Barinas, 07 de Mayo de 2010.
200° y 151°
EXPEDIENTE N° 10-1055.
DEMANDANTE: PEDRO VENTURA PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.040.812, domiciliado en el fundo “La Esperanza”, sector San Hipólito, Parroquia Sabaneta del Municipio Alberto Arvelo Torrealba del Estado Barinas.
APODERADOS JUDICIALES: JOSÉ ENRIQUE ESCALONA y BENJASMIN DIAZ DÍAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.728.293 10.722.466 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 83.117 56.132 en su orden, domiciliado en la Parroquia Sabaneta del Municipio Alberto Arvelo Torrealba del Estado Barinas.
DEMANDADO: JOSÉ ANTONIO PARRA NACAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.055.378, domiciliado en el sector San Hipólito, Parroquia Sabaneta del Municipio Alberto Arvelo Torrealba del Estado Barinas.
APODERADOS JUDICIALES: GAUDENCIO RAMÓN DÍAZ, OSMAR A. CUEVAS CAMACHO y CRISBELIS MARÍA DÍAZ FIGUEREDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 4.259.499, 14.699.032 y 17.659.382 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 28.001, 105.054 y 134.817 en su orden, domiciliado en la población de Sabaneta del Municipio Alberto Arvelo Torrealba del Estado Barinas.
ASUNTO: ACCIÓN POSESORIA POR PERTURBACIÓN.
JUEZ: ALONSO JOSE VALBUENA PEREZ.
“VISTOS”.
DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA
Conoce este Tribunal Superior Agrario del presente expediente en vista de la apelación interpuesta en fecha 22 de Marzo de 2010, por el abogado en ejercicio BENJASMIN DIAZ DIAS, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano PEDRO VENTURA PARRA, en su condición de demandante en la ACCIÓN POSESORIA POR PERTURBACIÓN intentada en contra del ciudadano JOSÉ ANTONIO PARRA, contra la sentencia dictad en fecha 18-03-2010 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, el cual declaro sin lugar la presente acción intentada. El Tribunal de la causa en fecha 22-03-2010 oyó la apelación en ambos efectos.
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Mediante libelo presentado en fecha 16-04-2008, por el ciudadano PEDRO VENTURA PARRA, asistido por el Defensor Público Agrario del Estado Barinas abogado JOAQUIN TORO SILVA, por ante el Tribunal de Primera Instancia Agrario de esta Circunscripción Judicial, alegando que desde hace mas de dos años ha venido ocupando un lote de terreno de aproximadamente de 21 has aproximadamente, ubicadas en el sector San Hipólito del Municipio Alberto Arvelo Torrealba del Estado Barinas, denominado fundo “La Esperanza”, bajo los siguientes linderos: Norte: carretera nacional vía Puerto de Nutrias; Sur: camino vecinal; Este: terrenos ocupados por Marcos Parra y, Oeste: terrenos ocupados por Candido Silva; que ha venido desarrollando diversas actividades como la siembra plátanos, maíz, sorgo y caña de azúcar, para el cual es beneficiario de un crédito programa del Estado Venezolano a través del Central Azucarero Ezequiel Zamora (CAEZ), así como la realización de mejoras y bienhechurías tales como: cercas perimetrales de madera y alambre de púas; pero es el caso que el ciudadano JOSÉ ANTONIO PARRA, ya le otorgó una constancia de ocupación y trámite de carta agraria, que es el caso que ese señor se dirige a él amenazándolo constantemente hasta el punto de no dejarle trabajar en el lote de terreno mencionado, alegando ser condueño de la misma, hasta el punto que le prohibió la preparación de la tierra a través de acciones violentas, que incluyen amenazas físicas y la paralización de maquinarias necesarias para dicho trabajo, y que ese es el único medo de sustento para él y su familia; que ha poseído por más de dos años ese lote de terreno y se ha dedicado a la producción efectiva de la tierra en forma pública, a la vista de todos y de forma continua, desarrollando mejoras y bienhechurías existentes, que requiere que lo atienda de manera diaria, permanente y efectiva el lote en cuestión. Es por lo que interpone ACCIÓN POSESORIA POR PERTURBACIÓN, según lo dispuesto en los artículos 197 en concordancia con el 208, numeral 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Solicito al Tribunal hacer cesar la perturbación en forma inmediata sobre el área de terreno descrito. Estimo la presente querella en la cantidad DE CUARENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 40.000,00).
Por su parte el demandado en la contestación de la demanda, opuso de conformidad con el artículo 221 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la falta de cualidad o interés tanto en la persona del demandado como la del demandante, por cuanto el lote del terreno objeto de la presente demanda de acción posesoria por perturbación, pertenece a los herederos de los ciudadanos RAMONA VENTURA NÁCAR PARRA y JOSÉ PARRA, que dicho lote de terreno forma parte de la mayor extensión de una parcela de terreno propiedad del extinto Instituto Agrario Nacional (IAN), con un área aproximada de ciento cuarenta y seis hectáreas (146 has), con sus mejoras y bienhechurías consistentes en tierras deforestadas y listas para la siembra, cercadas con alambre de púas y estantillos de madera, ubicados en el caserío San Hipólito, Municipio Alberto Arvelo Torrealba del Estado Barinas, alinderados de la siguiente manera: Norte: parcelas Nros. 669-13 y 672-13; Sur: parcelas Nros. 261-6 y 260-6; Este: parcelas Nros. 674-13 y 677-13 y, Oeste: parcelas Nros. 261-6 y 260-6, parcela ésta que forma parte del acervo hereditario que dejaros sus difuntos padres y que forma parte de la demanda de partición judicial incoada por su hermana JACINTA PARRA NÁCAR, en contra de su persona y los demás herederos MARCO JOSÉ, LEONCIO, EMILIANA DEL CARMEN, PEDRO VENTURA, TITA RAMONA, VALERIA DEL CARMEN, BERTA RUFINA PARRA NÁCAR y CARMEN ROSA PARRA ARIAS, el cual es llevado este Juzgado de Primera Instancia, el cual existe sentencia definitivamente firme de fecha 13-08-1992, dictado por el Juzgado Superior agrario de la ciudad de Caracas, la cual revocó la sentencia dictada por el Juzgado Accidental de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas; que en la referida sentencia el Juzgado Superior Agrario de Caracas determinó: resulta forzoso para esa Alzada, declarar la partición sobre la mencionada parcela, corresponde realizarla al instituto Agrario Nacional, de conformidad con lo establecido en la Ley de Reforma Agraria en su artículo 73, es decir, el Tribunal determinó que el Instituto Agrario Nacional (IAN) para ese entonces, hoy día Instituto Nacional de Tierras (INTI), es a quien le corresponde realizar la partición de la parcela; que no obstante el coheredero PEDRO VENTURA PARRA NÁCAR, desde la muerte de sus padres se había posesionado de casi toda la finca “San José”, antes descrita, negándose reconocerles a los demás hermanos los derechos que sobre la referida finca les pertenece, pretendiendo apropiarse de la totalidad de la misma, y en vista de que legalmente no es posible, que ha procedido de manera maliciosa a solicitarle ante el INTI-Barinas, Constancia de Cartas Agrarias a sus hijos RAMÓN, PEDRO y MARÍA FRANCY VENTURA PARRA SILVA, MARIELA DEL CARMEN y MIGDALIA DEL CARMEN PARRA, dentro de la parcela de terreno perteneciente a todos los herederos de JOSÉ PARRA y RAMONA VENTURA PARRA NÁCAR. Que el ciudadano PEDRO VENTURA PARRA, no tiene cualidad como demandante, por cuanto no ha ejercido nunca la posesión legítima sobre el lote de terreno. Que a todo evento niega, rechaza y contradice por falsa y temeraria en toda y cada de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, la presente demanda incoada en su contra, que es falso que haya desarrollado actividades a fin de producir la tierra y darle función social, que tampoco es cierto que se dedica a la siembra y al cultivo de plátano, maíz, sorgo y caña de azúcar, como también es falso que haya realizado mejoras y bienhechurías como cercas perimetrales de madera y alambre de púas.
Mediante auto de fecha 21-04-2008 cursante al folio (23), el Tribunal de Primera Instancia admitió la demanda. (Folios 23 y 24).
En fecha 13-03-2009, se llevo a efecto la audiencia preliminar. (Folios 56 al 64).
Mediante auto de fecha 23-04-2009, el Tribunal de Primera Instancia, admitió las pruebas, por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes. (Folio 93).
Cursan en autos varias solicitudes realizadas por el abogado JOSÉ ESCALONA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante ciudadano PEDRO VENTURA PARRA, en el solicita al Tribunal aquo, sirva fijar oportunidad para la práctica de la medida decretada en el presente juicio, y visto como consta de las actas, no se cumplió con lo solicitado.
Mediante auto de fecha 22-01-2010, el Tribunal de Primera Instancia consideró necesario fijar un acto conciliatorio entre las partes, en el lote de terreno de cuatro (04) hectáreas, objeto de presuntas perturbaciones, las cuales deben estar al servicio de prestar la labor social y garantizar la seguridad agroalimentaria establecida en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Folio 157).
Cursa a los folios 158 al 160 del presente expediente, plano topográfico levantado en la inspección judicial de pruebas y experticia, consignado por el Coordinador encargado del Consejo Regional para el Estudio de la Problemática de la Tenencia de la Tierra.
Cursa a los folios 162 al 165, Audiencia Conciliatoria de fecha 02-02-2010, en el cual el Tribunal Segundo de Primera Instancia Agrario del Estado Barinas, dejo constancia que ninguna de las partes asistió al acto, declarándose desierto lo que evidencia que no existe interés entre las partes a una conciliación.
En fecha 18-03-2010, el Tribunal a-quo dicto decisión la cual es del tenor siguiente: (Folios 186 al 197).
Omisis…
“DECLARA SIN LUGAR la demanda de Acción Posesoria por Perturbación intentada por el ciudadano pedro parra, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-13.040.812 contra el ciudadano José Antonio Parra, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 8.055.372. PUBLIQUESE, REGISTRESE y Notifíquese a las partes de la presente sentencia”.
En fecha 22-03-2010 mediante diligencia el abogado en ejercicio BENJASMIN DIZ DIAS, en su carácter de coapoderado judicial de la parte actora, apeló del auto dictado. (Folio 204).
En fecha 22-03-2010, el Tribunal a-quo, admitió en ambos efectos la apelación formulada el abogado en ejercicio BENJASMIN DIZ DIAS y ordenó remitir el expediente a este Juzgado Superior Cuarto Agrario. (Folio 205).
Siendo la oportunidad legal para la presentación de pruebas por ante esta Instancia Superior, ninguna de las partes hizo uso de ese derecho.
En fecha 26-04-2010, día fijado para la audiencia oral de informes por ante este Juzgado Superior, solo la parte querellante ciudadano PEDRO VENTURA PARRA, asistido por el abogado en ejercicio JOSÉ JOAQUÍN TORO, hizo acto de presencia, la cual es del tenor siguiente:
“En el día de hoy, veintiséis de Abril del año dos mil diez, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.), día y hora fijados para que se lleve a cabo la audiencia oral prevista en el artículo 240 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, presentes en la Sala de Despacho de este Tribunal, el Abg. Alonso José Valbuena Pérez, Juez Superior Cuarto Agrario, el ciudadano Leonardo Jiménez Maldonado, Secretario Titular del Tribunal y el ciudadano Julio César Barazarte, Alguacil del mismo; el abogado en ejercicio JOSÉ JOAQUIN TORO SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.991.668, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 66.420, asistiendo en este acto al querellante ciudadano PEDRO VENTURA PARRA SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.040.812. Se deja constancia que la parte querellada no se hizo presente ni por si ni por medio de apoderado judicial. En este estado, abierto el acto se le concede la palabra al abogado JOSÉ JOAQUIN TORO SILVA, quien expone: “Nos trae aquí el día de hoy con motivo de la apelación que hiciéramos en el juicio por perturbaciones posesorias en el juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario del Estado Barinas, allá se produjo la sentencia la cual apelamos y basamos nuestra apelación en dos directrices especificas como es 1º) hemos basado la apelación en nuestro derecho procesal relativo a la incongruencia negativa ya que no tomo en cuenta algunos hechos que plantemos en nuestra pretensión, pasa aquí que la acción posesoria es un instrumento relevante expedito y nuevo a los nuevos principios agrarios entre los cuales podemos nombrar la jurisdicción de Jesús Eduardo Cabrera que nos habla en su sentencia que el principio rector de los juicios agrarios es el principio de inmediación, que la juez dejo de apreciar ciertos hechos que habíamos hecho en el juicio el principio de valoración directa no lo aplico hizo una inspección judicial y no determino que en el limite del área había en el medio una casita que construyo el demandado y no diviso la casa que había en medio del área, dejaron constancia que estaba allí y al momento de sentenciar no dejo constancia que la casa estaba allí en el medio del terreno, no valoro la documentación pública como es la carta agraria no valoro tampoco las pruebas de Fondafa, que allí se pidió una medida cautelar la cual no es acordada sin motivación alguna por no cumplir con el fomus bonis iuris, estableciendo que esto es un principio de presunción grave de derecho lo cual no es así, es el buen derecho que nosotros tenemos: así mismo porque el peticionante fue negligente siendo que el tribunal difirió nueve veces la practica de la medida por causas del Tribunal mismo, como va a ser negligente siendo que se pidió nueve veces como consta en el expediente, y que en auto logramos probar todos los hechos controvertidos fijados por la Juez aquo, porque tenemos la presunción del buen derecho así como una carta agraria que legitima nuestra posesión. Asimismo consigno en este acto escrito de informes. Es Todo”.
En fecha 29-04-2010 día fijado para dictar sentencia oral por ante este Juzgado Superior, ninguna de las partes se hizo presente ni por si ni por medio de apoderado judicial, declarándose desierto el acto.
VALORACIÓN PROBATORIA
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
En fecha 16-04-2008, por el ciudadano PEDRO VENTURA PARRA, asistido por el Defensor Público Agrario del Estado Barinas abogado JOAQUIN TORO SILVA, promovió junto con el libelo de la demanda las siguientes pruebas:
* Promovió las ratificaciones de las testimoniales explanadas en el justificativo de testigos en la audiencia de pruebas de los ciudadanos RAFAEL ALEXANDER MONTILLA, BETARIZ ELENA QUINTERO CORDERO y JOSÉ GREGORIO MORENO SILVA.
Siendo la oportunidad legal para la evacuación de los testigos, en fecha 02-03-2010 por ante el Tribunal Segundo de Primera instancia de esta Circunscripción Judicial, compareció el testigo JOSÉ GREGORIO MORENO SILVA, siendo juramentado y contestando cada una de las preguntas formuladas. Al concluir el mismo, el abogado de la parte demandada GAUDENCIO RAMÓN DÍAZ, manifestó que el testigo es hermano de la progenitora del demandante, por lo que estaría inhabilitado para testificar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 481 del Código de Procedimiento Civil. El Tribunal declara sin valor probatorio el testimonio de dicho ciudadano. Asimismo dejo constancia que los testigos RAFAEL ALEXANDER MONTILLA y BEATRIZ ELENA QUINTERO CORDERO, no comparecieron a declarar. (Folios 10-171).
* Marcado “A”, copia simple de constancia de tramitación de Carta Agraria a favor del ciudadano PEDRO VENTURA PARRA, sobre un lote de terreno denominado “La Esperanza”, ubicado en el sector San Hipólito, Parroquia Sabaneta, Municipio Alberto Arvelo Torrealba del Estado Barinas, expedida por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), de fecha 07-11-2007.
Se valora este documento por emanar de un funcionario público el cual tiene facultad para darle fe pública en el lugar donde el instrumento fue emanado todo de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.
* Marcado “B”, Justificativo de testigos evacuado por ante el Registro Inmobiliario con funciones Notariales del Municipio Alberto Arvelo Torrealba del Estado Barinas, en fecha 01-04-2008.
* Marcado “C”, copia simple de Certificado de Registro de Productores Agrícola (1130), emitido por el Ministerio de Agricultura y Tierras en fecha 12-03-2007, a favor del ciudadano PEDRO VENTURRA PARRA.
* Marcado “D”, copia simple de Constancia de Inscripción de Predios de La Propiedad Rural, emitido por el Ministerio de Agricultura y Tierras en fecha 09-02-2006, a favor del ciudadano PEDRO VENTURA PARRA.
* Marcado “E”, copia simple de Constancia de Inscripción de Predios de La Propiedad Rural, emitido por el Ministerio de Agricultura y Tierras en fecha 09-02-2006, a favor del ciudadano PEDRO VENTURA PARRA Registro Agrario del predio “La Esperanza”, emitido por el Instituto Nacional de Tierras en fecha 10-06-2006, a favor del ciudadano PEDRO VENTURA PARRA.
Se valoran estos documentos por emanar de funcionarios públicos los cuales tienen facultad para darle fe pública en el lugar donde el instrumento fue emanado todo de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.
* Marcado “F”, copia simple de Levantamiento Planimetrico en el fundo “La Esperanza”, emitido por el equipo técnico del CAAEZ.
Se aprecia este documento a los fines de indicar la cabida, la extensión y ubicación del mencionado lote de terreno todo de conformidad con el artículo 1.370 del Código Civil. ASI SE DECIDE.
* Marcado “G”, copia simple de oficio de fecha 02-02-2006, emitido por el CAAEZ, haciendo constar que el ciudadano PEDRTO VENTURA PARRA, es beneficiario del Crédito otorgado por el Estado a través de ese organismo.
Observa este Juzgador que se trata de un instrumento público, el cual se valora de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.
Mediante escrito presentado en fecha 21-04-2009, por el abogado en ejercicio JOSÉ ESCALONA, el cual promovió: (Folios 65 al 67).
DOCUMENTALES:
* Marcados “A y B” Contratos de arrendamientos suscritos con la Empresa “FONDO DE DESARROLLO AGROPECUARIO PESQUERO FORESTAL y AFINES (FONDAFA). (Folios 68 al 74).
* Marcado “C” original de Carta Agraria emitida por el INTI sobre el lote de terreno objeto del presente juicio. (Folios 75 y 76).
* Marcado “D” Registro de Trabajo de deforestación realizado por el CAEEZ C.A. (Folios 77 y 78).
* Marcado “E” Estado de Cuenta emitido por FONDAFA. (Folios 79 al 81).
* Marcado “F” constancia de recepción de Producto Agrícola (maíz blanco) del año 2008. (Folios 82 al 87).
* Marcado “G” Finiquito emitido por el Banco Avícola de Venezuela C.A. Agencia Sabaneta del Estado Barinas. (Folio 88).
* Marcado “A1” original de Certificado del Registro de Productos Agrícola expedido por el Ministerio de Agricultura y Cría. (Folio 89).
* Marcado “A2” constancia de Inscripción de Predios de la Propiedad Rural emitido por el Ministerio de Agricultura y Tierras. (Folio 90).
* Marcado “A3” Registro Agrario del predio “La Esperanza”, emitido por el Instituto Nacional de Tierras. (Folio 91).
* Marcado “A4” original de Certificado de Inscripción en el Registro Tributario de Tierras (SENIAT). (Folio 92).
En relación a estos anexos emanados del Ministerio de Agricultura y Cría, Entes Agrarios, el Banco Avícola de Venezuela C.A., en la cual se observa el registro de del predio “La Esperanza”, cuyo presunto propietario o poseedor es el ciudadano PEDRO VENTURA PARRA. Estos documentos se valoran por estar firmados y sellados por funcionarios públicos y no fueron impugnados por la contraparte. Valoración que se hace de conformidad con el artículo 1.360 del Código Civil.
* Igualmente hace valer las pruebas señaladas en el escrito libelar marcados A, B, C, D, E, F, G.
Estas pruebas ya fueron analizadas y analizadas en el texto de esta decisión. ASI SE DECIDE.
* Solicito Experticia a los fines de que determine el lote de terreno que ha ocupado. No fue evacuada.
* Solicito se oficie al Complejo Agroindustrial Azucarero Ezequiel Zamora (CAEEZ), ubicado en el sector San Hipólito, Parroquia Sabaneta, Municipio Alberto Arvelo Torrealba del Estado Barinas para que informe sobre los siguientes particulares: 1°) Si efectivamente el ciudadano PEDRO PARRA SILVA, tiene solicitud de crédito para siembra del rubro caña de azúcar; 2°) en caso de existir la solicitud se sirva informar sobre que cantidad y la fecha en que se efectuó la solicitud; 3°) se sirva informar si el ciudadano PEDRO PARRA SILVA, tiene deuda alguna con el Complejo Agroindustrial Azucarero Ezequiel Zamora (CAEEZ); 4°) en caso de existir deuda informar sobre que se genero la deuda; 5°) se sirva informar si el ciudadano PEDRO PARRA SILVA, solicitó la deforestación a través del Complejo Agroindustrial Azucarero Ezequiel Zamora (CAEEZ); 6°) que informe si efectivamente el del Complejo Agroindustrial Azucarero Ezequiel Zamora (CAEEZ) ordeno realizar un levantamiento topográfico para realizar la deforestación y en caso de existir se envíe una copia al Tribunal.
Cursa al folio (95) del presente expediente oficio Nº 390-09, enviado al Gerente del Complejo Agroindustrial Azucarero Ezequiel (CAEEZ), para que de respuesta a lo solicitado. Y a los folios (104-105), cursa oficio Nº 337-09 de fecha 14-05-2009, dando respuesta en el que: 1º) el ciudadano PEDRO PARRA SILVA, es posible productor de ese Complejo Azucarero, tal como se evidencia en el Registro de productores llevado por esa Empresa; 2º) que dicho ciudadano es posible productor de ese Complejo Azucarero, ya que se efectuaron labores agrícolas para el cultivo de caña de azúcar sobre una parcela ubicada en el sector San Hipólito, Municipio Alberto Arvelo Torrealba del Estado Barinas, denominada “La Esperanza”, constante de 20 hás, financiada por esa Empresa, tal y consta en el Registro de Crédito y Cobranza del año 2009; 3º) que tiene una deuda asentada en los registros de Crédito y Cobranza, originada por las labores de deforestación que al momento de la cancelación total del crédito, serán exoneradas; 4º) la deuda se generó por labores de deforestación que el productor firmó y aceptó, se evidencia en los Registros de Trabajos de deforestación durante los meses de abril y mayo 2006; 5º) el Complejo Azucarero considerando que la parcela era apta para el cultivo de caña de azúcar, ordenó la aceptación del productor realizar la deforestación sobre el área de 20 hás, para el posterior levantamiento topográfico de la parcela; 6º) los trabajos de levantamiento topográfico se realizan con la finalidad de la posterior nivelación del área a sembrar la cual no se ejecutó, ya que todas las labores de siembra están paralizadas desde el 2º trimestre del año 2006.
Observa este Juzgador que se trata de un instrumento público, emanado de un organismo público sellado y firmado por un funcionario público, el cual se valora de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:
La parte demandada acompaño junto con el escrito de contestación, las siguientes pruebas:
* El expediente N° 199, contentivo de la demanda de partición intentado por la ciudadana JACINTA PARRA NÁCAR, contra los ciudadanos JOSÉ ANTONIO, MARCOS JOSÉ, LEONCIO, EMILIANA DEL CARMEN, PEDRO VENTURA, TITA RAMONA, VALERIA DEL CARMEN, BERTA RUFINA PARRA NÁCAR y CARMEN ROSA PARRA ARIAS, el cual reposa en el Tribunal Primero de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial.
Observa este Juzgador que se trata de un expediente cuyo motivo es la partición, llevado por un Tribunal Agrario, que sirve para probar lo relativo a dicha partición lo cual merece fe por emanar de un funcionario público, que se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE
* Testifícales de los ciudadanos JUAN BAUTISTA GARCÍA, HUMBERTO ANTONIO TORRES FERNÁNDEZ y EDGAR MARCELO CARDOZO RODRÍGUEZ. NO FUE EVACUADA.
Así mismo promovió en la oportunidad legal correspondiente, el abogado en ejercicio GAUDENCIO RAMÓN DÍAZ, en su carácter de coapoderado judicial del demandado ciudadano JOSÉ ANTONIO PARRA: (Folios 98 y 99).
* El mérito favorable de los autos en todo cuanto favorezcan a su representado.
Observa este Juzgador que la parte demandada promueve de manera genérica el merito de los autos sin señalar que hechos quedan demostrados a su favor, en todo caso es obligación del Juez valorar todas las pruebas tanto de la parte demandada como de la parte demandante en virtud del principio de la comunidad de pruebas. ASÍ SE DECIDE
* Solicito prueba de inspección judicial en una parcela de terreno de aproximadamente 4 hás ocupadas por el demandado ciudadano JOSÉ ANTONIO PARRA, la cual está ubicada en el lindero Este, de la presunta posesión denominado Fundo “La Esperanza”, sector San Hipólito, Parroquia Sabaneta, Municipio Alberto Arvelo Torrealba del Estado Barinas, en donde en su libelo coloca como colindante por ese lindero a dicho ciudadano, para que deje constancia de los siguientes hechos: 1º) que por el lindero Este, del presunto fundo “La Esperanza” existe como lindero la casa de habitación del demandado, los ranchos del difunto padre de éste y un lote de terreno reaproximadamente 4 hás; 2º) que la parcela 4 hás antes señalada no se realiza ninguna actividad agropecuaria, que se encuentra enmontada; 3º) que por el lindero este, el colindante no es MARCOS PARRA, sino JOSÉ ANTONIO PARRA y su casa de habitación, así como los ranchos de su difunto padre y actualmente una casa ocupada por una hija del demandado, 4º) que el lote de terreno objeto de la controversia, se encuentra dentro de la finca perteneciente a la sucesión PARRA NÁCAR, constante de ciento cuarenta y seis (146) hectáreas, ubicadas el sector San Hipólito, Parroquia Sabaneta, Municipio Alberto Arvelo Torrealba del Estado Barinas, dentro de los siguientes linderos: Norte: parcela Nº 669-13 y 672-13; Sur: parcelas Nros 265-6 y 264-6; Este: parcelas Nros. 674-13 y 677-13 y, Oeste: parcelas Nros. 261-6 y 260-6, la cual está incluida en el juicio de partición judicial según expediente Nº 199.
Cursa a los folios (152 al 156) del presente expediente Inspección judicial practicada en fecha 19-01-2010 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de esta Circunscripción Judicial, en el predio denominado Fundo “LA ESPERANZA”, situado en el sector San Hipólito, jurisdicción de la Parroquia Sabaneta, Municipio Alberto Arvelo Torrealba del estado Barinas, en la cual se dejo constancia de los siguientes particulares: 1º) EL tribunal en compañía del práctico pasa a tomar los puntos de coordenadas por el lindero Este de la parcela de terreno que conforma el fundo “La Esperanza”, a los fines de que una vez realizado el respectivo plano se determine con claridad dicho lindero; 2º) se deja constancia que dentro de la parcela de cuatro (04) hás presuntamente perturbada, existe una siembra de maíz veranero con un tiempo de siembra de 90 días aproximadamente, con una extensión de 40 metros de fondo por 25 metros de fondo, para un total de aproximado de 1250 mts2, igualmente que ninguna de las partes se atribuyó las labores realizadas en la pequeña siembre de maíz, asimismo se observaron evidencias de haberse ejecutado labores en la pequeña siembra de maíz, se observaron evidencias de haberse ejecutado labores de deforestación sobre el área objeto de la controversia, la cual se confirma por la permanencia de algunas trincheras en el área, las cuales se denota que fueron realizadas en un aproximado de 2 y 5 años; 3º) que por el lindero Este se encuentra una vivienda la cual esta siendo ocupada por la ciudadana Jenny Salones, hija del demandado, que manifestó verbalmente que viene ocupando dicha vivienda desde hace un año aproximadamente, asimismo que existe una construcción en ruinas que según testimonio de la ciudadana antes mencionada era la vivienda del difunto padre del señor José Antonio Parra, igualmente pudo constatar que por el mismo lindero se encuentra otra vivienda unifamiliar ocupada por el ciudadano José Antonio Parra; 4º) a este particular se deja constancia que es necesario esperar el plano topográfico e informe técnico del práctico, a los fines de cotejarlo con el área y linderos especificados de la parcela de terreno mencionada.
Habiendo sido practicada por un Tribunal competente para ello, se aprecia para comprobar su contenido de conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.428 del Código Civil.
* Documentales: promueve el expediente Nº 199, contentivo de la demanda de partición incoada por los ciudadanos JACINTA PARRA NÁCAR en contra de los ciudadanos JOSÉ ANTONIO, MARCOS JOSÉ, LEONCIO, EMILIANA DEL CARMEN, PEDRO VENTURA, TITA RAMONA, VALERIA DEL CARMEN, BERTA RUFINA PARRA NÁCAR y CARMEN ROSA PARRA NÁCAR, el cual reposa en el Tribunal Primero de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial y muy especialmente la sentencia definitivamente firme dictada por el tribunal Superior Agrario de Caracas de fecha 13-08-1992, que determinó que la partición la debería hacer el Instituto Agrario Nacional (IAN) hoy día Instituto Nacional de Tierras (INTI), entre los co-herederos de la sucesión Parra Nácar, la cual cursa de los folios 197 al 229.
Observa este Juzgador que se trata de un expediente cuyo motivo es la partición intentado por JACINTA PARRA NÁCAR contra JOSÉ ANTONIO, MARCOS JOSÉ, LEONCIO, EMILIANA DEL CARMEN, PEDRO VENTURA, TITA RAMONA, VALERIA DEL CARMEN, BERTA RUFINA PARRA NÁCAR y CARMEN ROSA PARRA NÁCAR, el cual sirven para comprobar que la ciudadana JACINTA PARRA NÁCAR demanda por partición a JOSÉ ANTONIO, MARCOS JOSÉ, LEONCIO, EMILIANA DEL CARMEN, PEDRO VENTURA, TITA RAMONA, VALERIA DEL CARMEN, BERTA RUFINA PARRA NÁCAR y CARMEN ROSA PARRA NÁCAR.
* Ratificó las testimoniales promovida en el acto de contestación de la demanda de los ciudadanos JUAN BAUTISTA GARCÍA y HUMBERTO ANTONIO TORRES FERNÁNDEZ. NO FUE EVACUADA.
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Tribunal pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente juicio, y en tal sentido, observa lo siguiente:
La sentencia interlocutoria recurrida dictada en fecha 25-01-2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En este sentido, dispone el artículo 162 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
“La jurisdicción agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados por la ley…”.
De igual forma establece el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
Artículo 197. “Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales”.
Por su parte el artículo 269 de la referida Ley de Tierras y Desarrollo Agrario nos indica lo siguiente:
…Omisis…
“Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido Capítulo II del presente Título”.
Del contenido normativo de las citadas disposiciones legales, se verifica una competencia específica, que comprende el conocimiento en alzada, de las acciones con ocasión a los juicios ordinarios entre particulares que se susciten en materia agraria, como es el caso que nos ocupa vale decir apelación de una sentencia dictada en Segunda Instancia en una acción posesoria; en consecuencia este Tribunal Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, se declara competente para conocer del recurso de apelación. ASÍ SE DECLARA.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Observa este Juzgador que se trata de una ACCIÓN POSESORIA POR PERTURBACIÓN, intentada por el ciudadano PEDRO VENTURA PARRA, contra el ciudadano JOSÉ ANTONIO PARRA, cuyo fundamento esta basado tanto en hechos como en derecho, vale decir, alegando ser condueño y que se le ha prohibido la preparación de la tierra a través de acciones violentas que incluyen amenazas físicas y la paralización de maquinarias necesarias para dicho trabajo, fundamenta la presente acción posesoria por perturbación en el artículo 197, en concordancia con el artículo 208, numeral 1º, 254 y 255 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Establece el artículo 197 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
“Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales”.
Así mismo dispone el artículo 208, numeral 1º:
Artículo 208. Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria.
Observa este juzgador que de las actas cursantes a los autos, se desprende que la parte demandante introduce una demanda consistente en una acción posesoria por perturbación, basada en la normativa establecida en la Ley de tierras y Desarrollo Agrario y en consecuencia el procedimiento para ventilar esta acción es el procedimiento ordinario agrario, conforme lo establece el artículo 197, en concordancia con el artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, tal como lo indico la parte actora en su libelo de demanda.
El Tribunal de la causa, admitió la demanda y le dio el curso correspondiente de conformidad con el procedimiento ordinario agrario establecido en el artículo 210 y siguiente de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario.
El Tribunal a-quo siguió el iter procesal y finalmente dicto sentencia de fondo con relación al asunto relacionado con la acción posesoria por perturbación.
Así las cosas, examinado el libelo de demanda, así como la contestación, se hace necesario previamente pronunciarse sobre la falta de cualidad alegada por la parte demandada, cuestión omitida por el Tribunal de la causa.
PUNTO PREVIO
Alega la parte demandada, la falta de cualidad o interés tanto del demandando como del demandante, por cuanto el lote de terreno objeto de la presente acción pertenece a los herederos de RAMONA VENTURA NACAR DE PARRA y JOSÉ PARRA, alegato que hace de conformidad con el artículo 221 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, asunto que debe ser resuelto como punto previo a la sentencia de mérito, como en efecto este Tribunal Superior pasa a decidir lo relacionado con la falta de cualidad e interés opuesta por el demandado.
Observa este Juzgador, que ambas partes están legitimadas y tienen cualidad e interés en la presente demanda de acción posesoria por perturbación, en razón de que de existir un lote de terrenote 146 hectáreas de mayor extensión dicho lote de terreno debe ser redistribuido por el ente competente, como lo es el Instituto Nacional de Tierras previo estudio y análisis de los sujetos beneficiarios, por una parte y por la otra, Pedro Ventura Parra, tiene cualidad e interés en razón de la documentación que ha presentado y especialmente en la carta agraria otorgada por el Instituto Nacional de Tierras, de modo que conforme a toda la documentación ambas partes tienen interés en el presente juicio y ASÍ SE DECIDE.
Resuelta la falta de cualidad, pasa este Tribunal Superior a pronunciarse sobre el fondo del asunto.
Alega el demandante que el Tribunal de Primera Instancia Agrario dicto una sentencia que no es lacónica y de difícil asimilación ya que no se sabe cuando termina de hacer la síntesis de la controversia y cuando comienza a motivar; así mismo alega el demandante motivación insuficiente de la sentencia, que la juez no se pronuncio sobre la valoración de la carta agraria alegando de que no era de su competencia y finalmente alega que los hechos controvertidos has sido demostrados en el presente juicio.
Así las cosas, estima este Tribunal Superior Agrario necesario revisar, analizar y pronunciarse sobre el fondo de la controversia en base a los alegatos hechos por la parte apelante; examinadas como han sido todas y cada una de las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en el presente juicio, se concluye que el demandante tiene una serie de documentos entre ellos la carta agraria otorgada por el Instituto Nacional de Tierras que lo hacen presumir propietario agrario, pues se le concede un derecho real, en razón de que la carta agraria es una providencia administrativa emanada por un órgano competente para otorgar ese tipo de documento, con el objeto de transferir al productor derechos para la ocupación y explotación del predio en tierras públicas incultas, que tiene un valor de documento público por ser emanado del órgano administrativo o ente agrario y esta firmado por funcionario público competente por la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario para otorgar ese documento todo de conformidad con el artículo 1.360 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, el solo hecho de tener documento sin tener posesión no es suficiente para que exista la propiedad agraria, ya que la posesión es un elemento esencial, así como lo es, la producción que debe ser probada con un eficiente y suficiente informe técnico, ya que el derecho y sobre todo en derecho agrario es una ciencia de persuasión, ciencia no exacta que se diferencia de la matemática, ya que se debe realizar todas las diligencias necesarias para evidenciar los elementos característicos de la posesión agraria.
Así mismo, tratándose de una perturbación a la posesión se hace necesario determinar los hechos que configuran el vínculo directo de la relación de perturbación, ya que la prueba por excelencia en las acciones posesorias por perturbación es la testifical adminiculada a otras pruebas preconstitutivas como son la inspección judicial, el justificativo, el documento privado, además de las pruebas judiciales. De modo que, debemos entender como pruebas preconstitutivas todas aquellas que son formadas fuera del juicio aunque hayan sido formadas con la presencia de un funcionario público, ya que en todo caso son actos extrajudiciales.
De la revisión de la inspección judicial practicada, no se evidencia suficientemente los actos perturbatorios. Así mismo, el justificativo de testigos no fue ratificado, pruebas estas de relevancia para probar los elementos fácticos en la acción posesoria por perturbación. ASI SE DECLARA.
En este sentido, la perturbación, vale decir, los hechos que incluyen amenaza física y paralización de maquinarias necesarias para el trabajo, así como la prohibición de preparación de la tierra a través de acciones violentas por parte del demandado no quedaron suficientemente probados, al menos no existe certeza o la presunción grave de haberse producido tales circunstancias que diera lugar al cese de la violencia o de los actos perturbatorios, razón por la cual se declara sin lugar la presente demanda. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Cuarto Agrario, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 22-03-2010, por el abogado en ejercicio BENJASMIN DÍAZ DIAS, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadano PEDRO VENTURA PARRA, en el presente juicio de ACCIÓN POSESORIA POR PERTURBACIÓN, intentada en contra del ciudadano JOSÉ ANTONIO PARRA, contra la sentencia dictada en fecha 18-03-2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en razón de observarse omisión en la valoración de algunas pruebas tales como la carta agraria y falta de pronunciamiento con relación a la oposición de la falta de cuales e interés de las partes, alegada por el demandado.
SEGUNDO: SE MODIFICA PARCIALMENTE la sentencia dictado en fecha 18-03-2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en cuanto a la valoración probatoria y al pronunciamiento sobre la falta de cualidad e interés alegada por el demandado en la contestación de la demanda.
TERCERO: SE DECLARA SIN LUGAR la demanda interpuesta en fecha 16-04-2008, por el ciudadano PEDRO VENTURA PARRA, asistido por el abogado JOAQUÍN TORO SILVA, por cuanto no quedaron suficientemente probados, o al menos no existe certeza o la presunción grave de haberse producido tales circunstancias que diera lugar al cese de la violencia o de los actos perturbatorios.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de tal decisión.
QUINTO: No se notifica a las partes de la presente decisión por cuanto la misma sale en el término legal establecido.
Publíquese y Regístrese de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto Agrario, en Barinas, a los siete días del mes de Mayo de dos mil diez.
El Juez,
Alonso José Valbuena Pérez.
El Secretario,
Leonardo Jiménez Maldonado.
En la misma fecha, siendo las doce y treinta y cinco minutos de la tarde (12:35 p.m..) se publicó y registró la anterior decisión. Conste,
El Secretario,
Leonardo Jiménez Maldonado.
Exp. Nº 10-1055.
mmt.
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