REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y TRANSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Barinas, 19 de mayo de 2.010
200º y 151º

EXP. N° 3.107-08
VISTO SIN INFORMES

El presente juicio de divorcio fue intentado por el ciudadano: Roger Adolfo Gutiérrez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.412.160, de este domicilio, y civilmente hábil, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Jesús Antonio Madroñero, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 83.733, en contra de la ciudadana: María Esther Zambrano, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.034.657, de este domicilio.

“Alega el demandante que en fecha 22 de diciembre de 1.997, contrajo matrimonio civil con la ciudadana: María Esther Zambrano, suficientemente identificada, por ante la Prefectura del Municipio Junín, Rubio del Estado Táchira. Que luego de celebrar las referidas nupcias o matrimonio civil, fijaron su domicilio en la ciudad de San Cristóbal Estado Táchira, por espacio de dieciséis (16) años, en lo que todo funcionaba en sana paz, cumpliendo cada uno de los cónyuges con los compromisos sagrados asumidos. Que durante la unión matrimonial procrearon tres (03) hijos, de nombres: Karen Astrid, Roger Antonio y Elysa Lisbeth, actualmente todos mayores de edad. Que de mutuo y común acuerdo fijaron posteriormente su último domicilio conyugal, en la Población de Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas. Que a partir del año 1.989, su cónyuge, ciudadana: María Esther Zambrano, cambio de manera rotunda su comportamiento. Que lo ofendía cada vez que quería y muchas veces lo efectuada en sitios públicos, sin importarle las graves ofensas que le dirigía, arremetiendo contra su persona, muchas veces a golpes. Que lo amenazaba con inferirle lesiones graves, tales como lanzarle agua hirviendo mientras dormía. Que toda esta situación la soportó a costa de muchos sacrificios, todo en aras de mantener el matrimonio y así estar junto a sus tres hijos y su querida esposa, pero todo resulto inútil, ocurriendo en fecha 14 de febrero de 1.990, y sin explicación alguna se marcho del hogar sin causa justificada, sin que hasta la presente fecha haya regresado. Que durante la unión matrimonial no se adquirieron bienes de fortuna. Que por lo antes expuesto es que demanda a la ciudadana: María Esther Zambrano, de acuerdo a lo establecido en el artículo 185-A, numeral 2º y 3º del Código Civil Venezolano.”.

El Tribunal para decidir considera necesario hacer las siguientes observaciones:

P R I M E R A:

En el presente juicio se cumplieron con todas las formalidades previstas en nuestra Legislación para que las partes involucradas en el proceso hicieran las defensas de sus derechos, no habiéndose logrado la citación personal de la demandada, por lo que se citó por carteles de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, designándole como defensor judicial al abogado Otoniel Américo Graterol Rosales, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 61.003. Así mismo se cumplió con todos los actos previstos en estos juicios especiales, se notificó al Fiscal del Ministerio Público y transcurrieron los lapsos para que las partes promovieran y evacuaran las pruebas que procedieran; y así se declara.

S E G U N D A:

En la oportunidad procesal correspondiente la parte demandante promovió las testimoniales de los ciudadanos: Mirian Josefina Méndez Pérez, Efraín Colmenares Rojas y Santamaría Wild Alberto, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N°s. V-7.363.949, V-8.137.604 y V-8.132.151, respectivamente, de este domicilio, de los cuales rindieron sus declaraciones por ante el Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, según consta en los folios 59, 60 y 64, del expediente, quienes son contestes en afirmar: Que conocen suficientemente de vista, trato y comunicación desde muchos años a los ciudadanos: María Esther Zambrano y Roger Adolfo Gutiérrez. Que es cierto y les consta que los ciudadanos: María Esther Zambrano y Roger Adolfo Gutiérrez, se casaron el día 22 de diciembre de 1.977, por ante la Prefectura del Municipio Junín del Estado Táchira. Que es cierto y les consta que los ciudadanos: María Esther Zambrano y Roger Adolfo Gutiérrez, fijaron su último domicilio en Ciudad Bolivia Municipio Pedraza del Estado Barinas. Que es cierto y les consta que el comportamiento de María Esther Zambrano, hacia Roger Gutiérrez, era agresivo y violento. Que es cierto y les consta que en fecha 14 de febrero de 1.990, la ciudadana: María Esther Zambrano, se marcho de su hogar llevándose todos sus atuendos femeninos sin justa causa hasta la presente fecha. Que todo lo que han dicho es cierto y les consta.

Dada la contesticidad de las deposiciones de dichos testigos y por cuanto las mismas no se encuentran contradichas por ningún elemento probatorio ya que la parte demandada no trajo a los autos probanzas alguna ni ejerció el derecho de repreguntar a los mismos, ni promovió tacha, no obstante encontrarse a derecho el Tribunal le da pleno valor probatorio a dichas declaraciones; y así se declara.

T E R C E R A:

Considera el Tribunal que con los documentos públicos traídos a los autos esta comprobada la existencia del matrimonio cuya disolución se demanda, asimismo con las testimoniales analizadas anteriormente queda probado el abandono voluntario en que incurrió la demandada causal prevista en el artículo 185 del código Civil, por lo tanto la demanda tiene que prosperar; y así se declara.

D E C I S I O N:

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la presente demanda de divorcio, intentado por el ciudadano: Roger Adolfo Gutiérrez, en contra de la ciudadana: María Esther Zambrano, ya identificados y en consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron el día 22 de diciembre de 1.977, por ante la Prefectura del Municipio Junín, Rubio del Estado Táchira, según se evidencia del acta de matrimonio N° 127, que en copia certificada fue traída a los autos.

Publíquese, regístrese y expídanse las copias de ley.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Barinas a los diecinueve (19) días del mes de mayo de del año dos mil diez. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

La Juez Temporal

Abg. Yriana Díaz Peña
La Secretaria
Abg. Mercedes Santiago


En la misma fecha siendo las 11:30 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia. Conste,

Scría.