REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y
MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
EN SU NOMBRE
Barinas, 21 de mayo del 2010
Años 200º y 151º
Sent. N° 10-05-09.
“VISTOS SIN INFORMES DE LAS PARTES”:
Se pronuncia este Tribunal con motivo de la demanda de reconocimiento de documento privado intentada por el ciudadano Wilmer José Peña Rosales, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.096.221, con domicilio procesal en la Urbanización Alto Barinas Norte, Conjunto Residencial Alto Lar, calle 3C, casa N° 306B de esta ciudad y Estado Barinas, asistido por el abogado en ejercicio Pedro Pablo González Gutiérrez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 34.014, contra la ciudadana Haidee Coromoto Brito, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.490.523, asistida por el abogado en ejercicio Jesús Ricardo Ramos Reyes, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 42.131.
Aduce el actor en el libelo de demanda, que de conformidad con los artículos 340 y siguientes, en concordancia con el 450 del Código de Procedimiento Civil, demanda a la ciudadana Haidee Coromoto Brito, por reconocimiento de documento privado de compra venta de inmueble, alegando que en fecha 29 de diciembre de 2005, la mencionada ciudadana, mediante documento privado que anexó marcado “A”, le vendió por la suma de once millones de bolívares (Bs.11.000.000,00) hoy día once mil bolívares fuertes (Bs.F.11.000,00), un inmueble consistente en una casa de habitación familiar y el terreno sobre el cual está construida, con las siguientes características: techo de zinc y asbestos, paredes de bloques, piso de cemento, puertas y ventanas de hierro, tres (03) habitaciones, sala recibo, cocina, comedor, baño y lavadero, ubicada en el área urbana de esta ciudad y Estado Barinas, calle Bolívar, signada con la nomenclatura 13-75, la parcela de terreno con una superficie de noventa y ocho metros cuadrados (98 mts2), y la casa de habitación tiene un área de construcción de catorce metros (14 mts) de frente por seis metros (6 mts) de ancho y cuatro metros (4 mts) de alto, y sus linderos, son: norte: calle Bolívar, sur: mejoras de Ángel Torres; este: mejoras de Julia Alonso, y oeste: mejoras de Ángel Torres, que hubo según documento protocolizado que consignó.
Que en el referido documento privado se menciona que queda pendiente por cancelar la suma de un millón quinientos veinte mil bolívares (Bs.1.520.000,00), hoy un mil quinientos veinte bolívares fuertes (Bs.F.1.520,00), afirmando que la demandada le adeuda una cantidad de dinero muy superior, que dice constar en títulos cambiarios a su nombre, que en su debida oportunidad se los opondrá como compensación de la deuda indicada; que le ha cumplido a la vendedora todas y cada una de las obligaciones establecidas en el artículo 1.527 y siguientes del Código Civil, siendo todo lo contrario por parte de la demandada, que desde que le compró dicho inmueble ha sido imposible el otorgamiento del documento respectivo por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Barinas del Estado Barinas, rehusándose al otorgamiento, y ofreciéndolo en venta a otros ciudadanos, lo que dice configurar el delito de estafa, además del daño a su patrimonio personal y familiar, reservándose las acciones respectivas.
Que por todo ello, recurre para que la demandada ciudadana Haidee Coromoto Brito, reconozca el contenido y firma del documento de compra y venta marcado “A”, el cual le opone. Solicitó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el mencionado inmueble, y que se condene a la demandada a las costas y honorarios profesionales de abogado, de conformidad con el artículo 286 eiusdem. Estimó el valor de la demanda en la cantidad de doscientos treinta mil bolívares fuertes (Bs.F.230.000,00), equivalente a 4.181,81 unidades tributarias.
Acompañó: original de documento privado de fecha 29 de diciembre de 2005, por el cual la ciudadana Coromoto Brito manifiesta haber recibido del ciudadano Wilmer José Peña Rosales, la cantidad de nueve millones cuatrocientos ochenta mil bolívares sin céntimos (Bs.9.480.000,00), por concepto de compra del bien inmueble cuyas características, medidas y superficie allí señala, quedando por cancelar la cantidad de un millón quinientos veinte mil bolívares sin céntimos (Bs.1.520.000,00), con lo cual se completaría el valor acordado de compra del citado inmueble; copia certificada de documento por el cual el ciudadano Ángel Custodio Torres Guevara, dio en venta a la ciudadana Haide Coromoto Brito el inmueble que describe, protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Barinas del Estado Barinas, en fecha 02/04/2008, bajo el N° 44, folio 248 al 249 vto, Protocolo Primero, Tomo Catorce (14), Principal y Duplicado, Cuarto Trimestre del año 2002; copia simple con sello húmedo de la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Barinas, de fecha 28/03/08, y firma ilegible, de ficha con Código Catastral 06/04/03/03/23/13/01/01, propiedad de la ciudadana Brito Haide Coromoto.
En fecha 21 de julio del 2009, se realizó el sorteo de distribución de causas, correspondiéndole a este Tribunal el conocimiento de la presente demanda, la cual se admitió por auto dictado el 22 de aquél mes y año, ordenándose la citación de la demandada ciudadana Haidee Coromoto Brito, para que compareciera por ante este Tribunal a dar contestación a la misma dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación, y resguardar en la caja de seguridad de este Juzgado, el original del instrumento consignado marcado “A”, previa su certificación, cuya copia certificada cursa al folio once (11) del expediente.
En fecha 06/10/2009, el Alguacil consignó los recaudos de citación librados a la demandada por no haber logrado su citación personal por los motivos expresados en la diligencia suscrita inserta al folio 14; y previa solicitud del actor, se acordó por auto del 23 de aquél mes y año, desglosar la compulsa librada a la demandada, a los fines de practicar la citación de la mencionada ciudadana en la nueva dirección suministrada por el accionante.
El 05 de noviembre del 2009, el Alguacil consignó los recaudos de citación librados a la demandada, a quien citó, negándose a firmar en esa misma fecha, según se evidencia de la diligencia suscrita que riela al folio 19; ordenándose por auto del 10 del mismo mes y año, que la Secretaria de este Despacho librara boleta de notificación, de acuerdo con lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue entregada el 12/11/2009, al ciudadano Ramón Prieto, titular de la cédula de identidad N° 3.130.742, conforme consta de la nota estampada por la mencionada funcionaria judicial, en la misma fecha, inserta al folio 30.
Mediante diligencia suscrita en fecha 14/12/2009, la demandada ciudadana Haidee Coromoto Brito, asistida por el abogado en ejercicio Jesús Ramos Reyes, solicitó se le mostrara el documento privado que riela al folio 11, anexo “A”, que se encuentra resguardado en la caja de seguridad de este Juzgado para que se le opusiera formalmente a la demandada; siéndole exhibido el mismo en esa oportunidad, luego de lo cual fue resguardado nuevamente en la caja de seguridad de este Juzgado, tal y como consta de la nota suscrita por la Secretaria de este Tribunal, inserta al vuelto de dicha diligencia.
Dentro de la oportunidad legal, la accionada asistida por el mencionado abogado en ejercicio Jesús Ramos Reyes, presentó escrito de contestación a la demanda, manifestando que de acuerdo con lo establecido en los artículos 1.364 del Código Civil y 444 del Código de Procedimiento Civil, desconoce el contenido y firma por no ser la firma de la ciudadana Haydee Coromoto Brito, y el contenido por falso del recibo que se le opone a todo evento.
Negó que su asistida haya dado en venta ningún inmueble al actor, y menos aun la casa de habitación signada con el N° 13-75, o cualquier otro número, ubicada en la calle Bolívar o en cualquier otra calle en el Estado Barinas; que haya dado en venta al actor el inmueble con los linderos que indicó; que jamás ha tenido un inmueble de su propiedad con esos linderos o en otro lugar de esta ciudad de Barinas; que haya sido procesada por estafa, que jamás ha cometido delito alguno, que ha sido una mujer de recto proceder, jubilada como profesora después de haber servido durante treinta (30) años al Estado venezolano.
Expuso que es cierto que su asistida vendió un inmueble de su única y exclusiva propiedad al ciudadano Giuseppe Italiano Torres, con los linderos y nomenclatura a que hace referencia el documento registrado por ante el Registro Público del Municipio Barinas del Estado Barinas, bajo el N° 2.009.3433, Asiento Registral 1, del inmueble matriculado bajo el N° 288.5.2.2.1477, correspondiente al Folio Real del año 2009; que éste inmueble no guarda ninguna relación de acuerdo a la nomenclatura y linderos del supuesto documento de venta que pretende endilgar a su asistida, señalando que en su opinión, es un recibo común y silvestre. Que por ello y con fundamento en el artículo 49 ordinal 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicita se declare inadmisible la demanda, por ser contraria a derecho, salvo mejor criterio.
Durante el lapso de ley, ninguna de las partes hizo uso del derecho procesal de promover pruebas, pues debe destacarse que por auto dictado en fecha 05 de febrero de 2010, se negó la admisión de las pruebas promovidas por el actor mediante el escrito presentado el 01/02/2010, por haber sido promovidas extemporáneamente, por cuanto el lapso para promover pruebas de conformidad con lo dispuesto en los artículos 388 y 396 del Código de Procedimiento Civil, venció el día 27 de enero del año en curso.
En el término legal, ninguna de las partes presentó escritos de informes, y por auto de fecha 23 de abril del 2010, el Tribunal dijo “VISTOS” y entró en términos para decidir dentro del lapso de sesenta (60) días continuos siguientes a aquél, conforme a lo establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.
Para decidir este Tribunal observa:
La pretensión aquí intentada versa sobre el reconocimiento de un documento privado con fundamento en los artículos 340 y siguientes, en concordancia con el 450 del Código de Procedimiento Civil, afirmando el actor ciudadano Wilmer José Peña Rosales, que tal instrumento contiene la negociación de compra venta celebrada con la demandada ciudadana Haidee Coromoto Brito, según documento que anexó marcado “A”, sobre un inmueble consistente en una casa de habitación familiar y el terreno sobre el cual está construida, dentro de las características, ubicación, linderos y medidas que indicó, antes señaladas en el texto de este fallo; que le ha cumplido a la vendedora todas y cada una de las obligaciones establecidas en el artículo 1.527 y siguientes del Código Civil, siendo todo lo contrario por parte de la demandada, que desde que le compró dicho inmueble ha sido imposible el otorgamiento del documento respectivo por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Barinas del Estado Barinas, rehusándose al otorgamiento.
Por su parte, los hechos invocados por el actor en el libelo fueron negados por la parte accionada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, por los motivos que señaló, antes indicados, quien debidamente asistida por un profesional del derecho, manifestó desconocer el contenido y firma por no ser la firma de dicha ciudadana, y el contenido por falso del recibo que se le opone a todo evento.
Los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, consagran el principio procesal de la carga de la prueba, según el cual las partes tienen que demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, correspondiéndole al actor comprobar los hechos constitutivos en que fundamenta su pretensión, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba a la parte demandada, respecto a los hechos extintivos, impeditivos, constitutivos o modificativos.
Ahora bien, tomando en cuenta la naturaleza y alcance de las defensas expuestas por la aquí demandada ciudadana Haidee Coromoto Brito, resulta menester precisar que el instrumento en cuestión cuyo reconocimiento pretende el accionante en esta causa, fue oportunamente desconocido por la adversaria.
En tal sentido, tenemos que los artículos 444 del Código de Procedimiento Civil y 1364 del Código Civil, establecen:
Artículo 444: “La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de contestación a la demanda, si el documento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.”
Artículo 1.364: “Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido… (omissis).”
De las normas precedentemente transcritas, se desprende que el desconocimiento puro y simple de un documento privado conlleva al desconocimiento de la firma que lo autoriza, y el reconocimiento de ésta entraña el del contenido del documento. Sobre esta materia, la doctrina nacional sostiene que el desconocimiento o reconocimiento de un documento privado, se refiere exclusivamente a la firma, sin que pueda desconocerse en lo que respecta a su contenido, sustentando que si la parte reconoce que la firma que aparece al pié del instrumento es la suya se perfecciona el acto de reconocimiento, adquiriendo así la fuerza probatoria preceptuada en el artículo 1.363 del Código Civil; pues de lo contrario corresponde a la parte interesada, que en el presente juicio es el demandante, demostrar la veracidad tanto de los hechos alegados en la demanda como del documento privado acompañado como instrumento fundamental de la pretensión ejercida, quien debe por vía de consecuencia, promover y evacuar la prueba de cotejo, a los fines de comprobar la autenticidad de la firma que fue objeto de desconocimiento.
En el presente caso, quien aquí decide observa que dentro del lapso legal, ninguna de las partes en litigio hizo uso del derecho procesal de promover pruebas, pues como bien se indicó supra -por auto dictado en fecha 05 de febrero de 2010, se negó la admisión de las pruebas promovidas por el actor mediante el escrito presentado el 01/02/2010, por haber sido promovidas extemporáneamente, por cuanto el lapso para ello previsto en los artículos 388 y 396 del Código de Procedimiento Civil, venció el día 27 de enero del año en curso-, actuación ésta que riela al folio treinta y ocho (38) del presente expediente, y contra la cual no fue interpuesto recurso alguno; razón por la cual al no haberse comprobado en autos la autenticidad de la firma desconocida -conforme al procedimiento pautado para ello por nuestro ordenamiento jurídico, es por lo que la demanda intentada no puede prosperar; Y ASÍ SE DECIDE.
En mérito de las motivaciones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la demanda de reconocimiento de documento privado de contrato de compra venta intentada por el ciudadano Wilmer José Peña Rosales contra la ciudadana Haidee Coromoto Brito, ya identificados.
SEGUNDO: Se condena a la parte actora al pago de las costas del presente juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: No se ordena notificar a las partes de la presente decisión, por dictarse dentro del lapso previsto en el artículo 515 ejusdem.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Barinas, a los veintiún (21) días del mes de mayo del año dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Juez Titular,
Abg. Reina Chejín Pujol.
La Secretaria,
Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.
En la misma fecha siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste,
La Secretaria,
Abg. Karleneth Rodríguez Castilla
Exp. N° 09-9258-CO
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