REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y TRANSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 18 de Mayo de 2.010
200º y 151º
DEMANDANTE: Omarly Kariana Castellanos Abreu, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.239.316, de éste domicilio.
APODERADOS JUDICIALES: Ana Gabriela Guédez Mitilo, Carlos Alberto Carrillo y Saiz Rafael Mitilo Veliz, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 146.666, 105.054 y 30.301.
DEMANDADOS: Nohely Josefina Abreu viuda De Ochoa, Carla Manuela Ochoa Abreu, Juan José Ochoa Abreu, Pedro José Pérez Abreu y Estalin Davit Vásquez Lezama, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V4.255.976, V-11.710.879, V-11.964.874, V-14.712.771 y V-10.555.374 en su orden, todos de éste domicilio.
MOTIVO: Solicitud de medida de prohibición de enajenar y gravar en el juicio de simulación.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Se pronuncia este Tribunal con respecto a lo solicitado por la abogada en ejercicio Ana Gabriela Guedez Mitilo, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 146.666, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandante, según diligencia de fecha 12 de mayo del presente año, en la cual ratifica la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada en el libelo de la demanda, sobre un inmueble ubicado en la Urbanización Alto Barinas, calle Madrid, entre Avenidas Cataluña y Castillas, Cafinca 1, casa Nº E-9, de esta ciudad de Barinas Municipio y Estado Barinas, alinderada de la siguiente manera: NORTE: Con parcela Nº E-16; SUR O FRENTE: Con la calle Madrid; ESTE: Con parcela E-8; y OESTE: Con parcela Nº E-10. El cual se encuentra debidamente registrado por ante la oficina de Registro Público del Municipio Barinas del Estado Barinas, de fecha 02 de diciembre de 2.009, bajo el Nº 2009.10641, Asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el Nº 288.5.2.11.2007 y correspondiente al libro de Folio Real del año 2.009.
Este Tribunal para decidir sobre lo solicitado, observa lo siguiente:
A los fines de precisar si ciertamente se cumple con los requisitos previstos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, los cuales deben ser analizados pormenorizadamente por la Juez para poder decidir si es procedente o no el decreto de la medida de prohibición de enajenar y gravar, antes solicitada, éste Tribunal observa que tales requisitos exigen verificar si están llenos los extremos de ley relativas al cumplimiento del PERICULUM IN MORA, el cual consiste en la existencia de un riesgo manifiesto real y comprobable de que la ejecución del fallo quede ilusoria, o sea, de difícil reparación y a su vez al FUMUS BONI IURIS, es decir, la apariencia o presunción del buen derecho que se reclama en el fondo del proceso, por parte de quien solicita la medida, de manera que la sola falta de uno de estos elementos hace improcedente la solicitud realizada.
Establece el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil:
“Las Medidas Preventivas establecidas en este Titulo las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
En este sentido respecto a la medida de prohibición de enajenar y gravar, y en cuanto al requisito del FUMUS BONI IURIS, encuentra éste Tribunal que la parte solicitante de la medida, pide que la misma sea decretada a los fines de salvaguardar su derecho como propietaria del inmueble, y solicita esta medida en función de amparar sus intereses, por lo que en este sentido encuentra quien decide, ajustada la solicitud al derecho aplicable. Y así se decide.
Por cuanto el decreto de la medida solicitada constituye un medio suficiente para salvaguardar los intereses de ambas partes en litigio y la futura ejecución de una sentencia favorable a cualquiera de ellas, resulta procedente, decretar la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble ubicado en la Urbanización Alto Barinas, calle Madrid, entre Avenidas Cataluña y Castillas, Cafinca 1, casa Nº E-9, de esta ciudad de Barinas Municipio y Estado Barinas, alinderada de la siguiente manera: NORTE: Con parcela Nº E-16; SUR O FRENTE: Con la calle Madrid; ESTE: Con parcela E-8; y OESTE: Con parcela Nº E-10. El cual se encuentra debidamente registrado por ante la oficina de Registro Público del Municipio Barinas del Estado Barinas, de fecha 02 de diciembre de 2.009, bajo el Nº 2009.10641, Asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el Nº 288.5.2.11.2007 y correspondiente al libro de Folio Real del año 2.009.
Ofíciese al Registro Público del Municipio Barinas del Estado Barinas, a los fines de participarle sobre la medida decretada. Cúmplase.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Barinas a los dieciocho días del mes de mayo de dos mil diez. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Juez Temporal
Abg. Yriana Díaz Peña
La Secretaria
Abg. Mercedes Santiago
En la misma fecha siendo las 12:20 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia, y se libró oficio. Conste,
Scría.
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