REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 04 de mayo de 2.010
200º y 151º
Exp. N° 3.605-09
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: Gloria Karina Arias Reyes, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.662.309
APODERADAS JUDICIALES: Abogadas en ejercicio Eleida Alvarado y Olga Montilva, inscritas en el Inpreabogado bajo los nros. 84.147 y 23.940, respectivamente
PARTE DEMANDADA: Rigo Alberto Sánchez López, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.330.231
DEFENSOR JUDICIAL: Abogado en ejercicio Tobías Alberto Arias, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 84.154
TERCERA INTERESADA: Esthefanny Alexandra Sánchez Gómez, venezolana, menor de edad, representada por su madre, ciudadana Sandra Carolina Gómez Jiménez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.16.475.704
APODERADO JUDICIAL: Abogado en ejercicio Félix Gutiérrez Marcano, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 74.772
MOTIVO: Reconocimiento de Comunidad Concubinaria
CUESTIONES PREVIAS
II
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se pronuncia este Tribunal con motivo de la incidencia de cuestiones previas, opuestas mediante escrito de fecha 15 de abril de 2.010, por el abogado en ejercicio Félix Gutiérrez Marcano, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 74.772, en su carácter de apoderado judicial de la niña, Esthefanny Alexandra Sánchez Gómez, de seis años de edad, representada por su madre, ciudadana Sandra Carolina Gómez Jiménez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.16.475.704, tercera interesada en el presente juicio de reconocimiento de comunidad concubinaria, incoado por la ciudadana Gloria Karina Arias Reyes, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.662.309, debidamente asistida por la abogada en ejercicio Eleida Alvarado Acosta, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 84.147, en contra del de cujus, ciudadano Rigo Alberto Sánchez López, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.330.231.
En fecha 31 de julio de 2.009, se realiza sorteo de distribución de causas, correspondiendo el conocimiento de la presente, a este Tribunal.
En fecha 10 de agosto de 2.009, se dicta auto dándole entrada a la causa, y asignándole la nomenclatura 3.605-09.
En fecha 12 de agosto de 2.009, se admite la demanda, ordenándose librar edicto, de conformidad con lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, a quienes se creyeren asistidos con derecho para hacerse parte en el juicio. En la misma fecha se libra edicto.
En fechas: 02, 04, 11, 23 y 26 de noviembre y 09 de diciembre de 2.009, y 11 de enero de 2.010, diligencia la abogada en ejercicio Eleida Alvarado, consignando las publicaciones del edicto, realizadas en los diarios “De Frente” y “Los Llanos”.
En fecha 25 de enero de 2.010, diligencia la abogada en ejercicio Eleida Alvarado Acosta, solicitando designarse defensor judicial a la parte accionada.
En fecha 28 de enero de 2.010, se dicta auto, designando como defensor judicial de la parte accionada, al abogado en ejercicio Tobías Alberto Arias, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 84.154, a quien se acordó notificar a los fines de su aceptación o excusa del cargo. En la misma fecha se libra boleta de notificación.
En fecha 11 de febrero de 2.010, el alguacil del Tribunal consigna la boleta de notificación librada al abogado en ejercicio Tobías Arias, debidamente firmada en la misma fecha.
En fecha 18 de febrero de 2.010, diligencia el abogado en ejercicio Tobías Arias Moncada, aceptando el cargo de defensor judicial, y jurando cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al mismo.
En fecha 23 de febrero de 2.010, diligencia la abogada en ejercicio Eleida Alvarado, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 84.147, consignando para su certificación en autos, copia de poder que le fuere otorgado conjuntamente con la abogada en ejercicio Olga Montilva, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 23.940, por la ciudadana Gloria Karina Arias Reyes, en su carácter de parte accionante.
En fecha 25 de febrero de 2.010, se dicta auto, ordenando emplazar al abogado en ejercicio Tobías Arias Moncada, en su carácter de defensor judicial de la parte accionada, para dar contestación a la demanda, dentro de los veinte días de despacho siguientes a su citación.
En fecha 03 de marzo de 2.010, diligencia la abogada en ejercicio Eleida Alvarado, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte actora, consignando los emolumentos necesarios para la elaboración de la compulsa de citación.
En fecha 10 de marzo de 2.010, se libra compulsa de citación al defensor judicial.
En fecha 16 de marzo de 2.010, diligencia el abogado en ejercicio Félix Gutiérrez Marcano, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 74.772, en su condición de apoderado judicial de la niña, Esthefanny Alexandra Sánchez Gómez, consignando instrumento poder que le fuere otorgado por la ciudadana Sandra Carolina Gómez Jiménez, actuando en representación de su menor hija, alegando el interés directo de su representada en el juicio, por ser la misma, hija del accionado de autos.
En fecha 17 de marzo de 2.010, el alguacil del Tribunal consigna la boleta de citación librada al defensor judicial, debidamente firmada en fecha 16 de marzo de 2.010.
En fecha 15 de abril de 2.010, presenta escrito el abogado en ejercicio Félix Gutiérrez Marcano, inscrito en el Inprabogado bajo el Nº 74.772, en su condición de apoderado judicial de la niña, Esthefanny Alexandra Sánchez Gómez, alegando el interés legítimo de su representada para actuar en la causa, y así mismo, oponiendo la cuestión previa de incompetencia por la materia.
En fecha 23 de abril de 2.010, diligencia la abogada en ejercicio Olga Montilva, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 23.940, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandante, impugnando los documentos consignados en copia simple, a los folios 95 al 112 del expediente.
III
PUNTO PREVIO
Del interés de la tercera
Observándose en el presente caso, que la cuestión previa interpuesta, no lo ha sido por la parte accionada sino por un tercero a la causa, resulta pertinente pronunciarse en primer término, acerca de su legitimidad para actuar en el juicio sub examine, y establecer si la cuestión previa opuesta amerita ser dilucidada, o por el contrario, la misma resulta una actuación procesal carente de legalidad.
En atención a lo expresado supra, constata quien decide, que en fecha 16 de marzo de 2.010, diligencia el abogado en ejercicio Félix Gutiérrez Marcano, en su carácter de apoderado judicial de la niña, Esthefanny Alexandra Sánchez Gómez, manifestando que la misma detentaba la condición de hija del de cujus y accionado de autos, ciudadano Rigo Alberto Sánchez López, consignando al efecto, sendas copias certificadas de actas de nacimiento, emanadas del Registro Civil del Municipio Alberto Arvelo Torrealba y de la Prefectura del Municipio Alberto Arvelo Torrealba.
De los instrumentos consignados en original por parte del abogado en ejercicio Félix Gutiérrez Marcano, se constata que ciertamente la niña, Esthefanny Alexandra Sánchez Gómez, quien a la fecha cuenta con seis (06) años de edad, es hija del ciudadano Rigo Alberto Sánchez López, titular de la cédula de identidad Nº V-15.330.231, de lo que se deduce que detenta legitimidad e interés para actuar en el presente juicio, por cuanto resulta ser, la primera llamada por la ley, en suceder los derechos y obligaciones de su causante. Y así se decide.
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En la presente causa ha sido opuesta la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
1° La falta de jurisdicción de Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia.
(omissis)”. (Cursivas y negrillas del Tribunal)
En fecha 15 de abril de 2.010, presenta escrito el abogado en ejercicio Félix Gutiérrez Marcano, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 74.772, oponiendo la cuestión previa referida, alegando al efecto, lo siguiente:
“(…) de conformidad con lo previsto en los artículos 177 y 453, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y con el propósito de hacer prevalecer los derechos e intereses de la niña ESTHEFANNY ALEXANDRA SÁNCHEZ GÓMEZ, en aplicación del principio de interpretación y aplicación de la Ley especial denominado “Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes” (ex artículo 8 eiusdem), y como quiera que las normas relativas a la competencia en particular, las de procedimiento en general (…) son de eminente orden público, pido con todo respeto se decline la competencia material en el Tribunal (Distribuidor) de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas”.
El Tribunal para decidir observa:
La actividad jurisdiccional es una potestad pública, genérica de todo tribunal, y la competencia es un poder específico para que el órgano jurisdiccional pueda intervenir válidamente en los asuntos sometidos a su conocimiento. Con ello se puede definir a la competencia en sentido procesal, como: “…la medida de la jurisdicción que ejerce, en concreto, el juez en razón de la materia, del valor de la demanda y del territorio”. (Rengel, Tomo I, p. 298).
Para autores como Rocco, (citado por Ortiz, 2004, “Teoría General del Proceso”, p.178) la competencia es la “porción del poder jurisdiccional que corresponde en concreto a cada oficina (tribunal)”.
Por su parte, Alsina define a la competencia a nivel procesal como “la aptitud del juez para ejercer su jurisdicción en un caso determinado”. (Tratado Teórico Practico de Derecho Procesal Civil y Comercial, Organización Judicial Jurisdicción y Competencia, 2da. ed., Tomo II, Buenos Aires: Ediar Sociedad Anónima Editores).
Otros doctrinarios como Ortiz, definen a la competencia procesal como: “…la aptitud material u objetiva establecida en la Constitución o la ley, constituida por esferas de vida, sobre la cual, el órgano jurisdiccional puede actuar procesalmente…” (Teoría General del Proceso, Frónesis, p. 177).
Como fue expuesto anteriormente, la competencia se atribuye a un órgano jurisdiccional en concreto a través de la ley. Es por ello, que se afirma que la competencia es a texto expreso. De tal manera, que la legislación adjetiva tiene como factores atributivos de competencia al territorio, la cuantía y la materia, los cuales constituyen parámetros para determinar si un órgano jurisdiccional en concreto puede conocer determinados asuntos sometidos a su consideración.
Para Ortiz-Ortiz, la competencia por la materia lo determina “…la naturaleza del asunto objetivo o material sobre el cual verse el interés de las partes en el proceso” (Teoría General del Proceso, 2 da. ed., Caracas: Frónesis, p 184)
En tal sentido, la competencia por la materia se refiere a la naturaleza de la relación jurídica objeto de controversia, y solo en consideración de ella se distribuye el conocimiento de las causas entre los diversos jueces. De allí, que el objeto del proceso determine el interés sustancial que se invoca en el mismo y que se pretende, sea tutelado por el juez natural.
En el presente caso, se interpone una acción dirigida a declarar la existencia de la comunidad de bienes, que presuntamente existió entre la ciudadana Gloria Karina Arias Reyes, y el de cujus, ciudadano Rigo Alberto Sánchez López, lo cual en principio, resulta ser materia atribuida a un órgano jurisdiccional competente en materia civil ordinaria, y no la especial de niños, niñas y adolescentes, en virtud que tanto la demandante como el accionado de autos, detentaban la condición de mayores de edad, a la fecha de interposición de la demanda, y la materia en sí misma, no se encuentra atribuida a un juzgado especial.
No obstante lo anterior, es indudable que aunque la acción interpuesta en el presente caso, procure un fin meramente declarativo, los efectos que se deriven de la misma, podrían incidir directamente en el acervo patrimonial del de cujus, ciudadano Rigo Alberto Sánchez López, por lo que en tal sentido, pudiendo ser declarada la comunidad de bienes que presuntamente existió entre éste, y la ciudadana Gloria Karina Arias Reyes, es palmario, que tal pronunciamiento afectaría los intereses patrimoniales de la niña, Esthefanny Alexandra Sánchez Gómez, quien los detenta, conforme al contenido del artículo 822 del Código Civil vigente, que establece: “Al padre, a la madre y a todo ascendiente suceden sus hijos o descendientes cuya filiación esté legalmente comprobada”.
En consonancia con las consideraciones expresadas supra, se hace necesario transcribir parcialmente el contenido del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual dispone lo siguiente:
“Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
(…)
Parágrafo Segundo. Asuntos de familia de jurisdicción voluntaria:
(…)
k) Justificativos para perpetua memoria y demás diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propios del interesado o interesada en ellas, siempre que en el otorgamiento de los mismos se encuentre involucrados derechos de niños, niñas y adolescentes.
(…)”. (Cursivas y subrayado del Tribunal)
De conformidad con el texto del dispositivo legal, anterior y parcialmente transcrito, en concordancia con las consideraciones de hecho y de derecho ut supra expuestas, constatándose en el presente caso, que el hecho que se pretende comprobar con la interposición de la acción mero-declarativa de reconocimiento de comunidad concubinaria, afecta directamente los derechos patrimoniales de la niña, Esthefanny Alexandra Sánchez Gómez, resulta ajustado a derecho, resolver que la competencia para el conocimiento del juicio bajo estudio, la detentan los tribunales especiales con competencia en materia de protección de niños, niñas y adolescentes, y no los competentes en materia civil ordinaria. Y así se decide.
V
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Declara CON LUGAR la cuestión previa de incompetencia, opuesta por el abogado en ejercicio Félix Gutiérrez Marcano, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 74.772, en su carácter de apoderado judicial de la niña, Esthefanny Alexandra Sánchez Gómez, de seis años de edad, representada por su madre, ciudadana Sandra Carolina Gómez Jiménez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.16.475.704.
SEGUNDO: Se declara INCOMPETENTE para conocer la presente acción mero-declarativa de reconocimiento de comunidad concubinaria y DECLINA COMPETENCIA en los Juzgados de Protección del Niño, Niña y Adolescente de esta Circunscripción Judicial, a quienes se ordena remitir el presente expediente mediante oficio.
TERCERO: Se condena en las costas de la incidencia a la parte demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: No se ordena notificar a las partes de la presente decisión, por cuanto la misma se dicta en el término previsto en la ley.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los cuatro (04) días del mes de mayo del año dos mil diez. Años: 200º de Independencia y 151º de Federación.
LA JUEZ TEMPORAL
Abg. Yriana Díaz Peña LA SECRETARIA
Abg. Mercedes Santiago
En la misma fecha, siendo las 8 y 10 de la mañana, se ordenó registrar y publicar la presente decisión. Conste,
LA SECRETARIA
Abg. Mercedes Santiago
|