REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
EN SU NOMBRE

Barinas, 31 de mayo del 2010
Años 200º y 151º

Sent. Nº 10-05-14.

Se pronuncia este Tribunal con motivo de la solicitud de separación de cuerpos y de bienes presentada por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 09 de febrero del 2009, por los ciudadanos César Oswaldo Briceño Puerta y María Eva Rivas Lazaballett, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.836.332 y 15.502.524 respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio Leonardo José Espinosa Montoya, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 134.641, quienes contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil del Municipio Barinas del Estado Barinas, en fecha 24 de octubre del 2008, según se evidencia de copia certificada del acta de matrimonio N° 243, cursante al folio ocho (08) de este expediente, alegando no haber procreado hijos.

En fecha 10 de febrero del 2009, se realizó el sorteo de distribución de causas, correspondiéndole a este Tribunal el conocimiento de la presente solicitud, y por auto de fecha 11 de aquel mes y año, se formó expediente y se le dio entrada, ordenándose a los solicitantes consignar a los autos copia certificada de la respectiva acta de matrimonio, lo que se cumplió a través de diligencia suscrita el 10/03/2009, inserta al folio 7.

En fecha 16/03/2009, se admitió la solicitud decretándose la separación de cuerpos y de bienes de los cónyuges solicitantes.

Mediante diligencia suscrita en fecha 19/03/2010, la cónyuge ciudadana María Eva Rivas, asistida por la abogada en ejercicio Ana Rangel, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 45.012, solicitó la conversión en divorcio de la separación de cuerpos y de bienes decretada el 16 de marzo del 2009, aduciendo que no hubo reconciliación entre ellos.

Por auto del 24 de marzo del 2010, se ordenó notificar al cónyuge ciudadano César Oswaldo Briceño Puerta, para que compareciera por ante este Tribunal al segundo (2°) día de despacho siguiente a su notificación, a exponer en relación con la solicitud de conversión en divorcio de la separación de cuerpos formulada por la diligenciante, quien fue personalmente notificado el 21 de los corrientes, conforme se evidencia de la diligencia suscrita y de la boleta consignada por el Alguacil de este Juzgado, insertas a los folios 14 y 15, en su orden.

Para decidir este Tribunal observa:

El artículo 185 del Código Civil, establece:

“…(omissis). También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.

En el caso de autos, la separación de cuerpos y bienes fue decretada el 16 de marzo del 2009, y habiendo transcurrido más de un (1) año desde aquélla fecha, y peticionada como se encuentra por la cónyuge ciudadana María Eva Rivas Lazaballet la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, sin que el cónyuge, quien fue personalmente notificado, hubiere comparecido en la oportunidad legal a exponer lo contrario, es por lo que esta sentenciadora considera que resulta procedente lo solicitado; Y ASI SE DECIDE.

En mérito de las motivaciones antes expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR LA CONVERSION EN DIVORCIO de la separación de cuerpos y de bienes de los cónyuges César Oswaldo Briceño Puerta y María Eva Rivas Lazaballett, antes suficientemente identificados.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior se DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL por ellos contraído por ante el Registro Civil del Municipio Barinas del Estado Barinas, en fecha 24 de octubre del 2008, según se evidencia de copia certificada del acta de matrimonio N° 243

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los treinta y un (31) días del mes de mayo del año dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Juez Titular,


Abg. Reina Chejín Pujol.
La Secretaria,


Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.

En la misma fecha siendo las doce y cuarenta y cinco minutos de la tarde (12:45 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste,

La Secretaria,


Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.
Exp. Nº 09-9109-CF
mf