ante una autoridad con competencia para dar Fe Pública, es a todas luces, en cuanto a su naturaleza una prueba instrumental y no testifical, y que en el contenido de ese instrumento esta la declaración de uno, dos o mas testigos que para su valides o no en cuanto a la valoración definitiva debe cumplir con los requisitos de esa prueba, vale decir, que la parte interesada debe solicitar la ratificación de estos testigos que declararon en el justificativo y tiene la carga de presentarlo en la oportunidad legal por esa especial condición de valides y valoración de la prueba, no se hace necesario el formalismo de que el promovente de la prueba señale el nombre, apellido y domicilio de estos testigos que promovieron en el justificativo, porque ya están plenamente identificados en el instrumento evacuado por ante el funcionario publico. En consecuencia no podemos confundir la prueba del justificativo de testigos con la promoción de un testigo como tal, porque cuando se promueve un testigo así el promovente tiene que cumplir con los formalismos antes indicados para poderlos citar o notificar, lo cual no es el caso que nos ocupa, siendo entonces la ratificación la que garantiza el derecho a la defensa al permitir el control de la prueba por la contra parte. ASÍ SE DECIDE.

Así mismo, se observa del estudios de las actas que conforman la presente causa que el Juzgado de Primera Instancia negó la admisión de las pruebas documentales promovidas por la parte demandante en el particular primero en sus numerales 6, 7, 8, 9, 10 y 11; y en el particular segundo en su numeral 1, del escrito de pruebas, las cuales son inadmitidas igualmente por el Tribunal de la causa alegando que eran manifiestamente ilegales y por no ajustarse a las previsiones del articulo 210 de la Ley de tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con el articulo 492 del Código de Procedimiento Civil.

En este sentido, observa este Juzgador que del auto apelado, vale decir, el de inadmisión de las pruebas promovidas, no se evidencia en modo alguno que el Juez A-quo, haya fundamentado tal inadmisión sino, que simplemente se limita a manifestar que las pruebas son ilegales, sin embargo es importante señalar que en todo proceso es de gran importancia y relevancia señalar que las partes tienen amplio derecho a promover todo aquel medio de prueba, que consideren necesarios para demostrar sus alegatos, con la única limitación de que tales medios ofrecidos por cada una de las partes no sea contrario al orden público o que estén expresamente prohibidos por la ley. En estas razones, considera quien aquí decide resaltar la importancia del principio de libertad probatoria, principio este rector de todo proceso, el cual esta contenido tanto en el artículo 181 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, así como en lo dispuesto en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil los cuales rezan:

Artículo 181 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:

Omisis... “Se admitirán como medios de prueba los previstos en el Código Civil, el Código de Procedimiento Civil y otras leyes. No obstante, ni las autoridades ni los representantes legales de los entes agrarios, estarán obligados a absolver posiciones juradas ni a prestar juramento decisorio. La confesión espontánea del funcionario público o de los sustitutos no tendrá valor probatorio”.

Artículo 395 del Código de Procedimiento Civil:

Omisis... “Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República…” (Negrita y cursivas del tribunal).

Así mismo, cabe destacar que pueden también las partes, valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez tal como lo disponen los artículos 202 y 203 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Artículo 202. Los jueces agrarios podrán ordenar la práctica de cualquier medio probatorio que consideren necesario para el mejor esclarecimiento de la verdad.
Artículo 203. Los jueces agrarios podrán ordenar de oficio la evacuación de pruebas que hayan sido promovidas por las partes y no hubiesen sido evacuadas.

Siguiendo lo anterior, considera este Juzgador necesario remitirse a Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de fecha 15-08-1997, con ponencia del Magistrado Dr. Cesar Bustamante Pulido, en la cual se dejó establecido lo siguiente:

“…El acto de Admisión de las pruebas constituye, hasta cierto grado, un juicio apriorístico sobre la eficacia e idoneidad de las mismas para dar vida dentro del proceso a los hechos sobre los cuales se va a construir la Sentencia definitiva, porque no vincula al juez para su apreciación en la decisión definitiva, pues será entonces cuando el sentenciador hará juicio –esta vez final y vinculante- para establecer cuáles hechos quedaron demostrados y mediante qué pruebas…”. (Cursivas del tribunal).

De los argumentos tanto de hechos como de derechos antes expuestos, se infiere que la norma solo exige que puedan desecharse en la oportunidad del acto de la admisión, aquellos medios probatorios o pruebas manifiestamente ilegales o impertinentes. Una vez desechados, ya nunca serán apreciados, ni entonces ni en la sentencia definitiva, por cuanto ya no forman partes del iter procesal. Mientras la Admisión de pruebas se perfila como un juicio provisional acerca de su utilidad y eficacia para la comprobación de los hechos del litigio. De aquí que únicamente se permita descalificar en esta actuación, las pruebas que sean manifiestamente clara e irrefutablemente ilegales o impertinentes; teniendo entonces, el Juez que motivar la razón de la ilegalidad o impertinencia de la prueba promovida; no siendo el caso que nos ocupa. Razón por la cual estima este Juzgador que las pruebas deben ser admitidas para que formen parte del debate probatorio y sean en el momento de la valoración de fondo determinado su aporte o para la resolución del conflicto. ASÍ SE DECIDE.

Por lo antes expuesto resulta forzoso para este Juzgado Superior Cuarto Agrario del estado Barinas, anular el auto dictado en fecha 28/01/10, por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el cual fue corregido mediante auto en fecha 04/02/10, y reponer la causa al estado de que el juzgado A-quo admita las pruebas promovidas por la parte demandante hoy apelante. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Cuarto Agrario, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: Declara CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 04/02/10, por el abogado en ejercicio VICTORIANO FLORES QUINTERO, actuando en este acto en el carácter de heredero sucesoral de su legitima madre ciudadana Amanda Quintero de Flores y en representación de los demás coherederos parte demandante, contra los autos dictados en fecha 28/01/10, por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

SEGUNDO: Se ANULA parcialmente el auto apelado, dictado en fecha 28/01/10, y modificado en fecha 04/02/10, por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en cuanto a la inadmisión de las pruebas.

TERCERO: Como consecuencia de la anterior declaratoria se repone la causa al estado de que el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, admita las pruebas promovidas por la parte demandante, hoy apelante.

CUARTO: No hay condenatoria en costas por la índole de la decisión.

QUINTO: No se ordena la notificación de las partes de esta decisión, por encontrarse a derecho y dictarse dentro del lapso legal.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto Agrario, en Barinas, a los tres (03) días del mes de Mayo de dos mil diez.
El Juez,

Alonso José Valbuena Pérez.

El Secretario,

Leonardo Jiménez Maldonado.

En la misma fecha siendo las doce y treinta meridium (12:30 m.) se publicó y registró la anterior decisión. Conste;


El Secretario,

Leonardo Jiménez Maldonado.





Exp. N° 10-1.054.
Itcc.-