REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Barinas, 17 de mayo de 2.010
200º y 151º

Exp. Nº 3.583-09
“VISTOS SIN INFORMES”

PARTE DEMANDANTE: Félix Adelmo Salguero, venezolano, mayor, de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.985.437
APODERADO JUDICIAL: Abogado en ejercicio Frank José Avendaño Sánchez, Inscrito en el inpreabogado bajo el N° 121.410
PARTE DEMANDADA: Gregoria María Colmenares Robles, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.008.334
APODERADO JUDICIAL: Abogado en ejercicio Lucio Antonio Casanova, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 83.728
MOTIVO: Acción Mero Declarativa de Reconocimiento de Unión Concubinaria

Se inicia el presente juicio por demanda de acción mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria, interpuesta por el abogado en ejercicio Frank José Avendaño Sánchez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 121.410, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Félix Adelmo Salguero, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.985.437, en contra de la ciudadana Gregoría María Colmenares Robles, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.008.334. Alega la parte actora en su libelo:
“Que su representado sostuvo unión concubinaria por un espacio de tiempo de nueve (09) años y diez (10) meses, con la ciudadana Gregoria María Colmenares Robles, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.008.334, produciéndose desde entonces una comunidad de bienes; Que de mutuo acuerdo establecieron su domicilio en el sector Jardines de Flor Amarillo, casa sin número, Sabaneta, Municipio Alberto Arvelo Torrealba del Estado Barinas, durante nueve años y diez meses vivieron bajo el mismo techo amorosamente, unidos material afectivamente, trabajando conjuntamente muy duro para incrementar su patrimonio en un hogar estable, permanente y amoroso; Que esa relación se mantuvo a la vista de todos, de manera continua, en forma pública y notoria en la comunidad donde vivían; Que su relación fue estable y permanente e ininterrumpida, y fue una relación singular; Que igualmente su concubina se comportó siempre como una verdadera esposa y madre de familia, permaneciendo estable dicha relación, produciéndose una comunidad de bienes; Que durante el tiempo que estuvieron viviendo en concubinato adquirieron como único bien de fortuna una casa para habitación familiar ubicada en el sector Jardines de Flor Amarillo, casa sin número, según consta en acta de Entrega de Vivienda por el Programa de Rancho por vivienda, según convenio de Cooperación Interinstitucional, Alcaldía del Municipio Alberto Arvelo Torrealba, del Estado Barinas, con el número de control: 119-130508-08 por el Instituto de Vivienda del Municipio Alberto Arvelo Torrealba (I.V.I.M.A.A.T.), creado por la Ley de la Cámara Municipal del Municipio Alberto Arvelo Torrealba del Estado Barinas; Que el ciudadano Félix Adelmo Salguero y la ciudadana Gregoria María Colmenares Robles, han dejado de hacer vida concubinaria quedándose dicha ciudadana viviendo en la casa que con tanto sacrificio adquirieron ambos con dinero de su propio peculio y que por derecho les corresponde a ambos, puesto que el bien fue adquirido durante la unión concubinaria que existió, aduciendo dicha ciudadana que el bien es solo de ella y de más nadie; Que de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo indicado en el artículo 767 del Código Civil, procede a demandar a la ciudadana Gregoria María Colmenares Robles, para que convenga o en su defecto sea declarado por el Tribunal, en que mantuvieron una unión concubinaria estable, en forma pública y notoria, desde el día 24 de junio de 1.999 hasta el día 24 de abril de 2009, cuando ocurrió la ruptura de la unión concubinaria; Solicita se decrete medida de secuestro sobre el inmueble señalado; Estima la demanda en la cantidad de Bs.F. 100.000.oo.

En fecha 26 de junio de 2.009, se realiza sorteo de distribución de causas, correspondiéndole el conocimiento de la presente a este Tribunal.

En fecha 29 de junio de 2.009, se dicta auto, dando por recibida la demanda y asignándole la nomenclatura 3.583-09.

En fecha 02 de julio de 2.009, se dicta auto de admisión de la demanda, ordenando emplazarse a la parte demandada para dentro de los veinte días de despacho siguientes a su citación, más un día que se le concedió como término de la distancia, ordenándose remitir la compulsa de citación, al Juzgado del Municipio Alberto Arvelo Torralba de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 22 de julio de 2.009, se libra despacho y compulsa de citación, siendo remitidas al tribunal comisionado.

En fecha 06 de agosto de 2.009, el alguacil del comisionado Juzgado del Municipio Alberto Arvelo Torrealba de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, deja constancia de haber citado a la parte demandada en la misma fecha, consignando al efecto, la boleta de citación debidamente firmada.

En fecha 14 de octubre de 2.009, diligencia la ciudadana Gregoria María Colmenares Robles, en su carácter de parte demandada, confiriendo poder apud acta, al abogado en ejercicio Lucio Antonio Casanova, inscrito en el Inpreabgado bajo el N° 83.728. En la misma fecha, presenta escrito de contestación a la demanda, la ciudadana Gregoria María Colmenares Robles, debidamente asistida por el abogado en ejercicio Lucio Antonio Casanova, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 83.728, expresando lo siguiente:
“Que si es cierto que mantuvo una unión concubinaria de hecho con el señor Félix Adelmo Salguero, titular de la cédula de identidad N° V-9.985.437, desde el veinticuatro de julio de dos mil siete (24-07-2007), hasta el primero de abril de dos mil nueve (01/04/2.009), fecha en la cual el ciudadano antes mencionado la golpeó, razón por la cual fue denunciado ante la zona policial N° 6, que funciona en Sabaneta Municipio Alberto Arvelo Torrealba, del Estado Barinas, y el mismo fue retenido y puesto a la orden de la Fiscalía Décimo Sexta de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, para luego ser oído por el Juez de Control N° 3 de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, y no como manifiesta el señor Félix Adelmo Salguero, en el escrito de la demanda, que mantuvimos unión concubinaria desde el veinticuatro de julio de mil novecientos noventa y nueve (24-07-1999) hasta el veinticuatro de abril de dos mil nueve (24-04-2009), que rechaza, niega y contradice tanto los hechos como el derecho, de todo lo expuesto en el libelo de la demanda referido a que adquirieron como único bien de fortuna una casa para habitación familiar ubicada en el sector Jardines de Flor Amarillo, casa sin número, según acta de entrega de vivienda por el Programa de Sustitución de Rancho por Vivienda según convenio de Cooperación Institucional Alcaldía del Municipio Alberto Arvelo Torrealba (INVIMAAT),en la misma indica que la vivienda en cuestión fue asignada a la ciudadana Gregoria María Colmenares Robles, y a su menores hijos, es por lo que rechaza que el ciudadano Félix Adelmo Salguero, tenga algún derecho sobre la propiedad de la mencionada vivienda”.

El Tribunal para decidir, observa:

La acción intentada en el presente juicio es la de acción mero declarativa de Unión Concubinaria. En tal sentido, dispone el artículo 767 del Código Civil:
“Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer, o el hombre, en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción solo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en éste artículo no se aplica si uno de ellos está casado”.

Por tanto, quien pretenda ser favorecido con el reconocimiento de la comunidad concubinaria, debe demostrar los siguientes supuestos:
1. La convivencia no matrimonial permanente, es decir, la unión de una pareja heterosexual con la apariencia de un matrimonio, y que tal unión sea pública y notoria, excluyéndose en éste caso las relaciones no matrimoniales casuales en las que no esté incluida la convivencia.
2. La formación de un patrimonio, es decir, que durante dicha unión el patrimonio común se forme o aumente (para el caso que ya existiere), aunque los bienes estén documentados a nombre de uno de los concubinos solamente. Se evidencia que el legislador a éste respecto, ha planteado una presunción favorable de haber contribuido en la formación o aumento de ése patrimonio, tanto para el hombre como para la mujer, presunción iuris tantum, que puede ser desvirtuada por uno de los concubinos o sus herederos, si fuere el caso.
3. Simultaneidad de la vida en común y la formación del patrimonio, lo que significa, que el patrimonio común debe aumentar “durante” el lapso de la convivencia, no antes, ni después de ella.

Por su parte, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en su artículo 77, lo siguiente:
“Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”. (Cursivas del Tribunal)

De conformidad con la pretensión contenida en la demanda interpuesta, y con fundamento en lo establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, los cuales consagran el principio procesal de la carga de la prueba, según el cual las partes deben demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, correspondiendo al actor probar los hechos en que fundamenta su pretensión, y al demandado aquellos en que basa su excepción o defensa. En el presente caso, correspondía al ciudadano Felix Adelmo Salguero, en su carácter de parte accionante, demostrar que efectivamente había sostenido una relación concubinaria con la ciudadana Gregoria María Colmenares Robles, desde el veinticuatro de julio de mil novecientos noventa y nueve hasta el veinticuatro de abril de dos mil nueve, ello en virtud que esta última en su contestación a la demanda, rechazó, negó y contradijo todas las afirmaciones realizadas por la parte actora en su libelo de demanda, de lo que se colige que se invirtió en contra de la parte actora, la carga de la prueba.

En atención a lo expuesto supra, puede afirmarse que la carga de la prueba depende de la afirmación que se haga de la existencia de un hecho. De lo que se deduce que, quien afirme que ha tenido lugar un suceso, está obligado a suministrar la prueba de su existencia, toda vez que sin esta demostración, la demanda resultaría infundada. En tal sentido, cuando las partes aportan al proceso todas las pruebas necesarias para que pueda operar en el juez la convicción acerca de la existencia de los hechos afirmados o negados, que se ha de traducir en el dictamen de una sentencia sin ápice de duda, no tiene ningún interés determinar a quien corresponde la carga de la prueba.

No obstante lo anterior -habida cuenta de la prohibición para los jueces de absolver la instancia-, sí se presenta una dificultad cuando llegado el momento de dictar sentencia, el Juez se encuentra con que en los autos no hay suficientes elementos de juicio para convencerse de la existencia o inexistencia del hecho o los hechos controvertidos, según sea el caso, pues es en esta situación donde alcanzan una relevancia extraordinaria las reglas sobre la carga de la prueba, en virtud que ateniéndose a ellas, el juez puede formarse un juicio afirmativo o negativo aún cuando la incertidumbre rodee el caso a dilucidar, pues esas reglas señalan el modo de llegar a esa decisión.

Sobre el punto aludido se pronuncia el autor Devis Echandía, estableciendo a cuál parte corresponde la carga de la prueba, según la actitud específica que el demandado adopte a las pretensiones del actor, distinguiendo los siguientes supuestos:
“(…) a) Si el demandado conviene absoluta, pura y simplemente en la demanda; el actor queda exento de toda prueba; b) Si el demandado reconoce el hecho, pero le atribuye distinto significado jurídico, le corresponde al juez aportar el derecho; c) Si el demandado contradice o desconoce los hechos, y por tanto, los derechos que de ellos derivan, de manera pura y simple, sin aportar hechos nuevos, le corresponde al actor toda la carga de la prueba, y de lo que demuestre depende el alcance de sus pretensiones; y d) Si el demandado reconoce los hechos pero no con limitaciones, porque opone el derecho una excepción fundada en un hecho extintivo, impeditivo o modificativo; le corresponde al demandado probar los hechos extintivos o las condiciones impeditivas o modificativas” (Teoría General de La Prueba Judicial. Tomo I Pág. 393 a 518) (Cursivas y negrillas del Tribunal)

De conformidad con lo expresado precedentemente, y previa lectura del escrito libelar interpuesto por la parte demandante, así como de la contestación de la demanda realizada por la parte accionada, se constata que esta última negó, rechazó y contradijo, tanto en los hechos como en el derecho, la pretensión de la parte accionante, negando que hubiese convivido en unión concubinaria con el ciudadano Félix Adelmo Salguero, durante más de nueve años, y que en tal virtud, hubiesen fomentado un patrimonio común, consistente en una casa para habitación familiar, ubicada en el municipio Alberto Arvelo Torrealba del Estado Barinas.

De conformidad con lo expuesto supra, y con fundamento en la doctrina precedentemente reseñada, se constata en el presente caso, que habiendo sido negados y contradichos los hechos y el derecho invocados por la parte accionante en el escrito libelar, correspondía a la misma, la carga de comprobarlos en la etapa legal respectiva, verbigracia, la probatoria. En tal sentido, se evidencia de la lectura de los autos que conforman el expediente, que ninguna de las partes procedió a promover ningún medio para comprobar sus respectivas afirmaciones de hecho durante la fase probatoria, de lo que se colige, que la parte actora incumplió con su carga procesal de comprobar los hechos aducidos en el escrito libelar, contentivo de su pretensión, lo que impide a esta juzgadora llegar a la convicción, de que efectivamente existió una relación concubinaria entre las partes integrantes de la relación jurídico-procesal en el presente juicio, por lo que en tal virtud, debe desestimarse la pretensión de la parte accionante y declararse sin lugar la demanda incoada. Y así se decide.

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: Declara SIN LUGAR la demanda de acción mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria, interpuesta por el abogado en ejercicio Frank José Avendaño Sánchez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 121.410, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Félix Adelmo Salguero, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.985.437, en contra de la ciudadana Gregoría María Colmenares Robles, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.008.334.

SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO: No se ordena notificar a la partes de la presente decisión, por dictarse la misma dentro del lapso establecido en la ley.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los diecisiete (17) días del mes de mayo del año dos mil diez. Años: 200º de Independencia y 151º de Federación.

LA JUEZ TEMPORAL

Abg. Yriana Díaz Peña LA SECRETARIA

Abg. Mercedes Santiago


En la misma fecha se ordenó registrar y publicar la presente decisión, siendo las 9 y 30 de la mañana. Conste,

LA SECRETARIA

Abg. Mercedes Santiago