REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Barinas, 11 de mayo de 2.010
200º y 151º

Exp. N° 17.927

SOLICITANTES: Fredy Raúl Parra y Maithe Josefina López Leal, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.142.550 y V-9.983.307 respectivamente
ABOGADO ASISTENTE: Abogado Gonzalo Hidalgo, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 29.983.
MOTIVO: Separación de Cuerpos
DECLINATORIA DE COMPETENCIA

Se recibió por ante éste Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, solicitud de separación de cuerpos, presentada en fecha 16 de junio del año 1.997, por los ciudadanos: Fredy Raúl Parra y Maithe Josefina López Leal, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.142.550 y V-9.983.307 respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio Gonzalo Hidalgo, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 29.983.

En fecha 16 de junio de 1.997, se realizó el sorteo de causas, correspondiéndole a este Juzgado el conocimiento de la presente solicitud.

En fecha 17 de junio de 1.997, el Tribunal dicta auto, dándole entrada a la solicitud.

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

El Tribunal vista la solicitud y las actas de nacimiento consignadas, del ciudadano: Ramón Eduardo y la adolescente Rosa Angélica, observa que, durante la unión matrimonial, los solicitantes procrearon dos hijos; por lo que este Tribunal, en atención al Interés Superior del niño y de conformidad con la normativa que regula la Protección de los Niños y Adolescentes y por cuanto se infiere de autos que la adolescentes Rosa angélica Parra López, tiene ingerencia en la solicitud efectuada por los ciudadanos: Fredy Raúl Parra y Maithe Josefina López Leal, por el hecho de afectarle directamente; estando el Estado en el deber de brindar la debida protección a través de la Legislación y de los Tribunales especializados. Es por lo que el Tribunal debe declinar la competencia, correspondiéndole a un Tribunal especial con competencia de niños y adolescentes.

En consecuencia a lo anteriormente expuesto y de conformidad con lo establecido en el Artículo 60 del Código de Procedimiento Civil; al señalar:
“La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.
(…)
La incompetencia territorial se considerará no opuesta si no se indica el Juez que la parte considere competente…”

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, señala: Competencia de la Sala de Juicio.
“Parágrafo Primero: Asuntos de familia:
a) Filiación;
b) Privación, extinción y restitución de la patria potestad;
c) Guarda;
d) Obligación alimentaria;
e) Colocación familiar y en entidad de atención;
f) Remoción de tutores, curadores, pro-tutores, y miembros del consejo de tutela;
g) Adopción;
h) Nulidad de adopción;
i) Divorcio o nulidad del matrimonio, cuando haya hijos niños o adolescentes;
j) Divorcio o nulidad del matrimonio, cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes;
k) Cualquier otro afín a ésta naturaleza que deba resolverse judicialmente.

Tal como se desprende del contenido de la norma transcrita corresponde a la jurisdicción especial y no a la ordinaria, por cuanto la solicitud en cuestión involucra directamente a una menor de edad. En atención a lo dispuesto en el articulo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (y por ende a toda la jurisdicción especial) los Tribunales especializados, tienen competencia en las siguientes materias: a) Administración de los bienes y representación de los hijos; b) conflictos laborales; c) Demandas contra niños y adolescentes; d) cualquier otro a fin a esta naturaleza que deba resolverse judicialmente. Por lo que hace énfasis este Tribunal en lo dispuesto en el literal c) de la norma citada la cual atribuye a los órganos de la referida jurisdicción especial el conocimiento y decisión de las demandas incoadas contra niños y adolescentes, lo cual evidentemente implica la competencia de estos órganos para conocer de los juicios en los cuales los niños y adolescentes figuren en la relación procesal; en consecuencia a lo anteriormente señalado, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, no es competente en razón de la materia; y así se decide.-

DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLINA LA COMPETENCIA en razón de la Materia en el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, ello de conformidad con el artículo 177 del Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Remítase de inmediato el expediente al Juzgado mencionado como competente.

Regístrese, publíquese y expídanse las copias de ley.

Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas a los once (11) días del mes de mayo de dos mil diez (2.010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

LA JUEZ TEMPORAL

Abg. Yriana Díaz Peña
LA SECRETARIA

Abg. Mercedes Santiago


En la misma fecha, se ordenó registrar y publicar la presente decisión, siendo las 10:30 a.m. Conste,

Scría.