REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
EN SU NOMBRE
Barinas, 27 de mayo del 2010
Años 200 y 151º
Sent. N° 10-05-11.
“VISTOS SIN INFORMES DE LAS PARTES”:
Se pronuncia este Tribunal con motivo de la demanda de reconocimiento de la comunidad concubinaria intentada por el ciudadano Luis Argenis Nieto Centella, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.733.082, con domicilio procesal en la avenida Rondón con calle Arzobispo Méndez, N° 12-4 del Estado Barinas, asistido por el abogado en ejercicio Luis Emiro Ramírez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 37.508, contra los ciudadanos Bethzaida del Valle Rubio Cabeza, Angel Ramón Rubio Cabeza, José Antonio Rubio Cabeza y Luis Alfonzo Rubio Cabeza, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.837.609, 14.171.685, 14.172.075 y 14.172.074 en su orden, estando representados los herederos desconocidos de la de-cujus Ana María Cabeza, quien era venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 6.581.471, por la abogada en ejercicio Deisy Janeth Mora Salcedo, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 134.536, con domicilio procesal en la avenida Cruz Paredes, entre avenidas Olmedilla y Montilla, N° 3-57, diagonal a la Tasca La Gran Churuata, en la ciudad de Barinas, Estado Barinas.
Alega el actor en el libelo de demanda que desde el año 1990 estableció y mantuvo una relación concubinaria con la ciudadana Ana María Cabeza, que se prolongó hasta el día de su fallecimiento que ocurrió el 17/10/2008; es decir, por un lapso de tiempo de dieciocho (18) años; que en todo ese tiempo llevaron una vida en pareja, igual como si estuvieran casados, prestándose de manera recíproca el cariño, amor, socorro y protección debida, manteniéndose juntos y comportándose como marido y mujer, considerados así por vecinos y la comunidad de Barinas dentro de la cual se desenvolvieron; que cuando se enfermó, se mantuvo constantemente a su lado y posterior deceso, que fomentaron un patrimonio común producto de su trabajo y dedicación, hechos estos que afirma ser conocidos por la comunidad donde vivían y por los familiares de la de-cujus. Que su concubina dejó al morir cuatro hijos mayores de edad, de nombres Bethzaida del Valle, Ángel Ramón, José Antonio y Luis Alfonso, todos Rubio Cabeza.
Que fundamenta la demanda en los artículos 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 767 del Código Civil y 16 del Código de Procedimiento Civil. Que el bien adquirido y fomentado durante tal relación concubinaria y que aparece a nombre de Ana María Cabeza, es una parcela de terreno y la casa de habitación familiar construida sobre la misma, dentro de la ubicación y linderos que señaló, según documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Barinas, de fecha 16/03/1998, bajo el N° 42, folios 245 al 246, Protocolo Primero, Tomo 17, Principal y Duplicado, Primer Trimestre del año 1998.
Que por lo antes expuesto, y en su condición de concubino de la fallecida Ana María Cabeza, es por lo que demanda a los ciudadanos Bethzaida del Valle Rubio Cabeza, Ángel Ramón Rubio Cabeza, José Antonio Rubio Cabeza y Luis Alfonzo Rubio Cabeza, para que convengan en reconocer su condición de concubino, durante el lapso comprendido entre el año 1990 hasta el 17/10/2008, fecha de fallecimiento de Ana María Cabeza, o en caso contrario, para que así sea declarado por el Tribunal. Estimó la demanda en la cantidad de cincuenta mil bolívares (Bs.50.000,00).
Acompañó: copia certificada de actas de: defunción de la de-cujus Ana María Cabeza, asentada por ante la Prefectura de la Parroquia Catedral del Municipio Barinas del Estado Barinas, bajo el N° 105, en fecha 21 de octubre del 2008; nacimiento de los ciudadanos Bethzaida del Valle, Ángel Ramón, José Antonio y Luis Alfonso, todos Rubio Cabeza, asentadas por ante la Prefectura de la Parroquia San Silvestre del Municipio Barinas del Estado Barinas, bajo los Nros. 72, 73, 59 y 94, de fechas 06/07/1977 las dos primeras, 27/03/1978 y 07/08/1979, en su orden; original de constancias de concubinato entre los ciudadanos Luís Argenis Nieto Centella y Ana María Cabeza, expedidas por el Prefecto del Municipio Barinas de fecha 21/10/2008 y por el Registrador Civil de la Junta Parroquial El Carmen del Municipio Barinas del Estado Barinas de fecha 27/10/2008; copia simple de: documento por el cual el ciudadano Henry Iván Salas Nava, en su condición de apoderado especial del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), dio en venta a la ciudadana Ana María Cabeza, el inmueble que describe, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Barinas del Estado Barinas, de fecha 16/03/1998, bajo el N° 42, folios 245 al 246 del Protocolo Primero, Tomo 17, Primer Trimestre; solicitud de seguro colectivo de Seguros Horizonte, CA, formulada por el ciudadano Luis Argenis Nieto Centella, de fecha 30/01/2008; sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 20/06/1990, que declaró la conversión en divorcio de la separación de cuerpos formulada por los ciudadanos Luis Argenis Nieto Centella y María Lorenza Hidalgo, en fecha 07/04/1987, y del auto que declaró definitivamente firme tal fallo dictado el 28/06/1990.
En fecha 03 de febrero del 2009, se realizó el sorteo de distribución de causas correspondiéndole a este Juzgado el conocimiento de la demanda en cuestión, la cual se admitió el 04 de aquél mes y año, ordenándose la citación de los demandados ciudadanos Bethzaida del Valle Rubio Cabeza, Ángel Ramón Rubio Cabeza, José Antonio Rubio Cabeza y Luis Alfonzo Rubio Cabeza, para que comparecieran por ante este Tribunal a dar contestación a la misma, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en autos la última citación practicada, quienes fueron personalmente citados en fecha 25/02/2009, según se evidencia de las diligencias suscritas por el Alguacil y de los recibos de citación consignados, cursante a los folios 25, 27, 29, 31, 26, 28, 30 y 32, respectivamente.
En fecha 25 de marzo de 2009, los mencionados demandados, asistidos por la abogada en ejercicio Ninel Betilde Rujano, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 37.113, presentaron escrito de contestación a la demanda, mediante el cual, luego de exponer ser cierto todo lo alegado por el actor en el libelo, manifestaron convenir y aceptar todo lo señalado en la demanda, pidiendo que el asunto se decida como de mero derecho, con los elementos de pruebas que obren en autos.
Por auto dictado en fecha 26/03/2009, se observó que por error material involuntario en el auto de admisión de la demanda dictado el 04/02/2009, se omitió ordenar citar a los herederos desconocidos de la de-cujus Ana María Cabeza, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, y en virtud de que ser tal norma de procedimiento de eminente orden público, no renunciable, ni relajable por convenios particulares, a tenor de lo previsto en el articulo 6 del Código Civil, se ordenó citar por edicto a los herederos desconocidos de la de-cujus Ana María Cabeza, para que comparecieran por ante este Tribunal a darse por citados dentro de los sesenta (60) días continuos, contados a partir de que constara en autos la consignación de la última publicación que se realizara del edicto, el cual debía ser publicado durante sesenta (60) días, dos veces por semana, en los diarios “La Prensa” y “El Diario de los Llanos” de esta localidad, cuyo ejemplar fue fijado en la puerta del Tribunal en aquélla misma fecha, según se desprende de la nota estampada por la Secretaria, inserta al folio 36; y las publicaciones respectivas consignadas todas por el actor, a través de diligencia suscrita en fecha 15/06/2009, fueron efectuadas, así:
“La Prensa”
14/04//2009 (martes)
16/04/2009 (jueves)
21/04//2009 (martes)
23/04/2009 (jueves)
28/04//2009 (martes)
30/04/2009 (jueves)
05/05//2009 (martes)
07/052009 (jueves)
12/05/2009 (martes)
14/05/2009 (jueves)
20/05/2010 (miércoles)
21/05/2010 (jueves)
26/05/2009 (martes)
28/05/2009 (jueves)
02/06/2009 (martes)
04/06/2009 (jueves)
09/06/2009 (martes)
11/06/2009 (jueves)
“El Diario de los Llanos”
14/04//2009 (martes)
16/04/2009 (jueves)
21/04//2009 (martes)
23/04/2009 (jueves)
28/04//2009 (martes)
02/05/2009 (sábado)
05/05//2009 (martes)
07/052009 (jueves)
12/05/2009 (martes)
14/05/2009 (jueves)
19/05/2010 (martes)
21/05/2010 (jueves)
26/05/2009 (martes)
28/05/2009 (jueves)
02/06/2009 (martes)
04/06/2009 (jueves)
09/06/2009 (martes)
11/06/2009 (jueves)
En fecha 17 de septiembre de 2009, el accionante asistido por el mencionado abogado en ejercicio, suscribió diligencia solicitando se nombrara defensor judicial, designándose como defensor judicial de los herederos desconocidos de la mencionada de-cujus, a través de auto dictado el 22 de aquél mes y año, a la abogada en ejercicio Deisy Janeth Mora Salcedo, quien notificada manifestó su aceptación y prestó el juramento de ley, ordenándose su citación por auto de fecha 16 de octubre de 2009, siendo personalmente citada el 20/10/2009, según se evidencia de la diligencia suscrita por el Alguacil y del recibo de citación consignado, insertos a los folio 84 y 85, en su orden.
En fecha 26/10/2009, la representación judicial de los herederos desconocidos de la mencionada de-cujus, presentó escrito de contestación a la demanda, rechazándola, negándola y contradiciéndola en cada una de sus partes. Citó sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 13/03/2006, con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez de Caballero, así como el contenido de los artículos 225 y 226 del Código de Procedimiento Civil. Rechazó, negó y contradijo la demanda, afirmando que para que el accionante obtenga la cualidad de concubino, además de alegar debe probar el reconocimiento de dicha acción. Solicitó que la demanda sea declarada sin lugar.
En fecha 10 de noviembre de 2009, el demandante asistido por el mencionado abogado en ejercicio, presentó escrito solicitando que la contestación a la demanda presentada de manera anticipada por los ciudadanos Bethzaida del Valle, Ángel Ramón, José Antonio y Luis Alfonso, todos Rubio Cabeza, se tome en cuenta prevaleciendo el interés de los demandados de querer contestar la demanda.
Durante el lapso de ley, sólo el actor y la defensora judicial de los herederos desconocidos de la de-cujus Ana María Cabeza, presentaron escritos de pruebas mediante los cuales promovieron las siguientes:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
Reprodujo el valor de lo señalado en el libelo de la demanda. Se observa que los alegatos allí esgrimidos no constituyen un medio de prueba en sí mismo susceptible de valoración, pues los no admitidos por la parte contraria, deben ser demostrados en la fase procesal respectiva, en razón de lo cual, resulta inapreciable.
Copia certificada de acta de defunción de la de-cujus Ana María Cabeza, asentada por ante la Prefectura de la Parroquia Catedral del Municipio Barinas del Estado Barinas, bajo el N° 105, en fecha 21 de octubre del 2008. Se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido como documento público, de acuerdo con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.
Copia certificada de actas de nacimientos de los ciudadanos Bethzaida del Valle, Ángel Ramón, José Antonio y Luis Alfonzo, todos Rubio Cabeza, asentadas por ante la Prefectura de la Parroquia San Silvestre del Municipio Barinas del Estado Barinas, bajo los Nros. 72, 73, 59 y 94, de fechas 06/07/1977 las dos primeras, 27/03/1978 y 07/08/1979, en su orden. Se aprecian en todo su valor para comprobar sus contenidos como documentos públicos, de acuerdo con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.
Original de constancias de concubinato entre los ciudadanos Luis Argenis Nieto Centella y Ana María Cabeza, expedidas por el Prefecto del Municipio Barinas de fecha 21/10/2008, y por el Registrador Civil de la Junta Parroquial El Carmen del Municipio Barinas del Estado Barinas de fecha 27/10/2008. Si bien fueron expedidas por funcionarios públicos, cual son, el Prefecto del Municipio Barinas y el Registrador Civil de la Junta Parroquial El Carmen, ambos del Municipio Barinas del Estado Barinas, se observa que se trata de pruebas preconstituidas o extrajudiciales que no producen efecto frente a los terceros en el juicio en el cual se invoquen, por cuanto los testigos que sirvieron de base para la expedición de tales instrumentos, forzosamente debían ratificar sus declaraciones en este proceso, prueba ésta que no fue promovida por la parte interesada en la fase legal respectiva, motivo por el cual carece de valor probatorio el contenido de dichos instrumentos, y por ende, no se aprecian.
Copia simple de documento por el cual el ciudadano Henry Iván Salas Nava, en su condición de apoderado especial del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) dio en venta a la ciudadana Ana María Cabeza, el inmueble que describe, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Barinas del Estado Barinas, de fecha 16/03/1998, bajo el N° 42, folios 245 al 246 del Protocolo Primero, Tomo 17, Primer Trimestre. Aun cuando se trata de un documento público, conforme a lo previsto en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, debe destacarse que de su contenido no emerge elemento alguno relacionado con los hechos controvertidos en esta causa, por lo que se desecha.
Copia simple de solicitud de seguro colectivo de Seguros Horizonte, CA, formulada por el ciudadano Luis Argenis Nieto Centella, de fecha 30/01/2008. Por cuanto no fue impugnada por la parte contraria dentro de la oportunidad legal para ello, es por lo que merece fe de los hechos a que se refiere, por presentar sello húmedo de recibido de la empresa mercantil respectiva.
Copia simple de sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 20/06/1990, mediante la cual se declaró la conversión en divorcio de la separación de cuerpos formulada por los ciudadano Luis Argenis Nieto Centella y María Lorenza Hidalgo, en fecha 07/04/1987, y del auto que declaró definitivamente firme tal fallo dictado el 28/06/1990. Se aprecian en todo su valor para comprobar sus contenidos como documentos públicos, de acuerdo con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.
Testimoniales de los ciudadanos David Antonio Velásquez, Gustavo José Sayago y Jorge Luis Sánchez Puerta, de este domicilio, quienes debidamente juramentados rindieron sus declaraciones por ante este Juzgado, con el siguiente resultado:
• David Antonio Velásquez: venezolano, de sesenta y cinco (65) años de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.726.213, de profesión comerciante, domiciliado en la urbanización El Milagro, casa N° 15 del Estado Barinas, afirmó que conoce de trato, vista y comunicación desde hace varios años a la ciudadana Ana María Cabeza, que es fallecida, y al ciudadano Argenis Nieto Centella; que sabe que los mencionados ciudadanos vivieron de manera permanente e ininterrumpida como marido y mujer, es decir, como esposos, por espacio de 18 años; que establecieron su residencia en la urbanización La Cinqueña, en la vereda 30, N° 1, Barinas, casa ésta que adquirieron en dicha relación concubinaria; que Ana María Cabeza, fallecida, fue la madre de Bethzaida del Valle, Ángel Ramón, José Antonio y Luis Alfonso, todos Rubio Cabeza, quienes no son hijos del ciudadano Luis Argenis Nieto Centella; que durante esa unión que llevaron en vida en pareja se comportaron como casados, prestándose el cariño, socorro y protección debida, y comportándose como marido y mujer; fundó sus dichos en tener muchos años conociéndolos y todo lo que ha declarado es cierto.
• Gustavo José Sayago: venezolano, de cuarenta y seis (46) años de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.147.834, de profesión docente, domiciliado en la urbanización Palacio Fajardo, bloque 4, edificio 3, apartamento N° 303; que conoció de trato, vista y comunicación desde hace varios años a la ciudadana Ana María Cabeza, que es fallecida, y al ciudadano Argenis Nieto Centella; que los mencionados ciudadanos vivieron de manera permanente e ininterrumpida como marido y mujer, es decir, como esposos, por espacio de 18 años; que establecieron su residencia en la urbanización La Cinqueña, en la vereda 30, N° 1, Barinas, casa ésta que adquirieron en dicha relación concubinaria; que Ana María Cabeza, fallecida, fue la madre de Bethzaida del Valle, Ángel Ramón, José Antonio y Luis Alfonso, todos Rubio Cabeza, y que no son hijos del ciudadano Luis Argenis Nieto Centella; que durante esa unión que llevaron en vida en pareja se comportaron como casados, prestándose el cariño, socorro y protección debida, y comportándose como marido y mujer; fundó sus dichos en conocerlos desde hace muchos años.
• Jorge Luis Sánchez Puerta: venezolano, de cuarenta y cinco (45) años de edad, titular de la cédula de identidad N°. 9.262.870, de profesión educador, domiciliado en la urbanización Cuatricentenaria, bloque 12, edificio 2, apartamento N° 02-03; que conoció de trato, vista y comunicación desde hace varios años a la ciudadana Ana María Cabeza, que es fallecida, y al ciudadano Argenis Nieto Centella; que los mencionados ciudadanos vivieron de manera permanente e ininterrumpida como marido y mujer, es decir, como esposos, por espacio de 18 años; que establecieron su residencia en la urbanización La Cinqueña, en la vereda 30, N° 1, Barinas, casa ésta esta que adquirieron en dicha relación concubinaria y le consta en el hecho de pareja obtuvieron ese inmueble; que la ciudadana Ana María Cabeza, fallecida, fue la madre de Bethzaida del Valle, Ángel Ramón, José Antonio y Luis Alfonso, todos Rubio Cabeza, quienes no son hijos del ciudadano Luis Argenis Nieto Centella; que fueron una familia bien estructurada con muchos valores, que durante esa unión que llevaron en vida, en pareja, se comportaron como casados prestándose el cariño, socorro y protección debida, y comportándose como marido y mujer; fundó sus dichos en los años que lleva conociéndolos, lo que dijo permitirle dar ese tipo de respuesta que dio, lo que ha dicho.
De acuerdo con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se aprecian las deposiciones de los testigos por haber sido contestes en sus dichos y manifestar conocimiento sobre los particulares interrogados, relacionados con los hechos controvertidos en la presente causa, quienes no fueron repreguntados por la parte contraria.
PRUEBAS DE LA DEFENSORA AD-LITEM DE LOS HEREDEROS DESCONOCIDOS:
Copia certificada de acta de defunción de la de-cujus Ana María Cabeza, asentada por ante la Prefectura de la Parroquia Catedral del Municipio Barinas del Estado Barinas, bajo el N° 105, en fecha 21 de octubre del 2008. Se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido como documento público, de acuerdo con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.
Copia certificada de actas de nacimiento de las ciudadana Bethzaida del Valle, Ángel Ramón, José Antonio y Luis Alfonzo, todos Rubio Cabeza, asentadas por ante la Prefectura de la Parroquia San Silvestre del Municipio Barinas del Estado Barinas, bajo los Nros. 72, 73, 59 y 94, de fechas 06/07/1977 las dos primeras, 27/03/1978 y 07/08/1979, en su orden. Se aprecian en todo su valor para comprobar sus contenidos como documentos públicos, de acuerdo con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.
En el término legal respectivo, ninguna de las partes presentó escrito de informes; y por auto dictado en fecha 12 de abril del año en curso, el Tribunal dijo “Vistos” entrando en términos para sentenciar dentro del lapso de sesenta (60) días continuos siguientes a aquél, conforme a lo establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.
PREVIO:
En relación con el pedimento formulado por el accionante en el escrito presentado en fecha 10 de noviembre de 2009, de que la contestación a la demanda presentada de manera anticipada por los ciudadanos Bethzaida del Valle, Ángel Ramón, José Antonio y Luis Alfonso, todos Rubio Cabeza, se tome en cuenta prevaleciendo el interés de los demandados de querer contestar la demanda, quien aquí decide estima menester precisar el criterio sostenido al respecto por nuestro máximo Tribunal.
En tal sentido, tenemos que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 20 de julio de 2007, en el expediente N° 2006-000906, estableció que:
“…(omissis), los actos procesales que son ejercidos anticipadamente, son tempestivos y por tanto válidos...(sic)”.
Y en sentencia dictada por la misma Sala en el expediente N° 2009-000072, de fecha 08 de octubre de 2009, con ponencia de la Magistrado Isbelia Pérez Velásquez, señaló:
“…(omissis). En relación a lo antes expuesto, la Sala Constitucional ha expresado respecto a la contestación anticipada de la demanda, lo siguiente:
“…el adelantamiento en la contestación de la demanda, no constituyó per se perjuicio alguno a la parte actora, por cuanto la misma no se efectuó -tal como lo indicó la accionante- en detrimento, con aventajamiento, o en desmedro de los derechos de la demandante. En tal sentido, observa la Sala que a pesar de que el caso sub júdice se trata de un juicio breve, el mismo efectivamente se desarrolló en formas similares con las del juicio ordinario, ya que al no haber sido opuestas cuestiones previas por el demandado, de ninguna manera podría haber resultado afectada la parte actora; en consecuencia, la contestación de la demanda debió ser considerada tempestiva…”. (Sentencia Nº 1.904, de fecha 1 noviembre de 2006). (Negritas y Cursiva de la Sala Constitucional)
De la transcripción parcialmente de la decisión, se concluye que la contestación de la demanda de forma anticipada es considerada tempestiva, en razón de que no lesiona los derechos a la parte demandante.
De la misma manera, esta Sala ratificó el criterio expuesto por la Sala Constitucional, en sentencia Nº 575, de fecha 1 agosto 2006, al señalar lo siguiente:
“… En efecto, en sentencia N° 081 de fecha 14 de febrero de 2006, esta Sala declaró ‘tempestiva la oposición realizada el mismo día en que la parte se dio por intimada’.
Asimismo, en la sentencia transcrita anteriormente, ajustada a los principios constitucionales así como a los criterios jurisprudenciales asentados por este Alto Tribunal, y en resguardo de la uniformidad jurisprudencial, estableció que es ‘válida la contestación de la demanda presentada antes de que se inicie el lapso previsto en la ley para dicho acto procesal...(omissis).Así, debe considerarse tempestiva la contestación anticipada a la demanda tanto en el juicio ordinario como en el juicio breve…”. (Negritas y Cursiva de la Sala).
De los precedentes criterios jurisprudenciales, los cuales se reiteran en el presente fallo, se deduce que la contestación anticipada de la demanda, es un acto válido, en cualquier procedimiento…(sic)”.
En atención a los criterios jurisprudenciales que preceden, cuyos contenidos comparte este órgano jurisdiccional, es por lo que resulta forzoso considerar tempestivo, y por ende válido, el escrito de contestación a la demanda presentado en fecha 25 de marzo de 2009, por los mencionados ciudadanos, asistidos por la abogada en ejercicio Ninel Betilde Rujano, anticipadamente; Y ASÍ SE DECIDE.
Para decidir este Tribunal observa:
La pretensión ejercida versa sobre el reconocimiento de la comunidad concubinaria que afirma el actor ciudadano Luis Argenis Nieto Centella haber existido entre su persona y la hoy de-cujus Ana María Cabeza, desde el año 1990 hasta el 17 de octubre de 2008, fecha de fallecimiento de la mencionada causante, acción esta que requiere la comprobación plena de la existencia de la comunidad de hecho, a los fines de determinar su procedencia o no, todo ello conforme a las motivaciones que se expresarán seguidamente, así:
El artículo 767 del Código Civil, dispone:
“Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que han vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado”.
La disposición transcrita consagra la presunción de comunidad en caso de unión no matrimonial permanente, presunción ésta que por ser de carácter iuris tantum, admite prueba en contrario que puede destruirse con cualquiera de los medios de prueba pertinentes. La presunción de comunidad concubinaria constituye una prueba consecuencial, pues surge sólo bajo la condición de que haya sido demostrada la existencia de un hecho conocido que le sirve de base imprescindible, cual es, la existencia cierta y comprobada de la relación concubinaria.
La doctrina patria define el concubinato como una relación mediante la cual dos personas de sexo diferente y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, hacen vida en común en forma permanente, sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines primarios y secundarios atribuidos al matrimonio.
El requisito para demostrar el concubinato es la permanencia y estabilidad de la unión no matrimonial, el socorro, la protección, la vida en común, circunstancias que también se verifican dentro de las relaciones matrimoniales.
Para ejercer con efectos plenos la unión concubinaria que contempla el artículo 767 del Código Civil, es indispensable que sea una relación concubinaria cabal, es decir, que reúna determinados elementos, a saber: unos de carácter esencial, que son: la cohabitación, la permanencia, la singularidad, lo afectivo y la compatibilidad matrimonial; y otro probatoriamente necesario que es la notoriedad.
La vida en común trae consigo la unión marital, es decir, el contacto entre dos seres humanos que, en el caso bajo examen, son los presuntos concubinos, circunstancia que no puede ser contraria a derecho, ni exclusiva de la relación matrimonial, pues siendo la comunidad concubinaria una situación de hecho más que de derecho, resulta menester demostrar la posesión de estado en la cual se exige la vida en común y la permanencia.
En cuanto a la interpretación del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia vinculante dictada en fecha 15 de julio del 2005, expediente N° 04-3301, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, estableció:
“…(sic). El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica -que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común…(sic)
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora -a los fines del citado artículo 77- el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara…
“Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad…(omissis).
Señalado lo anterior, debe la Sala señalar cuáles de los efectos del matrimonio son aplicables a las “uniones estables de hecho entre hombre y mujer”, de conformidad con la petición de la accionante, siendo necesario apuntar que aunque el concubinato es un tipo de unión estable, por ser él la figura regulada en la Ley, a él se referirá la Sala indistintamente como “unión estable” o concubinato, pero reconociendo que dentro del concepto de unión estable pueden existir tipos diferentes al concubinato. La Sala con fines de abarcar ambas clases de uniones, y por tanto al género, utilizará el término de unión estable en este fallo, para referirse a todas las posibilidades, incluida el concubinato.
En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca…(omissis)”.
Los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, consagran el principio procesal de la carga de la prueba, según el cual las partes tienen que demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, correspondiéndole al actor comprobar los hechos constitutivos en que fundamenta su pretensión, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba a la parte demandada respecto a los hechos extintivos, impeditivos, constitutivos o modificativos, que alegare.
En el caso de autos, el accionante alegó en el libelo de demanda que desde el año 1990 estableció y mantuvo una relación concubinaria con la ciudadana Ana María Cabeza, que se prolongó hasta el día de su fallecimiento que ocurrió el 17/10/2008, es decir, por un lapso de 18 años; que en todo ese tiempo llevaron una vida en pareja, igual como si estuvieran casados, prestándose de manera recíproca el cariño, amor, socorro y protección debida, manteniéndose juntos y comportándose como marido y mujer, considerados así por vecinos y la comunidad de Barinas dentro de la cual se desenvolvieron; que cuando se enfermó, se mantuvo constantemente a su lado y posterior deceso, que su concubina dejó al morir cuatro hijos mayores de edad, de nombres Bethzaida del Valle, Ángel Ramón, José Antonio y Luis Alfonso, todos Rubio Cabeza, a quienes demandó con fundamento en los artículos 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 767 del Código Civil y 16 del Código de Procedimiento Civil.
Los hechos aducidos por el actor fueron convenidos y aceptados expresamente en el escrito de contestación a la demanda presentado anticipadamente en fecha 25/03/2009, por los ciudadanos Bethzaida del Valle, Ángel Ramón, José Antonio y Luis Alfonso, todos Rubio Cabeza, en su condición de co-demandados, y quienes son descendientes de la referida de-cujus, tal y como consta de las partidas de nacimiento insertas en este expediente, analizadas y valoradas supra. Sin embargo, los argumentos esgrimidos por el accionante fueron rechazados, negados y contradichos en cada una de sus partes, por la representación judicial de los herederos desconocidos de la mencionada de-cujus. En consecuencia, correspondía al demandante demostrar todos y cada uno de los alegatos aducidos en el libelo, principalmente los vinculados con la existencia de la unión de hecho invocada.
En este orden de ideas, quien aquí juzga considera que con el material probatorio que integra estas actas procesales, se encuentra demostrado de manera plena y suficiente la relación de hecho que mantuvo el accionante ciudadano Luis Argenis Nieto Centella con la hoy de-cujus Ana María Cabeza, durante el periodo comprendido desde el año 1990 hasta el 17 de octubre del 2008, inclusive, razón por la cual la pretensión ejercida debe prosperar; Y ASÍ SE DECIDE.
En mérito de las motivaciones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Declara CON LUGAR la demanda de reconocimiento de comunidad concubinaria intentada por el ciudadano Luis Argenis Nieto Centella, contra los ciudadanos Bethzaida del Valle, Ángel Ramón, José Antonio y Luis Alfonso, todos Rubio Cabeza, ya identificados.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, SE DECLARA que entre el ciudadano Luis Argenis Nieto Centella y la hoy de-cujus Ana María Cabeza, existió una comunidad concubinaria desde el año 1990 hasta el 17 de octubre del 2008, inclusive, fecha ésta última correspondiente al fallecimiento de la mencionada causante.
TERCERO: No se ordena notificar a las partes y/o a sus apoderados judiciales de la presente decisión, por dictarse dentro del lapso previsto en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil
CUARTO: Se condena a la parte demandada al pago de las costas del presente juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 ejusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas, a los veintisiete (27) días del mes de mayo del año dos mil diez. Años 200° de la Independencia y 151º de la Federación.
La Juez Titular
Reina Chejín Pujol.
La Secretaria
Karleneth Rodríguez Castilla.
En esta misma fecha, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m), se publicó y registró la anterior decisión. Conste,
La Secretaria
Karleneth Rodríguez Castilla.
Exp. N° 09-9082-CF
rcb.
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