REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 18 de mayo del 2010
Años 200º y 151º
Sent. N° 10-05-08
Vistas las anteriores actuaciones contentivas de la demanda de tercería en ejecución de sentencia y fraude procesal presentada en fecha 12 de mayo del año en curso, por el abogado en ejercicio Evis Núñez Pérez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 21.504, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Delia Ramona Rivera de Villalobos, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.839.374, con domicilio procesal en la avenida Urdaneta, cruce con Rondón, edificio Urdaneta II, oficina 41, piso 4, Valencia Estado Carabobo, contra la sociedad mercantil actora “Alimentos Portuguesa, CA”, inscrita por ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 14 de agosto de 1979, bajo el N° 964, Folios 244 vto. al 249, Tomo V, y contra los ciudadanos Paolo Castrechini y Jorge Eugenio Fernández Merino, el primero extranjero y el segundo venezolano, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. E-667.523 y 2.111.210 en su orden, este Tribunal observa:
El accionante solicita en el petitorio del libelo, que este Tribunal declare:
1. La existencia de fraude procesal con sus respectivas consecuencias: que se declare nulo e inexistente el juicio principal, en atención al contenido de los artículos 335 Constitucional y 321 de la Ley Adjetiva Civil, solicitando el levantamiento del velo jurisdiccional, todo ello conforme a la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fechas 22/06/2001 y 16/05/2002.
2. La suspensión de la ejecución de la sentencia en todos sus trámites y consecuencialmente a ello el embargo ejecutivo que pesa sobre el inmueble, por existir en la ejecución del referido embargo ilegalidad estructural en la ejecución de la medida y en razón de que lo denunciado (fraude procesal) atenta contra el orden público y la correcta administración de justicia.
3. Que de conformidad al artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, se decrete medida innominada de permanencia en la porción de terreno que su representada ocupa con sus respectivas mejoras y bienhechurías.
4. Se condene en costas y costos judiciales a los co-demandados colusivos de autos.
Así las cosas, esta juzgadora considera que la tercería como su nombre bien lo indica es una acción que corresponde a los terceros a una causa determinada, es decir a todas aquéllas personas naturales y jurídicas, distintas a las partes de un juicio principal que consideren tener un mejor derecho, un derecho concurrente o excluyente respecto de aquéllas, conforme a los diversos casos previstos taxativamente en nuestro ordenamiento jurídico.
Ahora bien, por cuanto la ciudadana Delia Ramona Rivera de Villalobos, en el escrito presentado en fecha 12 de los corrientes, a través de su apoderado judicial, adujo proponer demanda de tercería en ejecución de sentencia y fraude procesal, resulta menester hacer las siguientes consideraciones:
Al folio ochenta y ocho (88) del expediente principal, cursa auto dictado en fecha 12/05/2010, que es del tenor siguiente:
“Visto el escrito presentado fecha 06 de mayo del año en curso, por el abogado en ejercicio José Amable Calderón Montes, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 112.561, en su carácter de apoderado judicial de los demandados ciudadanos Paolo Castrechini y Jorge Eugenio Fernández Merino,…(sic), por una parte, y por la otra el ciudadano Juan Mauricio Goncalves Goncalves,…(sic), en su condición de Director de la sociedad mercantil actora “Alimentos Portuguesa, CA”,…(sic), asistido por el abogado en ejercicio Carlos Gregorio Sánchez Albornoz, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 65.434, mediante la cual los demandados dan en pago a la demandante, los derechos y acciones sobre las parcelas de terreno y bienhechurías que describen, aceptándola el mencionado representante de la sociedad mercantil “Alimentos Portuguesa, CA”, solicitando ambas partes que: se le otorgue el valor de cosa juzgada al convenimiento y su homologación, se le haga entrega material de dichos inmuebles al referido director de la mencionada sociedad mercantil, se libere la medida que pesa sobre los mismos y se notifique a la Registradora Pública del Segundo Circuito de Registro de los Municipios Valencia, Los Guayos y Libertador del Estado Carabobo, para que estampe la nota del nuevo propietario de los inmuebles objeto de convenimiento, y una vez que conste en autos todas esas actuaciones se archive el expediente, este Tribunal observa:
A pesar de los distintos términos empleados por las partes en el escrito en cuestión, y las peticiones formuladas, debe advertirse que lo celebrado por éstas –conforme se desprende claramente de su contenido- es una dación en pago, la cual constituye un acto voluntario por el cual la parte demandada u obligada en un proceso a cumplir una determinada prestación (de dar, de hacer o de no hacer) dispone de un bien que le pertenece transfiriéndole así a su acreedor la propiedad sobre aquél, y una vez aceptada por éste el pago efectuado u ofrecido, se produce la extinción o liberación de la obligación contraída.
Ahora bien, respecto al argumento esgrimido por las partes de que celebran convenimiento, solicitando la homologación, este Juzgado considera que por cuanto la actuación suscrita contiene –como bien se expuso en el párrafo que precede- una dación en pago, institución ésta que conforme a las motivaciones que anteceden, no constituye un modo de auto composición procesal que requiera le sea impartida la homologación correspondiente por el órgano jurisdiccional, es por lo que resulta forzoso considerar improcedente y contrario a derecho el pedimento de homologación formulado, todo ello en virtud de que habiendo la parte demandada ofrecido en pago los bienes inmuebles señalados, y aceptada como fue -en el mismo escrito- la referida dación en pago por el representante de la parte actora, el presente juicio ha terminado; Y ASÍ SE DECIDE.
En cuanto a la solicitud de entrega material de los bienes inmuebles dados en pago, debe destacarse que tales inmuebles no constituyen objeto de venta alguna, siendo por ello improcedente la aplicación del procedimiento estipulado en el artículo 929 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y por ende, se niega lo peticionado.
Conforme a lo solicitado por las partes en litigio, se revoca la medida ejecutiva de embargo decretada por este Tribunal en fecha 09/02/2010, y ejecutada por el Juzgado Primero Ejecutor de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua, San Diego y Carlos Arvelo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 08/03/2010. Particípese lo conducente al Registrador Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo. Líbrese oficio.
En relación con la solicitud de que se notifique a la Registradora Pública del Segundo Circuito de Registro de los Municipios Valencia, Los Guayos y Libertador del Estado Carabobo, para que estampe la nota del nuevo propietario de los inmuebles objeto de convenimiento, se advierte que la parte interesada deberá gestionar las diligencias pertinentes a los fines de obtener la protocolización respectiva…(omissis).”
El auto que precede, fue dictado con anterioridad a la presentación de la demanda de tercería que aquí nos ocupa, y del contenido de dicha actuación procesal se colige que en forma expresa y conforme a las motivaciones allí expresadas, este Juzgado declaró que el juicio principal ha terminado, razón por la cual mal puede considerar la accionante en tercería que el juicio principal se encuentre en ejecución de sentencia; Y ASÍ SE DECIDE.
Así las cosas y siendo que en la demanda presentada, el apoderado judicial de la ciudadana Delia Ramona Rivera de Villalobos, invoca no sólo el que el juicio principal se encuentra en ejecución de sentencia, sino que también adujo un fraude procesal, respecto a este último, y con fundamento en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, quien aquí decide, advierte que ha sido la jurisprudencia de casación, el órgano encargado de establecer los lineamientos a seguir en materia de fraude procesal.
El artículo 321 eiusdem, establece:
“Los Jueces de instancia procurarán acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia.”
Por su parte, la Sala de casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 23/03/2010, en el expediente N° 2009-000488, con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, estableció:
“…(omissis) ...En cuanto al fraude procesal... tal figura está íntimamente relacionada con uno de los principios del proceso, como es la lealtad y probidad, el cual se encuentra vinculado a la conciencia moral de los sujetos que intervienen en el proceso y a la buena fe con que estos deben actuar, por lo que su fundamento legal se encuentra en los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil.
En relación a ello, la Sala Constitucional en sentencia Nro. 908 de fecha 4/8/2001, definió el fraude procesal como: “conjunto de maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio de éste destinados, mediante en el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de terceros”. El cual se puede manifestar ya sea a través de la colusión, que es la confabulación o entendimiento de un litigante con otro o con un tercero, tendente a producir un perjuicio a su adversario o a un tercero; o a través del dolo procesal que es la conducta de quien maliciosamente utiliza el proceso para causar a otro un daño material o moral; siendo las vías de impugnación del fraude, el juicio ordinario a través de la acción autónoma de nulidad, el incidental si se produce en el transcurso del proceso, y el amparo constitucional, sólo cuando el fraude ha sido cometido de una forma por demás grosera y evidente.
En caso de ser declarado el fraude, sus efectos serían la nulidad del proceso fraudulento y la responsabilidad de aquellos que lo cometieron...”. (Negritas, Cursiva y Subrayado de la Sala).
Recientemente, esta Sala en sentencia de fecha 8 de octubre de 2009, caso: José Alves Vieira contra José Joaquín Cabrera Baute y Vicente Janilqo Aguiar Vieira, indicó lo siguiente:
“…La Sala reitera el criterio jurisprudencial precedente, y deja sentado que la figura de fraude procesal está íntimamente relacionado con uno de los principios del proceso, como es la lealtad y probidad, el cual se encuentra vinculado a la conciencia moral de los sujetos que intervienen en el proceso y a la buena fe con que estos deben actuar, en el cual, a través de la confabulación, entendimiento de un litigante con otro o con un tercero o dolo procesal, se busca producir un perjuicio a su adversario o a un tercero o causar a otro un daño material o moral; siendo las vías de impugnación del fraude, el juicio ordinario a través de la acción autónoma de nulidad, el incidental si se produce en el transcurso del proceso, y el amparo constitucional, sólo cuando el fraude ha sido cometido de una forma por demás grosera y evidente, la cual no puede ser realizada por primera vez en la tramitación del recurso de casación, pues de ocurrir, dicha denuncia debe ser desestimada…” (Negritas y subrayado de la Sala)
En el caso de autos, como bien quedó dicho supra en el texto de este fallo, el juicio principal se declaró terminado por auto dictado en fecha 12/05/2010, razón por la cual resulta improcedente el alegato y fundamento invocado por la representación judicial de la accionante por esta vía, de que el juicio se encuentre en ejecución de sentencia; y siendo que ha culminado tal juicio principal, mal puede intentarse demanda de fraude procesal por vía incidental, esto último, en estricto apego al criterio jurisprudencial antes transcrito, cuyo contenido comparte plenamente quien aquí decide; Y ASÍ SE DECLARA.
En consecuencia, resulta forzoso considerar que la demanda de tercería en ejecución de sentencia y fraude procesal intentada por la ciudadana Delia Ramona Rivera de Villalobos, a través de su apoderado judicial abogado en ejercicio Evis Núñez Pérez, es inadmisible; Y ASÍ SE DECIDE.
En mérito de las motivaciones antes expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara INADMISIBLE la demanda de tercería intentada por la ciudadana Delia Ramona Rivera de Villalobos, representada por el abogado en ejercicio Evis Núñez Pérez, en contra de la sociedad mercantil actora “Alimentos Portuguesa, CA”, y de los ciudadanos Paolo Castrechini y Jorge Eugenio Fernández Merino, todos antes identificados.
SEGUNDO: No se hace condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
TERCERO: No se ordena notificar a la ciudadana Delia Ramona Rivera de Villalobos, ni a su apoderado judicial, de esta decisión, por dictarse dentro del lapso previsto en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los dieciocho (18) días del mes de mayo del año dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Juez Titular,
Abg. Reina Chejín Pujol.
La Secretaria Titular,
Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.
En la misma fecha siendo las once y cuarenta y cinco minutos de la mañana (11:45 a.m), se publicó y registró la anterior decisión. Conste,
La Secretaria Titular,
Abg. Karleneth Rodríguez Castilla
Exp. N° 09-9278-M
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