REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
EN SU NOMBRE

Barinas, 12 de mayo del 2010.
Años 199º y 151º

Sent. N° 10-05-04.

Se pronuncia este Tribunal con motivo de la oposición a la asamblea general ordinaria celebrada en fecha 10 de julio del 2009, convocada por la sociedad mercantil Grupo Corporativo Clínica Nuestra Señora del Pilar, CA, originalmente constituida bajo la denominación de Clínica Nuestra Señora del Pilar, CA, inscrita por ante el Registro Mercantil llevado por el Juzgado de Primera Instancia Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, en fecha 12 de junio de 1963, bajo el Nº 69, folios 147 al 151 de los libros respectivos, posteriormente modificada su acta constitutiva y estatutos por ante el Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial, en fecha 03 de junio del 2008, bajo el Nº 64, Tomo 8-A de los libros respectivos, presentada por la ciudadana Juana Inés Gutiérrez de Rivero, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.940.097, representada por el abogado en ejercicio Juan Carlos Montilla Michelena, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 66.699.

En fecha 28 de julio del 2009, se realizó el sorteo de distribución de causas por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, cuyo conocimiento correspondió a este Tribunal, ordenándose formar expediente y dársele entrada por auto dictado el 29 de aquél mes y año.

En fecha 30/07/2009, se dictó auto ordenando tener la presente causa como oposición a la asamblea ordinaria de accionistas convocada por el Grupo Corporativo Clínica Nuestra Señora del Pilar, CA y celebrada el 10/07/2009, por haberse señalado en el auto precedentemente indicado como convocatoria de una nueva asamblea ordinaria de accionistas del mencionado Grupo Corporativo.

En fecha 30 de julio de 2009, y a los fines de darle el curso de ley correspondiente a esta causa, se ordenó a la solicitante de acuerdo con lo establecido en el artículo 290 del Código de Comercio, acreditar en autos, quienes componen la Junta Directiva de dicho Grupo Corporativo, a cuyo cargo se encuentra la administración de esa compañía, de acuerdo con lo establecido en el artículo 25 del acta de asamblea extraordinaria de accionistas celebrada en fecha 12/05/2008, e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial, en fecha 03/06/2008, bajo el Nº 64, Tomo 8-A.

En fecha 31/07/2009, el apoderado judicial de la solicitante presentó escrito de reforma de la solicitud, exponiendo que su representada es socia accionista de la sociedad mercantil Grupo Corporativo Clínica Nuestra Señora del Pilar, CA, y propietaria de un mil quinientas ochenta (1.580) acciones de tipo “A” y de setecientas cincuentas (750) acciones de tipo “B”, que forman parte del capital social de dicha compañía conforme al artículo sexto del respectivo estatuto social, lo que afirma demostrar la cualidad activa y el interés legítimo para obrar que le corresponde a su mandante a los fines de ese acto.

Que en fecha 01 de julio del 2009, en la edición del mismo día correspondiente al diario de circulación regional “La Prensa” fue publicada convocatoria para la celebración de una asamblea general ordinaria de accionistas de dicha compañía, teniendo lugar el 07 de julio del 2009 a las 7:30 p.m. en la sede social de la misma, situada en esta ciudad de Barinas, cuyos puntos a tratar serían: 1) memoria y cuenta de la gestión administrativa del año 2008; 2) discusión, aprobación o modificación del balance de la compañía correspondiente al año 2008 con vista del informe del comisario.

Que por cuanto no hubo quórum de presencia, la reunión no pudo efectuarse en la fecha inicialmente prevista; que en aplicación de expresas disposiciones estatutarias, se difirió y fue celebrada el 10 de julio del 2009, acordándose la aprobación del balance de la compañía correspondiente al ejercicio del año 2008; que el acuerdo mediante el cual la referida Asamblea aprobó tal balance constituye una grave infracción al estatuto social y al Código Comercio, por lo que manifestó oponerse formalmente.

Que de los artículos 18 y 38 del referido estatuto social, se deduce con claridad que la asamblea ordinaria que debe discutir la aprobación o modificación del balance de la compañía debe celebrarse dentro del primer trimestre (de enero a marzo) del año inmediato siguiente al cierre del ejercicio económico al cual se refiere aquél. Citó el contenido parcial del artículo 306 del Código de Comercio, alegando que similar disposición se encuentra contemplada en la parte final del artículo 41 del citado estatuto social; que los ejemplares del balance y demás recaudos a que se refiere dicha disposición legal, no fueron puestos a disposición de los accionistas del Grupo Corporativo, para los efectos que tal norma persigue, con la anticipación establecida.

Que los administradores de la compañía distribuyeron tales copias y recaudos entre los accionistas, consignando la correspondiente a su mandante el día 1° de julio del 2009, lo que dice evidenciarse de la relación confeccionada por aquéllos; que tal consignación ocurrió con apenas seis (6) días de anticipación a la fecha originalmente prevista para la celebración de la asamblea, y nueve (9) días de antelación con respecto a la fecha en que definitivamente ocurrió la reunión, aduciendo que en cualquiera de los casos, se infringieron las indicadas y correlativas prescripciones estatutaria y legal relacionadas con la materia.

Que pudiera afirmarse en argumento contrario que el artículo 306 del Código de Comercio lo que prevé es el depósito de dicha documentación (balance, informe del comisario, etc.) en las oficinas administrativas de la compañía, y que es carga del accionista dirigirse a las mismas para ejercer el derecho de verificación de la documentación respectiva, lo que afirma ser una verdad indiscutible siempre y cuando la asamblea fuera convocada para celebrarse dentro del lapso contemplado en el estatuto social; que eso no fue lo que ocurrió en este caso, que la reunión celebrada en fecha 10 de julio del 2009, se hizo extemporáneamente.

Que aceptando que sea plausible que un evento como ese ocurra, es decir, que se convoque una asamblea ordinaria para la aprobación o modificación del balance de una compañía pasada la oportunidad estatutariamente contemplada, sin que ello represente una causal de ineficacia o invalidez de sus acuerdos, es mandatorio que con fecha cierta que cumpla con la anticipación mínima contemplada en el artículo 306 del Código de Comercio, se notifique a los accionistas de la respectiva convocatoria y que los recaudos a que se refiere la misma norma se encuentren a su disposición, lo que afirma no haber ocurrido en este caso.

Que el día de la reunión (10/07/2009), su mandante en procura del bien de la compañía, hizo a los administradores la observación pertinente pidiendo se acordara el diferimiento de la misma para permitirle una mejor información sobre lo relativo al balance, tomando en cuenta la poca anticipación con que había recibido los recaudos respectivos, lo que fue expresamente negado, razón por la cual presenta esta reclamación en virtud de los derechos que como accionista minoritaria le corresponden, especialmente en materia de control de la administración social en los que están involucrados sus derechos patrimoniales. Citó extractos de sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del 20/07/2006, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en el expediente Nº 05-2397.

Que por tales razones, solicita que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 290 del Código de Comercio, se reúna la asamblea contemplada en el mismo artículo para que resuelva sobre la celebración de una asamblea que considere nuevamente la aprobación o modificación del balance correspondiente al ejercicio económico del Grupo Corporativo Clínica Nuestra Señora del Pilar, CA, finalizado el 31 de diciembre del 2008, dejando sin efecto lo resuelto por la celebrada en fecha 07/07/2009, por infracción de lo dispuesto en los artículos 41 del Estatuto Social y 306 del Código de Comercio. Pidió que la citación a los administradores respectivos se dirija al ciudadano Dr. Rafael Eugenio Vega, presidente de la junta directiva de dicha compañía.

Acompañó con el escrito de solicitud presentado el 27 de julio del 2009: original de poder autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Tovar del Estado Mérida, en fecha 21/07/2009, bajo el Nº 77, Tomo 24 de los libros respectivos; copia simple de acta de asamblea extraordinaria celebrada el 12/05/2008, por la sociedad mercantil Grupo Corporativo Clínica Nuestra Señora del Pilar, CA, (GCCNSP, CA), inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial, en fecha 03/06/2008, bajo el Nº 64, Tomo 8-A; copia simple de comunicación de fecha 01/07/2009 dirigida por el presidente y director administrativo del Grupo Corporativo Clínica Nuestra Señora del Pilar, CA, a la ciudadana Juana Inés de Rivero; copia simple de comunicación de fecha 15/06/2009 dirigida por el presidente del Grupo Corporativo Clínica Nuestra Señora del Pilar, CA, a la ciudadana Juana Inés Gutiérrez, con sello húmedo de dicho ente y nota de recibido, y relación de entrega de los estados financieros de la compañía y del informe del comisario correspondientes al ejercicio económico 2008, a los socios tipos “A”, “B” y “C”; copia simple de comunicación de fecha 23/07/2009 dirigida por el Asesor Jurídico del GCCNSP, CA, a la ciudadana Juana Inés Gutiérrez de Rivero.

En fecha 03 de agosto del 2009, el apoderado judicial de la solicitante peticionó que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, se revocara por contrario imperio el auto dictado en fecha 30/07/2009, se admitiera la solicitud y se procediera a dar continuidad al trámite correspondiente, por las razones que adujo, pedimento que por auto dictado el 05 de aquél mes y año, fue negado por improcedente por los motivos allí expuestos, ratificándose el contenido del auto en cuestión, inserto al vuelto del folio cincuenta y ocho (58).

El 12 de agosto del 2009, la representación judicial de la solicitante suscribió diligencia a través de la cual consignó publicación del acta de asamblea de accionistas del Grupo Corporativo Clínica Nuestra Señora del Pilar, CA, celebrada el 10/07/2009, efectuada en el diario “La Prensa” de circulación regional, en fecha 03 de aquél mes y año, manifestando que de la misma se evidencia quienes componen la junta directiva.

En fecha 16/09/2009, se ratificó el contenido del auto dictado el 05 de agosto de aquél año, cursante al folio 67.

En fecha 14/10/2009, el apoderado judicial de la solicitante, consignó copia certificada de acta de asamblea ordinaria del Grupo Corporativo Clínica Nuestra Señora del Pilar, CA, celebrada el 22 de mayo del 2008, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial, en fecha 10/07/2008, bajo el Nº 53, Tomo 11-A.

Por auto del 19 de octubre de aquél año, se admitió la solicitud, ordenándose de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 290 del Código de Comercio y 25 de los estatutos sociales de la sociedad mercantil Grupo Corporativo Clínica Nuestra Señora del Pilar, CA (GCCNSP, CA), citar a la Junta Directiva del referido Grupo Corporativo integrada por los ciudadanos: Rafael Eugenio Vega (Presidente), Wilmar Briceño Rondón (Director Administrativo), Miguel Oscar Carrillo (Director Médico), Coralia Mujica (Director de Recursos Humanos) y Rafael Garrido (Director de Mantenimiento), para que comparecieran por ante este Tribunal dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a que constara en autos la última citación practicada, a exponer lo que consideraren pertinente en relación con la oposición a la asamblea ordinaria de accionistas convocada por el mencionado ente moral y celebrada el 10/07/2009, formulada por la ciudadana Juana Inés Gutiérrez de Rivero.

En fecha 02/11/2009, se libraron los recaudos de citación correspondientes, y el 11 de aquél mes y año, fueron personalmente citados los ciudadanos Rafael Eugenio Vega, Wilmar Briceño Rondón y Rafael Garrido, en su carácter de presidente, director administrativo y director de mantenimiento del mencionado Grupo Corporativo, en su orden, según se evidencia de las diligencias suscritas por el Alguacil, cursantes a los folios 98, 100 y 102, respectivamente.

El 24/11/2009, suscribió diligencia la abogada en ejercicio Trina Goitia, consignando poder autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Estado Barinas, en fecha 25/11/2009, bajo el N° 75 del Tomo 302 de los libros correspondientes, otorgado por los ciudadanos Rafael Eugenio Vega Martínez, Wilmar de Jesús Briceño Rondón, Miguel Oscar Carrillo Fadul, Coralia Enoe Mujica Aguilera y Rafael Antonio Garrido Quiñonez, actuando en su propio nombre y exclusivamente con el carácter de miembros de la Junta Directiva con los cargos de presidente, director administrativo, director médico, director de recursos humanos y director de mantenimiento, en su orden, de la sociedad mercantil Grupo Corporativo Clínica Nuestra Señora del Pilar, CA (GCCNSP, CA), y dándose por citada en nombre de los ciudadanos Miguel Oscar Carrillo Fadul y Coralia Enoe Mujica Aguilera., en su condición de director médico y director de recursos humanos de la referida empresa de comercio, respectivamente.

Dentro del lapso legal, los apoderados judiciales de los miembros de la Junta Directiva de la sociedad mercantil Grupo Corporativo Clínica Nuestra Señora del Pilar, CA (GCCNSP, CA), presentaron escrito en el cual expusieron: que la solicitud de impugnación adolece de lagunas, ambigüedades y contradicciones, al no fundamentar ni especificar con claridad contra quien va dirigida la acción y que además genera dudas en cuanto a la persona natural o jurídica que eventualmente pudiera ser condenada a suspender la ejecución de la asamblea y consecuencialmente respecto a quien sería el sujeto pasivo receptor de la orden judicial que lo conmine a convocar una asamblea, ex artículo 290 del Código de Comercio; que dada la manera tan confusa como ha sido planteada la acción de impugnación, a sus mandantes no les quedó otra alternativa que conferir un poder judicial como quedó otorgado, lo que afirman no convalidar la inadecuada proposición de la acción de condena. Solicitaron que los criterios jurisprudenciales allí expuestos, sean acogidos para darle valor al principio de seguridad jurídica, expectativa plausible y confianza legítima del justiciable, de acuerdo con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil.

Luego de hacer una síntesis de la pretensión de la actora, negaron, rechazaron y contradijeron, en todas y cada una de sus partes, tanto los hechos como el derecho invocado en dicha demanda, conviniendo en: que la asamblea objeto de impugnación fue convocada cumpliendo con todos los requisitos formales de convocatoria; que la acción intentada por la actora es la prevista en el artículo 290 del Código de Comercio, señalando que por la vía de la oposición ex artículo 290, no se obtiene pronunciamiento alguno sobre la validez o nulidad de las decisiones impugnadas; que lo previsto en el artículo 306 del Código de Comercio, resulta una verdad indiscutible; que es plausible o loable que se convoque una asamblea ordinaria destinada a la aprobación o modificación del balance de una compañía pasada la oportunidad estatutariamente contemplada, sin que ello necesariamente represente una causal de ineficacia o invalidez de sus acuerdos; que tal como lo afirma la actora, recibió de los administradores de la compañía los estados financieros y el informe del comisario el 1º de julio del 2009, negando que los documentos los haya recibido la actora porque le fueron consignados por los administradores; exponiendo que tales recaudos los recibió la actora en las oficinas de la administración, al igual que los demás accionistas que suscribieron el listado al que aludirán más adelante.

De conformidad con los artículos 346 ordinal 10º, 361 primer aparte del Código de Procedimiento Civil y 290 del Código de Comercio, opusieron la caducidad legal de la acción propuesta en el proceso, manifestando que la asamblea que tomó las decisiones cuya impugnación y suspensión delata la accionante, se celebró el 10 de julio de 2009, y que la demanda fue admitida por este Juzgado el 19 de octubre de 2009, es decir, cien (100) días después, y que a tenor del citado artículo 290, la demanda debió incoarse dentro de los quince (15) días siguientes a contar de la fecha en que se tomó la decisión impugnada, operando consecuencialmente la caducidad de la acción.

Citaron extractos de sentencias dictadas por la casación venezolana sobre la caducidad, y el plazo estipulado en el artículo 290 del Código de Comercio, así como posiciones de diversos autores patrios sobre el plazo de caducidad establecido en dicha norma. Señalaron que al hilo del razonamiento indicado, y según el citado artículo 290, se establece un lapso de extinción de la acción demandada, que no pasará de quince días continuos contados a partir de haberse tomado las decisiones a invalidar; que a la asamblea ordinaria aquí denunciada, le ha transcurrido íntegramente y con creces el referido lapso establecido, que no hay duda del perecimiento de la acción, produciéndose la caducidad por el transcurso del tiempo fijado legalmente.

De conformidad con el primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, invocaron la falta de cualidad de sus mandantes Rafael Eugenio Vega, Wilmar Briceño Rondón, Miguel Oscar Carrillo, Coralia Mujica y Rafael Garrido, para sostener el presente juicio (legitimatio ad causam), exponiendo una serie de consideraciones sobre la cualidad y la legitimación.

Alegaron que la demandante Juana Inés Gutiérrez de Rivero, no especifica contra quien dirige su acción, limitándose a decir que hace formal oposición a lo resuelto o aprobado por la Asamblea, en los términos que señalaron; que no obstante ello, este Tribunal interpreta y asume que sus mandantes como personas naturales o físicas, son los demandados, lo que dicen desprenderse del auto de admisión de la demanda, que ordena citar a los mencionados ciudadanos como miembros de la junta directiva de la Clínica, pero no se demanda a la Clínica; que el propio artículo 290 del Código de Comercio señala quien es el sujeto pasivo en la acción de impugnación de asamblea, que es la propia sociedad, como persona jurídica distinta de la de los socios a tenor de lo previsto en el artículo 201 eiusdem. Citaron el artículo 242 del referido Código. Que las decisiones que tomó la asamblea como órgano, son en el fondo tomadas por la sociedad, y que por ello la acción debe dirigirse contra la sociedad.

Que no se puede suponer que por el hecho de lograrse la citación de la Junta Directiva de la sociedad mercantil Grupo Corporativo Clínica Nuestra Señora del Pilar, CA (GCCNSP, CA) y que sean sus miembros los demandados, se sobreentienda o deduzca que ha sido demandada la sociedad, citando sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15/11/2002, en el juicio de nulidad de asamblea incoada por J. Rodríguez Da Silva y otro, contra D. Rodríguez Da Silva; infiriendo que la accionante debió demandar a la sociedad mercantil Grupo Corporativo Clínica Nuestra Señora del Pilar, CA (GCCNSP, CA) y solicitar la citación del representante estatutario y judicial de la compañía (el presidente, encabezamiento del artículo 31 estatutario) y adicionalmente requerir al Juez que oyera a los administradores. Citaron doctrina.

Que de acuerdo con dicho enfoque, al ser demandados sus representados Rafael Eugenio Vega, Wilmar Briceño Rondón, Miguel Oscar Carrillo, Coralia Mujica y Rafael Garrido, surge la defensa de falta de cualidad de los demandados cuando se les trae a juicio por impugnación de asamblea de una sociedad anónima en lugar de ésta, porque las asambleas no constituyen órganos de expresión de los socios por ser éstos personas naturales, sino expresión de la persona jurídica como es la compañía anónima, afirmando que el juez debe inhibirse de sentenciar sobre el mérito de la controversia, solicitando que así se decida con la correspondiente condenatoria en costas.

En torno a los argumentos de la demandante e improcedencia de las denuncias delatadas, alegaron que afirma la recurrente que tal asamblea debió celebrarse dentro de los tres meses siguientes al cierre del ejercicio económico anual inmediatamente anterior, a los fines de lo establecido en los artículos 275 del Código de Comercio y 18 estatutario; que la asamblea que aprobó el balance es ineficaz por extemporánea debido a que no se celebró dentro del primer trimestre del año 2009; que luego incurriendo en una contradicción y admitiendo que su argumentación carece de asidero jurídico, reconoce como plausible que un evento como ese ocurra, es decir, que se convoque una asamblea ordinaria destinada a la aprobación o modificación del balance de una compañía pasada la oportunidad estatutariamente contemplada, sin que ello necesariamente represente una causal de ineficacia o invalidez de sus acuerdos.

Que la actora alega que de conformidad con el artículo 306 del Código de Comercio, una copia del balance debe quedar depositada junto con el informe de los comisarios, en las oficinas de la compañía durante los quinces días precedentes a la reunión de la asamblea, y hasta que esté aprobado, agregando que similar disposición se encuentra contemplada en la parte final del artículo 41 estatutario; que luego añade que los ejemplares del balance y demás recaudos a que se refiere dicha norma no fueron puestos a la disposición de los accionistas de tal Grupo Corporativo, para los efectos que la misma norma persigue “con la anticipación que ésta contempla al efecto”; que los administradores de la compañía distribuyeron tales copias y recaudos entre los accionistas, consignando las que le correspondía a ella el día 1° de julio de 2009, concluyendo que dicha consignación ocurrió con apenas seis (6) días de anticipación a la fecha de celebración de la asamblea y nueve (9) días de antelación con respecto a la fecha en que efectivamente ocurrió la reunión, con lo que afirma se infringieron las normas estatutarias y legales relacionadas con la materia.

Que lo antes expuesto por la actora está alejado de la realidad jurídica porque reconoce que recibió los balances pero que se los entregaron con apenas seis (6) días de anticipación a la fecha de celebración de la asamblea y nueve (9) días de antelación con respecto a la fecha que efectivamente ocurrió la reunión, citando el artículo 306 del Código de Comercio, y doctrina patria al respecto. Expresaron que de donde se imagina la actora que su mandante debió entregarle o ponerle a la orden los balances exactamente quince (15) días antes de la reunión; que el texto de la norma no puede interpretarse como lo hace la accionante porque la norma habla de los quince días “precedentes”, que si el demandante niega que una copia del balance junto con el informe de los comisarios no estaban depositados desde el 19/06/2009 en adelante, debe demostrarlo de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil; que son dos cosas distintas “quince (15) días antes de la reunión” y “durante los quince días precedentes a la reunión”.

Manifestaron que de la copia fotostática certificada del listado de firmas denominado “Entrega de los Estados Financieros de la Compañía y del Informe del Comisario correspondiente al Ejercicio Económico 2008”, registrado con el acta impugnada, se desprende que muchos socios firmaron dicho listado recibiendo el balance y el informe del comisario, los cuales estuvieron depositados en la administración de la empresa y a disposición de los socios, en fechas como el 15, 16 y 17 de junio de 2009, es decir, que tales instrumentos estuvieron a disposición de los socios, como mínimo, durante los 20 días precedentes a la reunión y durante unos 30 días precedentes de la asamblea que definitivamente los aprobó; que ese listado demuestra que su mandante cumplió cabalmente con el contenido del artículo 306 del Código de Comercio. Que no puede pretender la demandante que por haber recibido su balance el día 1° de julio de 2009, éste no estuvo depositado en la administración y a la orden de los socios durante los precedentes 15 días de la reunión que habría de aprobarlo.

Que de todo lo expuesto se desprende que, el razonamiento de la demandante es falso de toda falsedad, y en consecuencia, carece de todo sentido pretender que sean suspendidos los efectos de la reunión que aprobó el balance y que se convoque una nueva que resuelva sobre el asunto. Citaron extractos de criterios doctrinarios patrios. Expusieron que demostrado como se encuentra que la accionista demandante recibió el balance y el informe del comisario, por estar dichos instrumentos depositados a su orden durante el tiempo fijado por la ley, la acción incoada alegando violación de la ley es totalmente improcedente, pidiendo así se declare con la correspondiente condenatoria en costas.

Acerca de la inexistencia absoluta de petitorio, afirmaron que los jueces deben sentenciar conforme a lo alegado y probado en autos, con respecto siempre a lo que se formuló en la litis; que del petitum del escrito libelar no se desprende ningún petitorio que pueda ser condenable. Señalaron que conforme a las sentencias de casación que parcialmente transcribieron, la accionante debió solicitar en su petitorio que se suspendiera la ejecución de la decisión tomada el 10 de julio del 2009, que como dice la norma, la única atribución del Juez en la oposición, es la de suspender provisionalmente las decisiones adoptadas por las asambleas, y la de ordenar que se convocara una nueva, y que dicha solicitud no aparece en el escrito presentado por la actora.

Expusieron algunas consideraciones doctrinarias y jurisprudenciales sobre la ultrapetita; que la solicitud de la actora carece de petitorio condenable, no pudiendo el sentenciador pronunciarse sobre cosa no demandada, por estar prohibido todo cuanto constituya extra o ultrapetita, y que por tales motivos la demanda no puede prosperar. Hicieron un resumen de los argumentos principales, señalando conclusiones en once (11) numerales e indicando en el último de estos, que los mismos deben conducir a que se declare sin lugar la demanda con la correspondiente condenatoria en costas.

Acompañaron: copia simple de poder autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Estado Barinas, de fecha 25 de noviembre del 2009, bajo el Nº 75, Tomo 302 de los libros respectivos; copia certificada de acta de asamblea general ordinaria celebrada por el Grupo Corporativo Clínica Nuestra Señora del Pilar, CA (GCCNSP, CA), en fecha 10/07/2009, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial, bajo el Nº 28, Tomo 17-A, en fecha 29/07/2009; copia simple de extractos de jurisprudencia, de algunas posiciones doctrinarias y de disposiciones del Código de Comercio; de sentencias dictadas en fechas 08/04/2003, expediente N° 03-0002, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; en fecha 27/10/25009, expediente N° AA20-C-209-000335 por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10/03/2005, expediente N° 11.133, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; en fechas 15/11/2002 y 26/06/2006, expedientes Nros. 99-359 y AA20-C-2004-000604, en su orden, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia; y de fecha sentencia (incompleta) dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la página web: http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/Junio/1244-220606-060211.htm.

PREVIO:

Se pronuncia esta sentenciadora sobre la defensa de fondo opuesta por los apoderados judiciales de los miembros de la Junta Directiva de la sociedad mercantil Grupo Corporativo Clínica Nuestra Señora del Pilar, CA (GCCNSP, CA), en el escrito presentado en fecha 27/11/2009, quienes de conformidad con los artículos 346 ordinal 10º, 361 primer aparte del Código de Procedimiento Civil y 290 del Código de Comercio, opusieron la caducidad legal de la acción propuesta en el proceso, manifestando que la asamblea que tomó las decisiones cuya impugnación y suspensión delata la accionante, se celebró el 10 de julio de 2009, y que la demanda fue admitida por este Juzgado el 19/10/2009, es decir, cien (100) días después, y que a tenor del citado artículo 290, la demanda debió incoarse dentro de los quince (15) días siguientes a contar de la fecha en que se tomó la decisión impugnada, operando consecuencialmente la caducidad de la acción; que el referido artículo 290, establece un lapso de extinción de la acción demandada, que no pasará de quince días continuos contados a partir de haberse tomado las decisiones a invalidar; que a la asamblea ordinaria aquí denunciada le ha transcurrido íntegramente y con creces el lapso establecido en el artículo indicado.

Al respecto, encontramos que el primer aparte artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, expresa:

“…Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer…(sic), y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9°, 10° y 11° del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas”.

Por su parte, el ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
10°) La caducidad de la acción establecida en la Ley”.

Sobre esta materia, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 00163, de fecha 05 de febrero del 2002, en el expediente N° 01-0314, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, sostuvo que:

“...(omissis) la caducidad es un plazo que concede la ley para hacer valer un derecho o ejercer una acción, con un carácter fatal, es decir, que una vez transcurrido dicho plazo, el derecho no puede ser ejercitado, lo cual conduce a que el interesado pierda la posibilidad que le concedía la ley. Por otra parte, debe la Sala aclarar que la prescripción y la caducidad son dos institutos jurídicos distintos, con sólo una afinidad constituida por el transcurso del tiempo, pudiendo interrumpirse la prescripción, no así la caducidad.”

Y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 565, de fecha 25 de abril de 2001, en el expediente N° 00-2197, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, afirmó que:

“…(sic) la caducidad es un hecho objetivo que se produce fatalmente con el transcurso del tiempo y que no es susceptible de ser interrumpido o suspendido…(omissis)”.

El artículo 290 del Código de Comercio, estipula:

“A las decisiones manifiestamente contrarias a los estatutos o la Ley puede hacer oposición todo socio ante el Juez de Comercio del domicilio de la sociedad, y éste, …(omissis).
La acción que da este artículo dura quince días a contar de la fecha en que se de la decisión…(sic)”.

Algunos autores patrios sostienen que por el término ‘decisión’, debe entenderse lo resuelto sobre un asunto, con aprobación de la asamblea a la cual se ha sometido, constituyendo un acto jurídico unilateral colegiado; y que el lapso para ejercer el recurso previsto en dicha disposición legal, es de quince (15) días continuos contados a partir de la celebración de la asamblea.

De otro modo, la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 26 de mayo de 1981, con ponencia del Magistrado René De Sola, señaló:

“…(omissis). Como la certidumbre acerca de la firmeza de una decisión tomada por una asamblea puede crear graves perjuicios económicos a la sociedad y aun a los intereses de los opositores, se estableció un brevísimo lapso de caducidad. En esta forma, no habiéndose hecho oportunamente oposición a las decisiones a que se contrae la referida norma, aquéllas quedarían firmes y no podrían ser objeto de ulterior impugnación por parte de ninguno de los socios…(sic)”.

En el caso de autos, se observa que la defensa de caducidad de la acción fue opuesta por los mencionados apoderados judiciales, alegando que la asamblea que tomó las decisiones cuya impugnación y suspensión delata la accionante, fue celebrada el 10 de julio de 2009, y que la demanda fue admitida por este Juzgado el 19 de octubre de 2009, es decir, cien (100) días después.

Al respecto, quien aquí juzga estima menester advertir que el lapso previsto por nuestro legislador en el citado artículo 290 del Código de Comercio es, para que cualquier accionista impulse la tutela judicial específicamente regulada en dicha norma, y por ende, el derecho allí previsto caduca si no lo hace dentro de tal oportunidad, más no puede entenderse, y menos aun pretenderse, bajo ningún concepto, -como lo aducen los mencionados profesionales del derecho-, que el ente jurisdiccional esté en el deber u obligación de admitir la solicitud presentada al efecto, dentro del citado lapso de ley, motivo por el cual seguidamente se analizará si la oposición formulada por la ciudadana Juana Inés Gutiérrez de Rivero, mediante el escrito presentado en fecha 27 de julio de 2009 por ante este Juzgado, fue efectuada dentro del lapso en cuestión; Y ASÍ SE DECIDE.

En este orden de ideas, partimos del hecho cierto y no controvertido circunscrito a que la asamblea general ordinaria de accionistas de la sociedad mercantil Grupo Corporativo Clínica Nuestra Señora del Pilar, CA (GCCNSP, CA), contra la cual la mencionada ciudadana formuló la oposición que nos ocupa, fue celebrada en fecha 10 de julio de 2009, transcurriendo el lapso de quince (15) días estipulado en la citada disposición legal, durante los siguientes días: sábado once (11), domingo doce (12), lunes trece (13), martes catorce (14), miércoles quince (15), jueves dieciseis (16), viernes diecisiete (17), sábado dieciocho (18), domingo diecinueve (19), lunes veinte (20), martes veintiuno (21), miércoles veintidos (22), jueves veintitres (23), viernes veinticuatro (24) y sábado veinticinco (25) del mes de julio del año 2009, todos inclusive.

Ahora bien, tomando en cuenta que, los dos (2) últimos días continuos del lapso en cuestión, a saber, el viernes 24 de julio de 2009, correspondió a un día de fiesta nacional, y el 25 de aquél mes y año fue día sábado, es por lo que esta sentenciadora, a los efectos de computar el lapso establecido en el citado artículo 290 del Código de Comercio, aplica por analogía lo preceptuado en el Código Civil, todo ello por mandato expreso de lo dispuesto en el artículo 8 del Código de Comercio, que dice:

“En los casos que no estén especialmente resueltos por este Código, se aplicarán las disposiciones del Código Civil”.

Por su parte, los artículos 4 y 12 segundo y tercer parte del Código Civil, rezan:

Artículo 4: “A la ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador…(sic)”

Artículo 12: “Los lapsos de días u horas se contarán desde el día u hora siguiente a los en que se ha verificado el acto que da lugar al lapso.
Los días se entenderán de veinticuatro horas, los cuales terminarán a las doce de la noche”.

De las disposiciones que preceden, se colige que la intención del legislador, en el primer aparte del artículo 290 del referido Código, fue hacer un cálculo por días desde la fecha específica en que se haya dictado o tomado la decisión, y que tal lapso debe contarse “por días”, siendo contestes la mayor parte de los autores patrios, en afirmar que tales días son consecutivos o continuos; posición doctrinaria ésta que comparte quien aquí juzga; Y ASÍ SE DECLARA.

No obstante, por cuanto la intención del legislador sobre esta materia, no es otra sino la de conceder a cualquiera de los accionistas de una sociedad de comercio, el lapso de quince (15) días continuos o consecutivos, para objetar u oponerse a las decisiones de ésta, ello mediante el impulso de la tutela judicial regulada de manera específica en dicha norma mercantil, y tomando en cuenta la supremacía estipulada en el artículo 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por ende, el contenido y alcance de derechos y garantías de rango constitucional, como son: el derecho a la defensa, debido proceso, acceso a la justicia y tutela judicial efectiva, entre otros, previstos en los artículos 49, 26 y 257 de dicha Carta Magna, es por lo que esta juzgadora considera que ante el hecho cierto y notorio, de que los dos últimos días continuos del indicado lapso, a saber, el 24 y 25 de julio de 2009, correspondieron a un día feriado y a uno no hábil, respectivamente, circunstancias éstas que obviamente impedían o imposibilitaban el acceso de cualquier ciudadano o interesado por ante los órganos jurisdiccionales, es por lo que forzosamente, debe entenderse que el lapso en cuestión establecido en el artículo 290 del Código de Comercio, venció en el caso de autos, el primer día hábil siguiente al 25/07/2009, es decir, que feneció el 27 de julio del año 2009; Y ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia, siendo que el escrito que contiene la oposición aquí formulada por la ciudadana Juana Inés Gutiérrez de Rivero, fue presentado por ante este mismo Tribunal en fecha 27 de julio de 2009, conforme se evidencia de la nota de presentación estampada por la Secretaria de este Despacho, inserta al vuelto del folio cinco (05), por ser para aquél entonces el Juzgado Distribuidor respectivo, es por lo que en atención a las motivaciones antes expuestas, se estima que la misma fue presentada tempestiva u oportunamente, y por ende, no procede la defensa de caducidad de la acción opuesta; Y ASÍ SE DECIDE.

PREVIO:

Seguidamente se analiza la defensa opuesta por los apoderados judiciales de los miembros de la Junta Directiva de la sociedad mercantil Grupo Corporativo Clínica Nuestra Señora del Pilar, CA (GCCNSP, CA), en el escrito presentado en fecha 27/11/2009, quienes de conformidad con el primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, invocaron la falta de cualidad de sus mandantes Rafael Eugenio Vega, Wilmar Briceño Rondón, Miguel Oscar Carrillo, Coralia Mujica y Rafael Garrido, para sostener el presente juicio (legitimatio ad causam), exponiendo una serie de consideraciones sobre la cualidad y la legitimación.

Alegaron que la demandante Juana Inés Gutiérrez de Rivero, no especifica en su escrito contra quien dirige su acción, limitándose a decir que hace formal oposición a lo resuelto o aprobado por la asamblea, en los términos que señalaron; que no obstante ello, este Tribunal interpreta y asume que sus mandantes como personas naturales o físicas, son los demandados, lo que dicen desprenderse del auto de admisión de la demanda, que ordena citar a los mencionados ciudadanos como miembros de la junta directiva de la clínica, pero no se demanda a la clínica; que el propio artículo 290 del Código de Comercio señala quien es el sujeto pasivo en la acción de impugnación de asamblea, que es la propia sociedad, como persona jurídica distinta de la de los socios a tenor de lo previsto en el artículo 201 eiusdem. Citaron el artículo 242 del referido Código. Manifestaron que las decisiones que tomó la asamblea como órgano, son en el fondo tomadas por la sociedad, y que por ello la acción debe dirigirse contra la sociedad.

Que no se puede suponer que por el hecho de lograrse la citación de la Junta Directiva de la sociedad mercantil Grupo Corporativo Clínica Nuestra Señora del Pilar, CA (GCCNSP, CA) y que sean sus miembros los demandados, se sobreentienda o deduzca que ha sido demandada la sociedad, citando sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15/11/2002 con ocasión del juicio de nulidad de asamblea incoada por J. Rodríguez Da Silva y otro, contra D. Rodríguez Da Silva, de cuyo razonamiento infieren que la accionante debió demandar a la sociedad mercantil Grupo Corporativo Clínica Nuestra Señora del Pilar, CA (GCCNSP, CA) y solicitar la citación del representante estatutario y judicial de la compañía (el presidente, encabezamiento del artículo 31 estatutario) y adicionalmente requerir al Juez que oyera a los administradores.

Que de acuerdo con dicho enfoque, al ser demandados sus representados Rafael Eugenio Vega, Wilmar Briceño Rondón, Miguel Oscar Carrillo, Coralia Mujica y Rafael Garrido, surge la defensa de falta de cualidad de los demandados cuando se les trae a juicio por impugnación de asamblea de una sociedad anónima en lugar de ésta, porque las asambleas no constituyen órganos de expresión de los socios por ser éstos personas naturales, sino expresión de la persona jurídica como es la compañía anónima, afirmando que el juez debe inhibirse de sentenciar sobre el mérito de la controversia, solicitando así se decida con la correspondiente condenatoria en costas.

Así las cosas, cabe destacar que el primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, expresa:

“Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar y sostener el juicio...(omissis)”.
La falta de cualidad o de interés en el actor o en el demandado para intentar o para sostener el juicio, respectivamente, constituye una defensa perentoria que debe ser opuesta por el accionado en el acto de la contestación de la demanda, para que pueda el Juez decidirla en la sentencia definitiva.

La doctrina moderna del proceso ha tomado del derecho común la expresión legitimación a la causa para designar este sentido procesal de falta de la noción de cualidad, y según que aquélla se refiera al actor o al demandado, la llamada legitimación a la causa activa o pasiva, es decir, que es la cualidad necesaria de las partes.

La cualidad desde el punto de vista procesal, expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor y aquélla a quien la Ley le concede la acción (cualidad activa), y entre la persona del demandado y aquélla contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva).

En esta materia, la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia de fecha 09 de septiembre de 1989, sostuvo que:

“…(omissis) según el nuevo sistema acogido ahora por el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, cuando la falta de cualidad o interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio se hace valer al contestar de fondo la materia, la vieja excepción cambia de naturaleza jurídica y de inadmisibilidad que era, se transforma en perentoria con la finalidad que se declare infundada la demanda. Por consiguiente, la cualidad o interés en el actor para intentar el juicio y en el demandado para sostenerlo, se presenta al examen como una cuestión prejudicial en los procesos lógicos del sentenciador y si tal defensa perentoria prospera, tendrá como efecto inmediato desechar la demanda pero por infundada”.

De otro modo, tenemos que el artículo 290 del Código de Comercio, dispone:

“A las decisiones manifiestamente contrarias a los estatutos o la Ley puede hacer oposición todo socio ante el Juez de Comercio del domicilio de la sociedad, y éste, oyendo previamente a los administradores, si encuentra que existen las faltas denunciadas, puede suspender la ejecución de esas decisiones, y ordenar que se convoque una nueva asamblea para decidir sobre el asunto…(omissis).”

La oposición a decisiones estipulada en la norma que antecede, se sustancia por el procedimiento especialísimo allí previsto, sosteniendo la doctrina más calificada sobre la materia y la jurisprudencia de casación, que tal solicitud debe formularse en contra la sociedad.

En tal sentido, el particular cuarto del petitorio plasmado en el escrito de reforma de la solicitud, inserto a los folios del 59 al 66 ambos inclusive, es del tenor siguiente:

“…En virtud de lo anteriormente expuesto es que pido a Usted se sirva admitir la presente solicitud y proceda a dar trámite de la misma de conformidad con lo dispuesto en el artículo 290 del Código de Comercio vigente, a fin de que se reúna la Asamblea contemplada en el mismo artículo para que resuelva sobre la celebración de una nueva Asamblea que considere nuevamente la aprobación o modificación del balance correspondiente al ejercicio económico de GRUPO CORPORATIVO CLINICA NUESTRA SEÑORA DEL PILAR C.A. finalizado el 31 de diciembre de 2008, dejando sin efecto lo resuelto por la celebrada en fecha 10 del presente mes y año, por infracción de lo dispuesto en el artículo 41 del Estatuto Social y 306 del Código de Comercio vigente.
Pido que la citación correspondiente a los administradores respectivos se dirija al ciudadano Dr. RAFAEL EUGENIO VEGA, Presidente de la Junta directiva de dicha Compañía, a la siguiente dirección social:…(omissis).”

Del petitorio en cuestión se colige, que si bien la solicitante no señaló en forma expresa contra quien se dirige la oposición formulada; sin embargo, esta operadora de justicia considera que en el presente caso, no sólo deben tomarse en cuenta los términos antes transcritos (contenido literal), sino también la naturaleza de la acción contemplada en el artículo 290 del Código de Comercio, a saber, “la oposición a decisiones”, la cual ha circunscrito nuestro legislador a las decisiones manifiestamente contrarias a los estatutos de la sociedad o a la Ley, afirmando al respecto la doctrina patria -como bien se señaló supra en el texto de este fallo- que por el término ‘decisión’, ha de entenderse lo resuelto sobre un asunto, con aprobación de la asamblea a la cual se ha sometido, constituyendo un acto jurídico unilateral colegiado; y por ello, se hacen las siguientes consideraciones:

Consta del acta de asamblea extraordinaria celebrada en fecha 12/05/2008, por el Grupo Corporativo Clínica Nuestra Señora del Pilar, CA (GCCNSP, CA), inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial, en fecha 03/06/2008, bajo el Nº 64, Tomo 8-A, que se ratificaron las modificaciones estatutarias según asamblea extraordinaria de fecha 24/04/2008 así como la unificación en un solo texto de todas las modificaciones realizadas en todos los estatutos de la sociedad, evidenciándose de ello que tal empresa es una sociedad mercantil por su forma, de la especie compañía anónima prevista en el ordinal 3° del artículo 201 del Código de Comercio, la cual tiene personalidad jurídica distinta de la de los socios, conforme a lo establecido en el primer aparte del citado artículo, lo que significa en líneas generales, que tal ente moral es sujeto de derecho y posee un patrimonio propio y autónomo del patrimonio de los sujetos que la integran.

Ahora bien, la formación de la voluntad social o de la sociedad como persona jurídica, está confiada a los socios, quienes la ejercitan a través del mecanismo del voto, y el órgano social fundamental que nuestro ordenamiento jurídico reconoce como facultado al efecto, se denomina ‘la asamblea’, las cuales son ordinarias y extraordinarias, según la materia objeto de la deliberación. Tal voluntad social la manifiesta la sociedad hacia el exterior a través de los administradores, quienes son las personas naturales que la expresan frente a terceros, y tienen a su cargo las facultades de representación del ente social y de concluir en su nombre negocios jurídicos.

Así las cosas, y siendo que el Grupo Corporativo Clínica Nuestra Señora del Pilar, CA (GCCNSP, CA), es una sociedad anónima, resulta menester precisar que, en esta especie o clase de empresas mercantiles, la facultad de administrar la sociedad puede estar confiada a la administración unipersonal o pluripersonal, y en caso de que se trate de la pluripersonal, se debe distinguir si las facultades de administrarla están confiadas a varias personas que pueden ejercer sus atribuciones ya en forma individual o conjunta, o si se establece un organismo u órgano colegiado de administración que el Código de Comercio en el ordinal 8° del artículo 213 lo llama ‘junta administrativa’, y que comúnmente en nuestro país se denomina “Junta Directiva”, compuesta generalmente de miembros principales y suplentes, preceptuando dicha disposición legal, que:

“El documento constitutivo y los estatutos de las sociedades anónimas y de las sociedades en comandita por acciones, deberá expresar:
8° El número de individuos que compondrán la Junta administrativa, y sus derechos y obligaciones, expresando cuál de aquéllos podrá firmar por la compañía;..(sic).”

Los artículos 242 y 243 eiusdem, disponen:

Artículo 242: “La compañía anónima es administrada por uno o más administradores temporales, revocables, socios o no socios.”

Artículo 243: Los administradores no responden sino de la ejecución del mandato y de las obligaciones que la Ley les impone; y no contraen por razón de su administración, ninguna obligación personal por los negocios de la compañía…(sic).”


En el caso de autos, se observa que el Capítulo III de los estatutos sociales del Grupo Corporativo Clínica Nuestra Señora del Pilar, CA (GCCNSP, CA), reglamenta todo lo referente a la administración de dicha empresa, y cuyo artículo 25 en su encabezamiento, establece:

“La administración de la compañía estará a cargo de una Junta Directiva, compuesta por cinco (5) miembros principales; hasta dos titulares de acciones no comunes o de clase “B”, totalmente pagadas podrán formar parte ella, salvo para los cargos de Presidente y Director Administrativo, quienes en todo caso deberán ser titulares de acciones comunes o clase “A” totalmente pagadas. La Junta Directiva está compuesta por Un Presidente y cuatro Directores. Así mismo, habrá dos (2) Directores Suplentes, los cuales entrarán en ejercicio de sus cargos cuando sean convocados a tal efecto ante la ausencia temporal o definitiva de cualquiera de los directores principales.”
Por otra parte, cabe destacar que consta de la copia certificada del acta inserta a los folios del 72 al 91 ambos inclusive de este expediente, que en la asamblea general ordinaria celebrada por el referido Grupo Corporativo en fecha 22 de mayo de 2008, e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 10/07/2008, bajo el Nº 53, Tomo 11-A, fue electa la Junta Directiva para el periodo 2008-2011, integrada por: Presidente: Rafael Eugenio Vega, Director Administrativo: Wilmar Briceño Rondón, Director Médico: Miguel Oscar Carrillo, Director de Recursos Humanos: Coralia Mujica, Director de Mantenimiento: Rafael Garrido, Director Suplente: Rafael Garrido Gilly, y Director Suplente: Dr. Rolando Hernández.

En este orden de ideas, y de acuerdo con las motivaciones que preceden, esta juzgadora considera que, en virtud de que la oposición presentada por la ciudadana Juana Inés Gutiérrez de Rivero, fue formulada en contra de la decisión tomada por el Grupo Corporativo Clínica Nuestra Señora del Pilar, CA (GCCNSP, CA) en la asamblea general ordinaria celebrada en fecha 10 de julio de 2009, debe entenderse que tal impugnación fue ejercida en contra de la referida empresa de comercio, y partiendo del hecho cierto de que tal ente moral es de la especie sociedad anónima, cuya administración conforme a los estatutos sociales y disposiciones jurídicas que la rigen, está a cargo de una Junta Directiva, compuesta por cinco (5) miembros principales, e integrada en la actualidad por los ciudadanos Rafael Eugenio Vega (Presidente), Wilmar Briceño Rondón (Director Administrativo), Miguel Oscar Carrillo (Director Médico), Coralia Mujica (Director de Recursos Humanos) y Rafael Garrido (Director de Mantenimiento), mal puede prosperar la defensa de falta de cualidad para sostener el presente juicio (legitimatio ad causam), opuesta en este juicio, dada su manifiesta improcedencia; Y ASÍ SE DECIDE.

Para decidir este Tribunal observa:

Como bien se ha expresado en el texto de este fallo, la presente causa versa sobre la oposición presentada por la ciudadana Juana Inés Gutiérrez de Rivero, propietaria de un mil quinientas ochenta (1.580) acciones de tipo “A” y de setecientas cincuentas (750) acciones de tipo “B”, que forman parte del capital social del Grupo Corporativo Clínica Nuestra Señora del Pilar, CA (GCCNSP, CA), en contra de la decisión tomada por dicha sociedad de comercio en la asamblea general ordinaria celebrada en fecha 10 de julio de 2009, aduciendo el apoderado judicial de la solicitante que en fecha 01/07/2009, en la edición del mismo día correspondiente al diario de circulación regional “La Prensa” fue publicada convocatoria para la celebración de una asamblea general ordinaria de accionistas de tal sociedad, teniendo lugar el 07/07/2009, cuyos puntos a tratar serían: 1) memoria y cuenta de la gestión administrativa del año 2008; y 2) discusión, aprobación o modificación del balance correspondiente al año 2008 con vista del informe del comisario; que por cuanto no hubo quórum, la reunión no pudo efectuarse y en aplicación de expresas disposiciones estatutarias, se difirió y fue celebrada el 10/07/2009, acordándose la aprobación de tal balance, cuyo acuerdo dice constituir una grave infracción al estatuto social y al Código Comercio, manifestando oponerse formalmente.

Que de los artículos 18 y 38 del estatuto social, se deduce que la asamblea ordinaria que debe discutir la aprobación o modificación del balance de la compañía debe celebrarse dentro del primer trimestre (de enero a marzo) del año inmediato siguiente al cierre del ejercicio económico al cual se refiere aquél, citando el contenido parcial del artículo 306 del Código de Comercio, alegando que similar disposición se encuentra contemplada en la parte final del artículo 41 del estatuto social; que los ejemplares del balance y demás recaudos a que se refiere dicha norma, no fueron puestos a disposición de los accionistas del Grupo Corporativo, para los efectos que persigue, con la anticipación establecida; que los administradores de la compañía distribuyeron tales copias y recaudos entre los accionistas, consignando la correspondiente a su mandante el día 1° de julio del 2009, lo que dice evidenciarse de la relación confeccionada por aquéllos; que tal consignación ocurrió con apenas seis (6) días de anticipación a la fecha originalmente prevista para la celebración de la asamblea, y nueve (9) días de antelación con respecto a la fecha en que definitivamente ocurrió la reunión, aduciendo que en cualquiera de los casos, se infringieron las indicadas y correlativas prescripciones estatutaria y legal relacionadas con la materia.

Que pudiera afirmarse en argumento contrario que el artículo 306 del Código de Comercio lo que prevé es el depósito de dicha documentación (balance, informe del comisario, etc.) en las oficinas administrativas de la compañía, y que es carga del accionista dirigirse a las mismas para ejercer el derecho de verificación de la documentación respectiva, lo que afirma ser una verdad indiscutible siempre y cuando la asamblea fuera convocada para celebrarse dentro del lapso contemplado en el estatuto social; que eso no fue lo que ocurrió en este caso, que la reunión celebrada en fecha 10 de julio del 2009, se hizo extemporáneamente.

Que aceptando que sea plausible que un evento como ese ocurra, es decir, que se convoque una asamblea ordinaria para la aprobación o modificación del balance de una compañía pasada la oportunidad estatutariamente contemplada, sin que ello represente una causal de ineficacia o invalidez de sus acuerdos, es mandatorio que con fecha cierta que cumpla con la anticipación mínima contemplada en el artículo 306 del Código de Comercio, se notifique a los accionistas de la respectiva convocatoria y que los recaudos a que se refiere la misma norma se encuentren a su disposición, lo que afirma no haber ocurrido en este caso.

Que el día de la reunión (10/07/2009), su mandante en procura del bien de la compañía, hizo a los administradores la observación pertinente pidiendo se acordara el diferimiento de la misma para permitirle una mejor información sobre lo relativo al balance, tomando en cuenta la poca anticipación con que había recibido los recaudos respectivos, lo que fue expresamente negado, razón por la cual solicita que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 290 del Código de Comercio, se reúna la asamblea contemplada en el mismo artículo para que resuelva sobre la celebración de una asamblea que considere nuevamente la aprobación o modificación del balance correspondiente al ejercicio económico del Grupo Corporativo Clínica Nuestra Señora del Pilar, CA, finalizado el 31 de diciembre del 2008, dejando sin efecto lo resuelto por la celebrada en fecha 07/07/2009, por infracción de lo dispuesto en los artículos 41 del Estatuto Social y 306 del Código de Comercio.

Por su parte, la representación judicial de los integrantes de la Junta Directiva del Grupo Corporativo Clínica Nuestra Señora del Pilar, CA (GCCNSP, CA), en la oportunidad de exponer lo que consideraron pertinente en relación con la oposición en cuestión, presentaron escrito manifestando que la recurrente afirma que tal asamblea debió celebrarse dentro de los tres meses siguientes al cierre del ejercicio económico anual inmediatamente anterior, a los fines de lo establecido en los artículos 275 del Código de Comercio y 18 estatutario; y que la asamblea que aprobó el balance es ineficaz por extemporánea debido a que no se celebró dentro del primer trimestre del año 2009; que luego incurre en una contradicción y reconoce como plausible que un evento como ese ocurra, es decir, que se convoque una asamblea ordinaria destinada a la aprobación o modificación del balance de una compañía pasada la oportunidad estatutariamente contemplada, sin que ello necesariamente represente una causal de ineficacia o invalidez de sus acuerdos.

Que la actora reconoce que recibió los balances pero que se los entregaron con apenas seis (6) días de anticipación a la fecha de celebración de la asamblea y nueve (9) días de antelación con respecto a la fecha en que efectivamente ocurrió la reunión, citando el artículo 306 del Código de Comercio; afirmando que de donde se imagina la actora que su mandante debió entregarle o ponerle a la orden los balances exactamente quince (15) días antes de la reunión; que la norma no puede interpretarse como lo hace la accionante porque la norma habla de los quince días “precedentes”, que si el demandante niega que una copia del balance junto con el informe de los comisarios no estaban depositados desde el 19/06/2009 en adelante, debe demostrarlo de acuerdo con lo estipulado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil; que son dos cosas distintas “quince (15) días antes de la reunión” y “durante los quince días precedentes a la reunión”.

Que de la copia fotostática certificada del listado de firmas denominado “Entrega de los Estados Financieros de la Compañía y del Informe del Comisario correspondientes al Ejercicio Económico 2008”, registrado con el acta impugnada, se desprende que muchos socios firmaron dicho listado recibiendo el balance y el informe del comisario, los cuales estuvieron depositados en la administración de la empresa y a disposición de los socios, en fechas como el 15, 16 y 17 de junio de 2009, es decir, que tales instrumentos estuvieron a disposición de los socios, como mínimo, durante los 20 días precedentes a la reunión y durante unos 30 días precedentes de la asamblea que definitivamente los aprobó; que ese listado demuestra que su mandante cumplió con el artículo 306 del Código de Comercio; que no puede pretender la demandante que por haber recibido su balance el día 1° de julio de 2009, éste no estuvo depositado en la administración y a la orden de los socios durante los precedentes 15 días de la reunión que habría de aprobarlo.

Que de lo expuesto se desprende que, el razonamiento de la demandante es falso de toda falsedad, exponiendo carecer de todo sentido pretender que sean suspendidos los efectos de la reunión que aprobó el balance y que se convoque una nueva que resuelva sobre el asunto, y que demostrado como se encuentra que la accionista demandante recibió el balance y el informe del comisario, por estar dichos instrumentos depositados a su orden durante el tiempo fijado por la ley, la acción incoada alegando violación de la ley es improcedente, pidiendo así se declare con la correspondiente condenatoria en costas.

Suficientemente narrados como se encuentran en este fallo, los argumentos esgrimidos por las partes en esta causa, quien aquí juzga procede a examinar en primer término, lo establecido en los artículos 18 y 38 de los estatutos sociales del mencionado Grupo Corporativo, que disponen:

Artículo 18: “La Asamblea General de Accionistas celebrará su reunión ordinaria anual dentro de los tres meses siguientes al cierre del ejercicio económico anual inmediatamente anterior, a los fines de lo establecido en el artículo 275 del Código de Comercio Vigente.-”

Artículo 38: “El ejercicio económico de la compañía, comenzará el día primero de enero y terminará el treinta y uno de diciembre de cada periodo anual. En esta fecha citada en último término se cortarán las cuentas sin perjuicio de que además se hagan los cortes semestrales a que se contrae el artículo 256 del Código de Comercio Vigente.-”

Por su parte, el ordinal 1° del artículo 275 del Código de Comercio, señala:

“La asamblea ordinaria:
1° Discute y aprueba o modifica el balance, con vista del informe de los comisarios.”

En el caso de autos, se observa que si bien la asamblea general ordinaria convocada por el Grupo Corporativo Clínica Nuestra Señora del Pilar, CA (GCCNSP, CA), celebrada en fecha 10 de julio de 2009, objeto de la oposición formulada, fue efectuada extemporáneamente, es decir, fuera del lapso consagrado en el citado artículo 18 de los estatutos sociales de dicha empresa, ello en virtud de que el segundo punto a tratar versaba sobre la discusión, aprobación o modificación del balance correspondiente al año 2008 con vista del informe del comisario; no obstante, este ente judicial advierte que tal circunstancia (extemporaneidad) se encuentra fuera del ámbito de aplicación de la acción ejercida en esta causa, aunado a que en forma expresa la accionista solicitante adujo en el escrito de reforma de la solicitud presentado, que: “…Aceptando que sea plausible que un evento como ese ocurra, es decir, que se convoque una Asamblea Ordinaria destinada a la aprobación o modificación del balance de una Compañía pasada la oportunidad estatutariamente contemplada, sin que ello necesariamente represente una causal de ineficacia o invalidez de sus acuerdos…”, motivos estos suficientes por lo que se estima improcedente emitir pronunciamiento al respecto; Y ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, tomando en cuenta que los hechos controvertidos en esta causa, se circunscriben fundamentalmente a: 1) si constituye una obligación del ente social entregar un ejemplar de los mismos a todos y cada uno de los accionistas que lo componen; y 2) si una copia del balance con el informe del comisario se encontraban a disposición de los accionistas, previo a la celebración de la asamblea ordinaria en cuestión, es por lo que esta juzgadora analiza lo estipulado en los artículos 41 de los estatutos sociales del indicado Grupo Corporativo y 306 del Código de Comercio, que establecen:

Artículo 41: “La Junta Directiva por órgano de su Presidente o de quien haga sus veces y aun por cualquiera de sus miembros designados, especialmente al efecto, entregará al Comisario, con al menos treinta días (30) de anticipación a la fecha de celebración de la Asamblea General respectiva, el balance y el Estado de Ganancias y Pérdidas de la Compañía correspondiente al ejercicio inmediatamente finalizado, cumpliendo con los extremos señalados en el artículo 304 del Código de Comercio. El Comisario deberá producir oportunamente su informe con relación al balance y a las cuentas presentadas, de manera que una copia de ambos se encuentre a disposición de los Accionistas con al menos quince (15) días de antelación a la fecha de celebración de la Asamblea General que ha de discutir el asunto”. (Cursivas de este Juzgado).

Artículo 306: “Una copia del balance quedará depositada junto con el informe de los comisarios, en las oficinas de la Compañía durante los quince días precedentes a la reunión de la asamblea, y hasta que esté aprobado”.

De la simple lectura literal de la primera de las disposiciones citadas, se evidencia que constituye un deber u obligación para el Comisario del Grupo Corporativo Clínica Nuestra Señora del Pilar, CA (GCCNSP, CA), producir su informe con relación al balance y al estado de ganancias y pérdidas de la compañía correspondiente al ejercicio económico finalizado, y que le hubiere sido entregado por el presidente o su suplente de la Junta Directiva de tal ente moral; preceptuando por otra parte ambas normas que, previo a la celebración de la asamblea ordinaria en la cual se vaya a tratar lo referente a la discusión, aprobación o modificación del balance e informe del comisario de un determinado ejercicio económico, deben encontrase a disposición de sus accionistas, una copia del informe del comisario con relación al balance y a las cuentas presentadas, es decir, del balance e informe del comisario correspondientes; Y ASÍ SE DECLARA.

Sin embargo, en lo atinente a la oportunidad en que tales recaudos (balance e informe del comisario) deben estar a disposición de los accionistas, cabe destacar que ambas normas establecen lapsos disímiles, pues el artículo 41 estatutario dice: “…con al menos quince (15) días de antelación a la fecha de celebración de la Asamblea General que ha de discutir el asunto”, en tanto que el artículo 306 de la ley mercantil, expresa: “…durante los quince días precedentes a la reunión de la asamblea, y hasta que esté aprobado”. Ante tal situación, esta juzgadora hace las siguientes consideraciones:

Como bien se precisó supra en el texto de este fallo, el Grupo Corporativo Clínica Nuestra Señora del Pilar, CA (GCCNSP, CA), es una sociedad mercantil de la especie compañía anónima, prevista en el ordinal 3° del artículo 201 del Código de Comercio, y como persona jurídica que es, tiene un ordenamiento propio y está regulada en su organización interna por un conjunto de disposiciones, consagrando al respecto el artículo 213 del Código de Comercio, lo que debe expresar el documento constitutivo y los estatutos de las sociedades anónimas.

En tal sentido, tenemos que el tercer aparte del artículo 200 del Código de Comercio, expresa:

“Las sociedades mercantiles se rigen por los convenios de las partes, por las disposiciones de este Código, y por las del Código Civil”.

Sobre esta materia, el autor patrio Francisco Hung Vaillant, en su obra Sociedades, 6ta edición, año 2002, sostiene:

“(omissis)…Estas normas pueden ser directamente fijadas por la Ley en forma general y asimismo, pueden ser sancionadas en ocasión de la constitución de la persona jurídica por los mismos constituyentes. 132 En materia de sociedades mercantiles hemos indicado que el Código de Comercio, al señalar el orden de prelación de fuentes aplicables, dispone que las mismas se rigen en primer lugar por los convenios de las partes (Art. 200, tercer aparte). En consecuencia, las sociedades mercantiles se encuentran reguladas por un conjunto de normas fijadas en parte por la Ley y en parte por los socios en el acto de constitución de la sociedad; constituyendo estas últimas las normas del acto constitutivo y del estatuto. 133
Se ha definido a los estatutos sociales como el ordenamiento orgánico de las sociedades para las relaciones no reguladas por la Ley; asentando que en ellos está comprendido el ordenamiento corporativo de la persona jurídica por todo el tiempo de su existencia, expresando la voluntad colectiva de los socios y señalando las directrices y las facultades de los órganos en todas aquellas materias en las cuales la Ley no es imperativa e inderogable. 134 En este sentido el estatuto es la Ley interna de la sociedad y regula toda la vida de ella; tiene origen contractual, a pesar de la amplitud de sus efectos y del carácter abstracto de sus disposiciones y su obligatoriedad se funda en el consentimiento de los socios manifestado explícitamente en el momento de la constitución, o implícitamente al entrar a formar parte de la sociedad con posterioridad a su constitución. 135
Bajo el aspecto señalado, consideramos que es posible la existencia de estatutos sociales en todo tipo de sociedades 136 y que tal instrumento, indudablemente diferenciado del documento constitutivo está destinado a regular detalladamente el conjunto de relaciones internas de la sociedad…(sic)”

El criterio doctrinario que antecede, lo comparte plenamente esta juzgadora, por encontrarse sustentado en el citado artículo 200 del Código de Comercio, aunado todo ello al contenido del artículo 43 de los estatutos sociales del mencionado Grupo Corporativo Clínica Nuestra Señora del Pilar, CA (GCCNSP, CA), el cual es del tenor siguiente:

“En todo lo no previsto en estos Estatutos regirán las disposiciones aplicadas del Código de Comercio y/o de las Leyes especiales respectivas.”

Así las cosas, y ante el hecho cierto y plenamente comprobado en autos, circunscrito a que los estatutos sociales del Grupo Corporativo en cuestión, consagran de manera expresa (en el citado artículo 41, comprendido en el Capítulo V, referido éste, al ejercicio económico, las cuentas, el balance y las utilidades), el lapso u oportunidad en que deben estar a disposición de los accionistas el balance e informe del comisario del ejercicio económico respectivo, previo a la celebración de la asamblea general que haya de discutir tal asunto, es por lo que este órgano jurisdiccional considera que el Grupo Corporativo Clínica Nuestra Señora del Pilar, CA (GCCNSP, CA), sólo se encuentra sujeto a observar y cumplir lo allí expresamente estipulado, por ser dicha norma de carácter predominante, y por ende, no tiene aplicación sobre ello lo dispuesto en el artículo 306 del Código de Comercio; Y ASÍ SE DECLARA.

En consecuencia, determinada como se encuentra entonces cual es la disposición aplicable al caso de autos, cuya última parte del señalado artículo 41 de los estatutos sociales que rigen a tal empresa de comercio, dispone que: “…(sic). El Comisario deberá producir oportunamente su informe con relación al balance y a las cuentas presentadas, de manera que una copia de ambos se encuentre a disposición de los Accionistas con al menos quince (15) días de antelación a la fecha de celebración de la Asamblea General que ha de discutir el asunto”, es por lo que a los fines de verificar si hubo inobservancia a lo allí previsto, y por tanto, si existe o no la falta denunciada por la accionista solicitante, este juzgadora observa:

Del contenido de los artículos que conforman los indicados estatutos sociales del Grupo Corporativo Clínica Nuestra Señora del Pilar, CA (GCCNSP, CA), no se evidencia de manera alguna que se haya establecido para dicha sociedad de comercio (a través de la Junta Directiva), la obligación de hacer entrega personal a todos y cada uno de los accionistas que la integran, del balance e informe del comisario del ejercicio económico que vaya a ser objeto de discusión, aprobación o modificación en la asamblea general que se convoque al efecto, razón por la cual resulta improcedente y contrario a derecho el alegato esgrimido en tal sentido por la accionista solicitante en esta causa; Y ASÍ SE DECLARA.
Por otra parte, en relación con el otro hecho aquí controvertido, y con fundamento en lo dispuesto en la parte final del artículo 41 estatutario, resulta forzoso para quien aquí decide advertir que lo que sí constituye una obligación para el comisario del mencionado Grupo Corporativo, y por ende para la Junta Directiva de tal empresa mercantil, es: ‘que una copia del balance y del informe del comisario, se encuentren a disposición de los Accionistas con al menos quince (15) días de antelación a la fecha de celebración de la Asamblea General que ha de discutir el asunto’; Y ASÍ SE DECLARA.
Es por ello que, esta operadora judicial procede entonces a examinar si el Grupo Corporativo Clínica Nuestra Señora del Pilar, CA (GCCNSP, CA), observó y cumplió con tal obligación estatutaria, destacándose al respecto que:
Se evidencia de la relación de entrega de los estados financieros de la compañía y del informe del comisario correspondientes al ejercicio económico 2008, a los socios tipos “A”, “B” y “C” cursante en copia certificada, agregada al acta protocolizada objeto de oposición, que tales recaudos (balance e informe del comisario correspondientes al ejercicio económico 2008), fueron entregados –aun cuando ello no constituye una obligación de dicha empresa mercantil, como bien se señaló supra- en fecha 15/06/2009 a los accionistas Elio Aguilera Carrasco, Jesús Salvador Ruiz Colón, Jesús Antonio Venero Lara, Napoleón Jesús Villafañe, Henry Parada Fuentes, Julio Briceño, José Elías Kufatti, Antonio Enrique Salazar, Jesús Venero Arellano y María Vidal; el 16/06/2009 a la accionista Miriam Michelagelli, el 17/06/2009 al accionista Elio Alberto Aguilera, el 19/06/2009 a la accionista Zorelli Torres, entre otros, circunstancias estas que conllevan a considerar que los citados recaudos se encontraban a disposición de los accionistas del Grupo Corporativo Clínica Nuestra Señora del Pilar, CA (GCCNSP, CA), con más de quince (15) días de antelación a la fecha de celebración de la asamblea general convocada por éste, inicialmente para el 07 de julio de 2009 y celebrada el 10 de aquél mes y año, ello en virtud de que la solicitante nada desvirtuó en tal sentido, motivo por el cual la oposición formulada no puede prosperar; Y ASÍ SE DECIDE.
En mérito de los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción judicial del Estado Barinas, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la oposición formulada por la ciudadana Juana Inés Gutiérrez de Rivero, a la asamblea general ordinaria celebrada por el Grupo Corporativo Clínica Nuestra Señora del Pilar, CA (GCCNSP, CA) en fecha 10 de julio de 2009, todos suficientemente identificados en esta decisión.

SEGUNDO: Se condena a la solicitante al pago de las costas de la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO: Notifíquese a las partes y/o a sus apoderados judiciales del presente fallo, por dictarse fuera del lapso previsto en el artículo 10 eiusdem.

Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas, a los doce (12) días del mes de mayo del año dos mil diez (2010). Años 199º de la Independencia y 151º de la Federación.


La Juez Titular,


Abg. Reina Chejín Pujol.
La Secretaria Titular,


Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.

En la misma fecha siendo las doce y veinte minutos de la tarde (12:20 p.m), se publicó y registró la anterior decisión. Conste,

La Secretaria Titular,

Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.


Exp. Nº 09-9264-M
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