REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 04 de mayo de 2.010
200º y 151º
Exp. Nº 071-10
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE SOLICITANTE: ALEXANDER LOBO MOLINA y MERY OLEIDA PLAZA de LOBO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.873.141 y V-12.463.001.
ABOGADO ASISTENTE: CARLOS AUGUSTO CONTRERAS CHACON, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 78.603.
MOTIVO: Partición y Liquidación de Comunidad Conyugal
DECLINATORIA DE COMPETENCIA
II
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha 27 de abril de 2.010, interponen escrito contentivo de la solicitud de partición y liquidación de comunidad conyugal, los ciudadanos ALEXANDER LOBO MOLINA y MERY OLEIDA PLAZA de LOBO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.873.141 y V-12.463.001, asistidos por el abogado en ejercicio CARLOS AUGUSTO CONTRERAS CHACON, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 78.603.
En fecha 28 de abril de 2.010, se realiza sorteo de distribución de causas, correspondiendo el conocimiento de la presenta a este Tribunal.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Este Juzgado, antes de remitir la presente causa a los Juzgados de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, y en aras de garantizar el constitucional derecho a la tutela judicial efectiva, así como el debido proceso, salvaguardando la garantía constitucional del juez natural, extrema sus facultades jurisdiccionales y procede realizar las siguientes consideraciones a los fines de evitar dilaciones indebidas:
La actividad jurisdiccional es una potestad pública, genérica de todo tribunal, y la competencia es un poder específico para que el órgano jurisdiccional pueda intervenir válidamente en los asuntos sometidos a su conocimiento. Con ello se puede definir a la competencia en sentido procesal, como: “…la medida de la jurisdicción que ejerce, en concreto, el juez en razón de la materia, del valor de la demanda y del territorio”. (Rengel, Tomo I, p. 298).
Para autores como Rocco, (citado por Ortiz, 2004, “Teoría General del Proceso”, p.178) la competencia es la “porción del poder jurisdiccional que corresponde en concreto a cada oficina (tribunal)”.
Por su parte, Alsina define a la competencia a nivel procesal como “la aptitud del juez para ejercer su jurisdicción en un caso determinado”. (Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial, Organización Judicial Jurisdicción y Competencia, 2da. ed., Tomo II, Buenos Aires: Ediar Sociedad Anónima Editores).
Otros doctrinarios como Ortiz, definen a la competencia procesal como: “…la aptitud material u objetiva establecida en la Constitución o la ley, constituida por esferas de vida, sobre la cual, el órgano jurisdiccional puede actuar procesalmente…” (Teoría General del Proceso, Frónesis, p. 177).
Como fue expuesto anteriormente, la competencia se atribuye a un órgano jurisdiccional en concreto a través de la ley. Es por ello, que se afirma que la competencia es a texto expreso. De tal manera, que la legislación adjetiva tiene como factores atributivos de competencia al territorio, la cuantía y la materia, los cuales constituyen parámetros para determinar si un órgano jurisdiccional en concreto puede conocer determinados asuntos sometidos a su consideración.
Para Ortiz-Ortiz, la competencia por la materia lo determina “…la naturaleza del asunto objetivo o material sobre el cual verse el interés de las partes en el proceso” (Teoría General del Proceso, 2 da. ed., Caracas: Frónesis, p. 184)
En tal sentido, la competencia por la materia se refiere a la naturaleza de la relación jurídica objeto de controversia, y solo en consideración de ella se distribuye el conocimiento de las causas entre los diversos jueces. De allí, que el objeto del proceso determine el interés sustancial que se invoca en el mismo y que se pretende, sea tutelado por el juez natural.
En el presente caso, se interpone una acción dirigida a partir y liquidar los bienes que conforman la comunidad conyugal que existió entre los ciudadanos: ALEXANDER LOBO MOLINA y MERY OLEIDA PLAZA de LOBO, respecto de los cuales, la Sala de Juicio Nº 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, disolvió el vínculo conyugal que les unía, mediante sentencia dictada en fecha 18 de marzo de 2.010, la cual fue declarada definitivamente firme mediante auto dictado por el mismo Juzgado en fecha 06 de abril de 2.010.
En el mismo orden de ideas, se evidencia en el presente caso, que durante la unión conyugal los ciudadanos ALEXANDER LOBO MOLINA y MERY OLEIDA PLAZA de LOBO, antes identificados, procrearon dos hijos menores de edad para la fecha, lo cual se evidencia de la copia certificada de la sentencia de divorcio marcada “A”, consignada con el libelo de la demanda.
Sobre el particular, se hace necesario transcribir parcialmente el contenido del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual dispone lo siguiente:
“Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
Parágrafo Primero. Asuntos de familia de naturaleza contenciosa:
(…)
l) Liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho, cuando haya niños, niñas y adolescentes comunes o bajo Responsabilidad de Crianza y/o Patria Potestad de alguna o alguno de los solicitantes.
(…)”. (Cursivas y subrayado del Tribunal)
De conformidad con el texto del dispositivo legal, parcialmente transcrito supra, los asuntos relativos a liquidación y partición de bienes de la comunidad conyugal, corresponde a los juzgados especializados en materia de protección de niños, niñas y adolescentes, en los casos en que los excónyuges hayan procreado descendencia y tales hijos sean menores de edad al momento de la interposición de la solicitud de partición y liquidación de la comunidad que existiere entre ellos.
En atención a las consideraciones anteriormente expuestas, constatándose en el presente caso, que a la fecha de interposición de la de la solicitud de partición y liquidación de la comunidad conyugal, los hijos procreados durante la vigencia del vínculo conyugal de los ciudadanos: ALEXANDER LOBO MOLINA y MERY OLEIDA PLAZA de LOBO, verbigracia, los ciudadanos ONEL ALEXANDER y RAINER OSNEY LOBO PLAZA, no habían, ni aún hoy, ha alcanzado la mayoría de edad prevista en nuestra legislación patria; con fundamento en la normativa jurídica expuesta ut supra, se evidencia que la acción incoada debía y debe ser sometida al conocimiento de los Juzgados de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, y no a la jurisdicción civil ordinaria . Y así se decide.
IV
DISPOSITIVA
En consideración a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide en los siguientes términos:
PRIMERO: SE DECLARA INCOMPETENTE para conocer de la presente demanda de partición y liquidación de comunidad conyugal y DECLINA COMPETENCIA en los Juzgados de Primera Instancia de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
SEGUNDO: Se ordena remitir la presente causa mediante oficio, a los Juzgados de Primera Instancia de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. Cúmplase.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los cuatro (04) días del mes de mayo del año dos mil diez. Años: 200º de Independencia y 151º de Federación.
LA JUEZ TEMPORAL
Abg. Yriana Díaz Peña
LA SECRETARIA
Abg. Mercedes Santiago
En la misma fecha, siendo las 10 y 25 minutos de la mañana, se ordenó registrar y publicar la presente decisión. Conste,
LA SECRETARIA
Abg. Mercedes Santiago
|