REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.
Barinas, 27 de mayo del 2010
Años 200º y 151º
Sent. N° 10-05-12
Visto el escrito presentado en fecha 24 de mayo del año en curso, por los ciudadanos Miguel Ángel Carvajal Hevia, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.178.782, asistido por su co-apoderado judicial abogado en ejercicio Antonio José Linero Macías, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 49.411, y Angelina Arellano Ramírez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.364.823, asistida por la abogada en ejercicio Ubilcia Elizabeth Bastidas Navea, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 137.661, mediante el cual manifiestan celebrar transacción judicial, en los siguientes términos:
“Primero: MIGUEL ÁNGEL CARVAJAL HEVIA actor en la presente causa y ANGELINA ARELLANO RAMÍREZ demandada y suficientemente identificados, de mutuo y común acuerdo hemos convenido en celebrar, como en efecto formalmente celebramos la presente transacción a tenor de lo previsto en los artículos 255,256, 788 del Código Procesal Civil, en concordancia con lo preceptuado en los artículos 1713 y siguientes del código civil, a los fines de dar por terminado el juicio que por relación concubinaria se tramita por este juzgado bajo el N° 9321,la cual da por satisfecha las respectivas pretensiones de las partes, situaciones de hecho y de derecho y se celebra en estricto acatamiento de los siguientes términos y condiciones. Segundo: Los antes identificados acordamos una solución negociada para resolver la demanda que mantenemos en el presente procedimiento, únicamente con el ánimo de poner fin de forma definitiva a todas y cada una de las controversias, es por lo que las partes hemos acordado resolver todas nuestras diferencias. Cuarto : La presente transacción constituye un finiquito total y definitivo de las pretensiones deducidas, así como de cualquier derecho que eventualmente pudiera tener la demandada o el demandante con motivo de la relación concubinaria de que se trata. llegando para ello a concedernos reciprocas concesiones. Tercero. Tomando en cuenta lo anterior, sin que la presente transacción implique la aceptación del actor o de la demandada de los argumentos de la transacción ni admisiones de hechos, derechos y/o responsabilidades QUINTO; La demandada ANGELINA ARELLANO RAMÍREZ, ofrece la cantidad de OCHENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs.85.000,oo), los cuales pagara en el lapso de quince (15) días, término este en el que el actor puede solicitar la ejecución por el monto acordado y el Actor MIGUEL ÁNGEL CARVAJAL HEVIA, acepta lo ofrecido. Solicitamos respetuosamente al tribunal de la causa que una ves consignada la presente transacción se le imparta su respectiva homologación dándole carácter de cosa juzgada…(sic)”.
En tal sentido, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
La pretensión ejercida en esta causa por el actor ciudadano Miguel Ángel Carvajal Hevia es de reconocimiento de la unión concubinaria, que afirma haber mantenido con la demandada ciudadana Angelina Arellano Ramírez.
Así las cosas, resulta menester precisar que en cuanto a la interpretación del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia vinculante dictada en fecha 15 de julio del 2005, expediente N° 04-3301, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, estableció:
“…(sic). El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica -que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común…(sic)
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora -a los fines del citado artículo 77- el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara…
“Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio,…(sic)
Señalado lo anterior, debe la Sala señalar cuáles de los efectos del matrimonio son aplicables a las “uniones estables de hecho entre hombre y mujer”, de conformidad con la petición de la accionante, siendo necesario apuntar que aunque el concubinato es un tipo de unión estable, por ser él la figura regulada en la Ley, a él se referirá la Sala indistintamente como “unión estable” o concubinato, pero reconociendo que dentro del concepto de unión estable pueden existir tipos diferentes al concubinato. La Sala con fines de abarcar ambas clases de uniones, y por tanto al género, utilizará el término de unión estable en este fallo, para referirse a todas las posibilidades, incluida el concubinato.
En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca…(omissis)”.
Del criterio jurisprudencial vinculante que precede, se colige de manera clara que la acción que tutela el reconocimiento del concubinato o unión concubinaria, es la denominada “mero declarativa o declarativa de certeza”, y dado que tal institución jurídica prevista en los artículos 77 Constitucional y 767 del Código Civil, se equipara al matrimonio, cuyos efectos civiles sólo pueden reclamarse luego de que haya sido declarada mediante sentencia definitivamente firme, es por lo que resulta forzoso concluir que en el presente caso, se encuentran en controversia derechos relativos al estado y capacidad de las personas; Y ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
El autor patrio Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil”, Tomo II, sostiene que la transacción constituye una de las especies de la auto composición procesal, la cual se caracteriza por ser bilateral, y conjuntamente con las demás especies que la integran, tienen una limitación, cual es, que se excluyen en los conflictos sobre derechos o relaciones indisponibles, como los relativos al estado y capacidad de las personas y, en general, en las controversias que interesan al orden público.
En el caso de autos, siendo que -como bien quedó establecido supra- la acción mero declarativa ejercida en esta causa mediante la pretensión de reconocimiento de comunidad concubinaria contenida en el libelo de demanda, es materia relativa al estado y capacidad de las personas, cuyo derecho reclamado es de carácter indisponible o extrapatrimonial, sobre el cual se encuentran excluidas las transacciones, es por lo que resulta forzoso considerar improcedente y contraria a derecho la transacción celebrada por las partes en litigio, y por vía de consecuencia, no se le imparte la homologación correspondiente; Y ASÍ SE DECIDE.
La Juez Titular,
Abg. Reina Chejín Pujol.
La Secretaria,
Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.
Exp. Nº 10-9321-CF
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