REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y TRANSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 19 de Mayo de 2.010
200° y 191°
Exp. N° 3.696-10
PARTE DEMANDANTE: Empresa Mercantil Inversiones para el Desarrollo Turístico C., (IDETURCA),
PARTE DEMANDADA: Empresa Mercantil Tedeluco Servicios Compañía Anónima, representada por su presidente el ciudadano Paúl Vicente Lugo Salas, o su Director Principal ciudadano Rafael Virgilio Delgado
MOTIVO: Solicitud de medida de prohibición de enajenar y gravar en el Juicio de Simulación y Nulidad de Contrato
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Se pronuncia este Tribunal con respecto a lo solicitado por el abogado en ejercicio Jesús Alberto Zambrano, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 47.949, según diligencia suscrita en fecha 13 de mayo de 2.010, cursante al folio dieciocho (18) del presente cuaderno de medidas, en la cual consigna copia fotostática certificada del documento del inmueble sobre el cual solicita se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar, la cual consiste en:
PRIMERO: Medida de prohibición de enajenar y gravar, sobre: Una parcela de terreno de aproximadamente ocho hectáreas (8 Has) que conforma la granja “La Esperanza” el cual forma parte de uno de mayor extensión ubicada sobre la margen izquierda de la Intercomunal Barinas- Barinitas, en el sitio conocido como “Tierra Blanca” Jurisdicción del Municipio Barinas del Estado, según se evidencia de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Barinas, Estado Barinas, de fecha 27 de junio de 2.008, bajo el Nº 36, Folios 186 al 189 del Protocolo Primero, Tomo Quinto (5to), Principal y Duplicado, Segundo Trimestre del año 2.008.
Este Tribunal para decidir sobre lo solicitado, observa lo siguiente:
A los fines de precisar si ciertamente se cumple con los requisitos previstos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, los cuales deben ser analizados pormenorizadamente por el Juez para poder decidir si es procedente o no el decreto de la medida de prohibición de enajenar y gravar, antes solicitada, éste Tribunal observa que tales requisitos exigen verificar si están llenos los extremos de ley relativas al cumplimiento del PERICULUM IN MORA, el cual consiste en la existencia de un riesgo manifiesto real y comprobable de que la ejecución del fallo quede ilusoria, o sea, de difícil reparación y a su vez al FUMUS BONI IURIS, es decir, la apariencia o presunción del buen derecho que se reclama en el fondo del proceso, por parte de quien solicita la medida, de manera que la sola falta de uno de estos elementos hace improcedente la solicitud realizada.
Establece el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil:
“Las Medidas Preventivas establecidas en este Titulo las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
En este sentido respecto a la medida de prohibición de enajenar y gravar, y en cuanto al requisito del FUMUS BONI IURIS, encuentra éste Tribunal que la parte solicitante de la medida, pide que la misma sea decretada a los fines de salvaguardar sus derechos que le corresponde en la Simulación y Nulidad de Contrato, solicita esta medida en función de amparar sus intereses, por lo que en este sentido encuentra quien decide, ajustada la solicitud al derecho aplicable. Y así se decide. Por cuanto el decreto de la medida solicitada constituye un medio suficiente para salvaguardar los intereses de ambas partes en litigio y la futura ejecución de una sentencia favorable a cualquiera de ellas, resulta procedente, decretar la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre: Una parcela de terreno de aproximadamente ocho hectáreas ( 8 Has) que conforma la granja “ La Esperanza” el cual forma parte de uno de mayor extensión ubicada sobre la margen izquierda de la Intercomunal Barinas Barinitas, en el sitio conocido como “Tierra Blanca” Jurisdicción del Municipio Barinas del Estado, inmueble este el cual le pertenece al demandado, según se evidencia de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Barinas, Estado Barinas, de fecha 27 de junio de 2.008, bajo el Nº 36, Folios 186 al 189 del Protocolo Primero, Tomo Quinto (5to), Principal y Duplicado, Segundo Trimestre del año 2.008. Ofíciese lo conducente al Registrador Inmobiliario del Municipio Barinas, Estado Barinas.
Ofíciese al Registro Inmobiliario del Municipio Barinas del Estado Barinas, a los fines de participarle sobre la medida decretada. Cúmplase.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Barinas a los dieciocho días del mes de mayo de dos mil diez. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Juez Temporal
Abg. Yriana Díaz Peña
La Secretaria
Abg. Mercedes Santiago
En la misma fecha siendo las 12:10 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia, y se libró oficio. Conste,
Scría.
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