REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
EN SU NOMBRE
Barinas, 14 de mayo del 2010.
Años 200º y 151º
Sent. N° 10-05-06.
“VISTOS SIN INFORMES DE LAS PARTES”:
Se pronuncia este Tribunal con motivo de la demanda de divorcio ordinario fundamentada en la causal segunda (2da) del artículo 185 del Código Civil, intentada por la ciudadana Alicia Rodrigo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.657.371, asistida por el abogado en ejercicio Hugo Valderrama, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 58.360, contra el ciudadano Jorge Aroldo Lobo Remolina, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.204.684, actuando mediante defensor judicial la abogada en ejercicio María Alejandra Rondón Quiroz, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 115.174.
Alega la actora en el libelo de demanda que en fecha 01 de septiembre de 1972, contrajo matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Andrés Eloy Blanco del Estado Barinas, con el ciudadano Jorge Aroldo Lobo Remolina, según consta de acta de matrimonio N° 13, manifestando que de dicha unión no tienen hijos menores de edad, ni adquirieron bienes gananciales.
Que a pesar de haber convivido durante cierto tiempo en condiciones aceptables, al transcurrir varios años se tornó la vida imposible de sostener unidos como pareja, que hasta el 03 de abril de 1981, su cónyuge cambió radicalmente al punto que le reclamó su actitud absurda y las llegadas tardes al hogar, que él le respondió que lo venía pensando y que no iba a aceptar que desconfiara de él, que se iba del hogar y que no quería saber más nada de ella, que no lo buscara, que quería el divorcio, que agarró todos sus enseres personales y se marchó a otro sitio, que todas sus súplicas fueron en vano y hasta el momento han permanecido separados de hecho por un período mayor a veinticinco años, siendo imposible que él regrese al hogar. Que tal situación de abandono voluntario asumida por su cónyuge es injustificada, ya que ha tratado de diferentes formas que regrese al hogar.
Que los hechos antes expuestos, configuran causal de divorcio que encuadra en la causal 2° del artículo del artículo 185 del Código Civil, que trata del abandono voluntario; razones por las cuales demanda por divorcio al ciudadano Jorge Aroldo Lobo Remolina, y que en consecuencia el Tribunal declare disuelto el vínculo matrimonial que los une. Acompañó: copia certificada de acta de matrimonio asentada por ante la Prefectura de la Parroquia El Cantón del Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Barinas, bajo el N° 13, de fecha 01 de septiembre de 1972.
En fecha 13 de agosto del 2008, se realizó el sorteo de distribución de causas, correspondiéndole a este Juzgado el conocimiento de la presente demanda, y por auto del 14 de aquél mes y año, se admitió la misma, ordenándose emplazar a las partes, para que comparecieran personalmente por ante este Tribunal, vencidos como fuesen cuarenta y cinco (45) días continuos, a las diez de la mañana (10:00 a.m.) del primer día de despacho siguiente a que constara en autos la citación del demandado, y la notificación del Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, quien fue notificado el 22 de octubre del 2008, según consta de la diligencia suscrita por el Alguacil inserta al folio 09.
No habiéndose logrado la citación personal de la demandada, conforme se colige de la diligencia suscrita por el Alguacil en fecha 03/12/2008, inserta al folio 11, y previa solicitud de la parte actora, se acordó por auto del 15 de enero del 2009 la citación por carteles de la demandada de acuerdo con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, cuyos ejemplares de los carteles librados publicados en los Diarios “La Prensa” y “El Diario de los Llanos” de este Estado fueron consignados en fecha 03 de marzo del 2009, y el ejemplar del cartel respectivo fue fijado por la Secretaria de este Despacho el 12/03/2009, tal y como se desprende de la nota estampada en esa misma fecha, cursante al folio 24.
En virtud de que el demandado no compareció dentro del lapso legal concedido a darse por citado, y previa solicitud formulada por la accionante, por auto de fecha 11 de mayo del 2009, se designó como defensora judicial de la parte demandada, a la abogada en ejercicio María Alejandra Rondón Quiroz, quien debidamente notificada aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley, ordenándose su citación por auto del 22/05/2009, siendo personalmente citada la mencionada defensora ad-litem, el 01 de julio de aquél año, conforme se desprende de la diligencia estampada y del recibo de citación consignado por el Alguacil, insertos a los folios 34 y 35, en su orden.
En las oportunidades legales se realizaron los actos conciliatorios y de contestación a la demanda, compareciendo la actora ciudadana Alicia Rodrigo de Lobo, asistida de abogado, y la defensora judicial del demandado, sólo al segundo acto conciliatorio, no compareciendo a ninguno de estos, el representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, insistiendo la actora en el segundo acto conciliatorio, y a través de la profesional del derecho asistente, en continuar con la presente demanda de divorcio.
Durante el lapso de ley, sólo la accionante presentó escrito de pruebas, mediante el cual promovió las siguientes:
1. Reprodujo el mérito favorable de los autos. Se observa que al haber sido promovida en forma genérica sin señalar las actuaciones a las que se refiere, resulta inapreciable.
2. Testimoniales de los ciudadanos José Leonidas Hidalgo y Luisa Emilia Ramírez Figueredo, ambos de este domicilio, quienes debidamente juramentados, en la oportunidad fijada, rindieron sus declaraciones por ante este Juzgado, con el siguiente resultado:
• José Leonidas Hidalgo: venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.204.239, de sesenta y dos (62) años de edad, de profesión contabilista, domiciliado en la Urbanización Cuatricentenaria, avenida 1, sector 15, casa N° 24 de esta ciudad de Barinas, Estado Barinas, quien manifestó conocer sobre las generalidades de ley; que conoce de vista, trato y comunicación desde hace varios años a la ciudadana Alicia Rodrigo y a su cónyuge ciudadano Jorge Aroldo Lobo Remolina; que le consta que los mencionados ciudadanos son de estado civil casados y que fijaron el domicilio en esta ciudad de Barinas, Estado Barinas; que desde hace varios años el mencionado cónyuge no ha tenido vida en común bajo ninguna circunstancia, debido a su abandono voluntario del hogar, que legalmente constituyeron; fundó sus dichos en que le consta todo lo declarado porque los conoce.
• Luisa Emilia Ramírez Figueredo: venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.733.010, de sesenta y un (61) años de edad, de profesión oficios del hogar, domiciliada en la Urbanización Cuatricentenaria, sector 15, vereda 12, casa N° 1 de esta ciudad de Barinas, Municipio y Estado Barinas, quien manifestó conocer sobre las generalidades de ley; conocer de vista, trato y comunicación desde hace varios años a la ciudadana Alicia Rodrigo y a su cónyuge ciudadano Jorge Aroldo Lobo Remolina; que le consta que los mencionados ciudadanos son de estado civil casados y que fijaron el domicilio en esta ciudad de Barinas, Estado Barinas; que desde hace varios años el mencionado cónyuge no ha tenido vida en común bajo ninguna circunstancia, debido a su abandono voluntario del hogar, que legalmente constituyeron; fundó sus dichos por conocer a ella desde hace tiempo, son vecinas, que hace años la conoce.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se aprecian las deposiciones de los testigos por haber sido contestes en sus dichos y manifestar conocimiento sobre los particulares interrogados relacionados con los hechos controvertidos en la presente causa.
En el término legal, ninguna de las partes presentó escrito de informes, y por auto del 22 de marzo del 2010, el Tribunal dijo “Vistos” y entró en términos para sentenciar dentro del lapso de sesenta (60) días continuos siguientes a esa fecha, de acuerdo con lo establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.
Para decidir este Tribunal observa:
La pretensión aquí ejercida es de divorcio ordinario de las partes en litigio con fundamento en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil, que dispone:
“Son causales únicas de divorcio:
2º El abandono voluntario”.
La norma parcialmente transcrita establece textualmente las causales de divorcio, entre las cuales se encuentran, el abandono voluntario, la cual conforme al criterio reiterado de la Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de justicia, constituye una causa genérica de divorcio en la que caben las diversas infracciones en que los cónyuges pueden incurrir en relación con el deber de vivir juntos y socorrerse mutuamente, debido a que consiste en el incumplimiento grave, intencional e injustificado por parte de uno de los cónyuges, de los deberes conyugales, cuales son: asistencia, socorro, convivencia.
Los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, consagran el principio procesal de la carga de la prueba, según el cual las partes tienen que demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, correspondiéndole a la actora comprobar los hechos constitutivos en que fundamenta su pretensión, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado respecto a los hechos extintivos, impeditivos, constitutivos o modificativos.
Cabe destacar que en los juicios de divorcio y separación de cuerpos contenciosa, a tenor de lo dispuesto en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, la falta de comparecencia de la parte demandada al acto de contestación de la demanda, se estimará como contradicción de la demanda en todas sus partes.
En consecuencia, la carga de la prueba en el caso de autos corresponde a la actora, quien fundamentó su pretensión en la causal de abandono voluntario de su cónyuge, en virtud de los hechos narrados en el libelo, ya indicados, y los cuales quedaron plena y suficientemente demostrados con las declaraciones rendidas por los testigos, antes analizadas y valoradas, razón por la cual resulta forzoso para quien aquí decide considerar que la demanda intentada debe prosperar; Y ASI SE DECIDE.
En mérito de las motivaciones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Declara CON LUGAR la demanda de divorcio fundamentada en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil, intentada por la ciudadana Alicia Rodrigo, contra el ciudadano Jorge Aroldo Lobo Remolina, ya identificados.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL por ellos contraído por ante la Prefectura de la Parroquia El Cantón del Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Barinas, en fecha 01 de septiembre de 1972, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio asentada bajo el N° 13.
TERCERO: No se ordena notificar a las partes y/o a sus apoderados judiciales de esta decisión por dictarse dentro del lapso previsto en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Se condena a la parte demandada al pago de las costas del presente juicio con fundamento en lo dispuesto en el artículo 274 eiusdem.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los catorce (14) días del mes de mayo del año dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Juez Titular,
Abg. Reina Chejín Pujol.
La Secretaria,
Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.
En la misma fecha siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste,
La Secretaria,
Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.
Exp. N° 08-8835-CF.
rc.
|