REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL
EN SU NOMBRE

Barinas, 31 de mayo del 2010
Años 200º y 151º
Sent. Nro. 10-05-13

Vistas las anteriores actuaciones contentivas de la acción de amparo constitucional intentada por los ciudadanos Edi de Mora, Rafic El Halabi El Halabi, Rafael Clarencio González, Rodolfo Peña Fajardo, Víctor Manuel Morales Molina y Álvaro Picón P., venezolanos, mayores de edad, comerciantes, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.239.154, 3.452.526, 3.917.073, 10.555.630, 4.932.178 y 2.452.023, en su orden, domiciliados en esta ciudad de Barinas, Estado Barinas, civilmente hábiles, quienes invocan el carácter de expresidentes de la Cámara de Comercio e Industria del Estado Barinas (CACOINBAR), representados por el abogado en ejercicio Gustavo Espinoza Pino, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 25.372, contra el ciudadano Edgar Jesús Reyes, venezolano, mayor de edad, comerciante, domiciliado en esta ciudad de Barinas, Estado Barinas, en su carácter de presidente de la Cámara de Comercio e Industria del Estado Barinas, este Tribunal observa:

En fecha 24 de mayo del 2010, se realizó el sorteo de distribución de causas, correspondiéndole a este Juzgado el conocimiento de la referida acción de amparo, formándose expediente y dándosele entrada por auto de fecha 25 de los corrientes, y en atención al contenido de la sentencia N° 07, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 01 de febrero del 2000, en el expediente signado con el N° 00-0010, y con fundamento en lo previsto en los artículos 17 y 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se ordenó a los presuntos agraviados ampliar los hechos y las pruebas, así como corregir la omisión de la solicitud conforme a lo previsto en el numeral 2) del artículo 18 de la mencionada Ley, en cuanto a sus residencias y la del ciudadano contra quien afirman ejercer el recurso intentado, para lo cual se les concedió un lapso de dos (2) días hábiles siguientes a que constara en autos la última notificación practicada, librándose en esa misma fecha las respectivas boletas de notificación.

En fecha 26/05/2010, suscribió diligencias el abogado en ejercicio Gustavo Espinoza Pino, cursantes a los folios 94 y 99, mediante las cuales consignó original de poder otorgado por los presuntos agraviados, autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Barinas, en fecha 26/05/2010, bajo el Nº 13, Tomo 121 de los libros respectivos, y en nombre de sus mandantes, manifestó darse por notificado del contenido del auto dictado por este Tribunal el 25 de los corrientes.

En fecha 27/05/2010, el Alguacil de este Juzgado suscribió diligencia consignando las boletas de notificación libradas a los accionantes ciudadanos Edi de Mora, Rafic El Halabi El Halabi, Rafael Clarencio González, Rodolfo Peña Fajardo, Víctor Manuel Morales Molina y Álvaro Picón P.

En fecha 27 de mayo del año en curso, el apoderado judicial de los accionantes, abogado en ejercicio Gustavo Espinoza Pino, presentó escrito con el cual además de acompañar dos (02) recortes publicados en diarios, expuso lo siguiente:

“(omissis)… Visto el contenido del auto dictado por ese Honorable Tribunal en fecha 25 de los corrientes mes y año y teniendo en cuenta las normas jurídicas allí invocadas muy respetuosamente me permito señalarle lo siguientes:
PRIMERO: El agraviante, ciudadano Presidente de la Cámara de Comercio e Industria del Estado Barinas, EDGAR JESUS REYES quien es …(sic), puede ser localizado en las siguientes direcciones: 1) Avenida Marqués del Pumar, Entre Callejón Coromoto y 23 de Enero, Sector Parroquia El carmen, casa Número 15-108, en el Establecimiento Comercial “Friaire”, Frente al salón Pumar de Hotel Comercio, en esta ciudad de Barinas, Estado Barinas y 2) el la sede de la Cámara de Comercio de Barinas, ubicada en la Avenida Briceño Méndez. Cruce con Avenida Agustín Codazzi, Quinta “El Trigal”, también en esta ciudad de Barinas, Estado Barinas.
SEGUNDO: A los fines de comprobar la gravedad de los hechos, objeto de la presente acción de amparo, muy respetuosamente me permito anexarle los recortes de la prensa citadina, donde se evidencia que el agraviante también se arroja el carácter de Presidente de la Comisión Electoral; por este motivo y de conformidad con el Artículo 22 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Garantías y Derechos constitucionales, en concordancia con el Artículo 27 de nuestra Carta Magna es por lo que, en nombre de mis representados, le solicito se sirva restablecer la situación jurídica infringida y concederla de manera inmediata para evitar cualquier otra violación al orden constitucional y legal…(sic)”.

Ahora bien, en el presente caso, cabe advertir que en el auto dictado por este Juzgado en fecha 25 de mayo del año en curso, y en atención al contenido de la sentencia vinculante parcialmente transcrita, y con fundamento en lo previsto en los artículos 17 y 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se ordenó a los presuntos agraviados ampliar los hechos y las pruebas, así como corregir la omisión de la solicitud conforme a lo previsto en el numeral 2) del artículo 18 de la mencionada Ley, en cuanto a sus residencias y la del ciudadano contra quien afirman ejercer el recurso intentado, para lo cual se les concedió en forma expresa un lapso de dos (2) días hábiles siguientes a que constara en autos la última notificación practicada, dándose por notificado del mismo en fecha 26/05/2010, el apoderado judicial de los aquí accionantes en nombre de sus mandantes, conforme se evidencia de la diligencia inserta al folio 99, y vencido como se encuentra el lapso en cuestión concedido, es por lo que, este órgano jurisdiccional procede a hacer las siguientes consideraciones:

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia vinculante dictada en fecha 01 de febrero del 2000, en el expediente signado con el N° 00-0010, estableció:

“…(omissis).Establecido lo anterior pasa la Sala a puntualizar lo siguiente:
El Estado venezolano es, conforme a la vigente Constitución, un Estado de derecho y de justicia, lo que se patentiza en que las formas quedan subordinadas a las cuestiones de fondo, y no al revés (artículo 257 de la vigente Constitución).
Esto significa que en materia de cumplimiento de las normas constitucionales, quienes piden su aplicación no necesitan ceñirse a formas estrictas y a un ritualismo inútil, tal como lo denota el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por lo tanto, lo importante para quien accione un amparo es que su petición sea inteligible y pueda precisarse qué quiere. Tan ello es así, que el amparo puede interponerse verbalmente, caso en que lo alegado debe ser recogido en acta, lo que hace importante solo lo que se refiere a los hechos esenciales.
Consecuencia de esta situación, es que lo que se pide como efecto de un amparo puede no ser vinculante para el tribunal que conoce de la acción, ya que el proceso de amparo no se rige netamente por el principio dispositivo, porque si bien es cierto que el Juez Constitucional no puede comenzar de oficio un proceso de amparo ni puede modificar el tema decidendum, no es menos cierto que como protector de la Constitución y de su aplicación en todos los ámbitos de la vida del país, tal como se desprende de los artículos 3 y 334 de la vigente Constitución, existe el interés constitucional de que quienes pidan la intervención del poder judicial en el orden constitucional reciban efectivamente los beneficios constitucionales, sin desviaciones o minimizaciones causadas por carencias o errores en el objeto de las peticiones, como tampoco sin extralimitaciones provenientes del objeto de sus pretensiones, ya que de ser así el Juez Constitucional estaría obrando contra el Estado de derecho y justicia que establece el artículo 2 de la Constitución vigente.
Consecuencia, a su vez de tal principio, que se enlaza con el postulado contenido en el artículo 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual garantiza el cumplimiento de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución, es que para el juez del amparo lo importante son los hechos que constituyen las violaciones de derechos y garantías constitucionales, antes que los pedimentos que realice el querellante.
Los derechos y garantías constitucionales no involucran directamente nulidades, ni indemnizaciones, sino que otorgan situaciones jurídicas esenciales al ser humano: individual o como ente social, por lo que no resulta vinculante para el Juez Constitucional lo que pida el quejoso, sino la situación fáctica ocurrida en contravención a los derechos y garantías constitucionales y los efectos que ella produce, que el actor trata que cesen y dejen de perjudicarlo…(sic)

Procedimiento en el juicio de amparo constitucional

Por mandato del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el procedimiento de la acción de amparo Constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidades. Son las características de oralidad y ausencia de formalidades que rigen estos procedimientos las que permiten que la autoridad judicial restablezca inmediatamente, a la mayor brevedad, la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella.
La aplicación inmediata del artículo 27 de la vigente Constitución, conmina a la Sala a adaptar el procedimiento de amparo establecido en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales a las prescripciones del artículo 27 ejusdem.
Por otra parte, todo proceso jurisdiccional contencioso debe ceñirse al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que impone el debido proceso, el cual, como lo señala dicho artículo, se aplicará sin discriminación a todas las actuaciones judiciales, por lo que los elementos que conforman el debido proceso deben estar presentes en el procedimiento de amparo, y por lo tanto las normas procesales contenidas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales deben igualmente adecuarse a las prescripciones del citado artículo 49.
En consecuencia, el agraviante, tiene derecho a que se le oiga a fin de defenderse, lo que involucra que se le notifique efectivamente de la solicitud de amparo; de disponer del tiempo, así sea breve, para preparar su defensa; de la posibilidad, que tienen todas las partes, de contradecir y controlar los medios de prueba ofrecidos por el promovente, y por esto el procedimiento de las acciones de amparo deberá contener los elementos que conforman el debido proceso.
Ante esas realidades que emanan de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Sala Constitucional, obrando dentro de la facultad que le otorga el artículo 335 ejusdem, de establecer interpretaciones sobre el contenido y alcance de las normas y principios constitucionales, las cuales serán en materia de amparo vinculantes para los tribunales de la República, interpreta los citados artículos 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el procedimiento de amparo previsto en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, distinguiendo si se trata de amparos contra sentencias o de los otros amparos, excepto el cautelar, de la siguiente forma:
1.- Con relación a los amparos que no se interpongan contra sentencias, tal como lo expresan los artículos 16 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el proceso se iniciará por escrito o en forma oral conforme a lo señalado en dichos artículos; pero el accionante además de los elementos prescritos en el citado artículo 18 deberá también señalar en su solicitud, oral o escrita, las pruebas que desea promover, siendo esta una carga cuya omisión produce la preclusión de la oportunidad, no solo la de la oferta de las pruebas omitidas, sino la de la producción de todos los instrumentos escritos, audiovisuales o gráficos, con que cuenta para el momento de incoar la acción y que no promoviere y presentare con su escrito o interposición oral; prefiriéndose entre los instrumentos a producir los auténticos. El principio de libertad de medios regirá estos procedimientos, valorándose las pruebas por la sana crítica, excepto la prueba instrumental que tendrá los valores establecidos en los artículos 1359 y1360 del Código Civil para los documentos públicos y en el artículo 1363 del mismo Código para los documentos privados auténticos y otros que merezcan autenticidad, entre ellos los documentos públicos administrativos.
Los Tribunales o la Sala Constitucional que conozcan de la solicitud de amparo, por aplicación de los artículos de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, admitirán o no el amparo, ordenarán que se amplíen los hechos y las pruebas, o se corrijan los defectos u omisiones de la solicitud, para lo cual se señalará un lapso, también preclusivo. Todo ello conforme a los artículos 17 y 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales…(sic)”.

Los artículos 17, 18 numeral 2) y 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, disponen:

Artículo 17: “El Juez que conozca de la acción de amparo podrá ordenar, siempre que no signifique perjuicio irreparable para el actor, la evacuación de las pruebas que juzgue necesarias para el esclarecimiento de los hechos que aparezcan dudosos u oscuros”

Artículo 18: “En la solicitud de amparo se deberá expresar:
2)Residencia, lugar y domicilio, tanto del agraviado como del agraviante;”

Artículo 19: “Si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos anteriormente especificados, se notificará al solicitante del amparo para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho horas siguientes a la correspondiente notificación. Si no lo hiciere, la acción de amparo será declarada inadmisible”

Por su parte, sobre la materia la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido que:
“…(omissis). Igualmente, esta Sala observa que no consta en autos -como bien lo señaló el a quo- que el accionante cumpliera con lo ordenado, dentro del lapso que contempla el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En tal sentido, siendo esta falta de corrección de la acción de amparo una causal de inadmisión expresamente contenida en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone: “Si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos anteriormente especificados, se notificará al solicitante del amparo para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho horas siguientes a la correspondiente notificación. Si no lo hiciere, la acción de amparo será declarada inadmisible”, debe esta Sala confirmar la decisión objeto de la presente consulta, dictada…(sic)”. (Sentencia dictada en fecha 19/07/2005, en el expediente N° 04-2142). (Cursivas de la Sala).

“…(omissis), sin corregir el escrito presentado en los términos señalados en el auto del 25 de abril de 2006, la consecuencia lógica de tal supuesto de hecho, es la declaratoria de inadmisibilidad de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone lo siguiente:
“Si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos anteriormente especificados, se notificará al solicitante del amparo para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho horas siguientes a la correspondientes notificación. Si no lo hiciere, la acción de amparo será declarada inadmisible”. (Subrayado añadido)
En consecuencia si la parte actora no subsana las omisiones de que adolece el escrito contentivo de la pretensión o corrige el defecto, tal como lo ordene el juez constitucional, el efecto de dicha conducta equivale a la no presentación de escrito alguno; y, por ende, la sanción a dicho incumplimiento es la declaratoria de inadmisibilidad de la acción propuesta.
Siendo ello así, en el presente caso la acción de amparo constitucional propuesta por…, es inadmisible, con fundamento en lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, mas no por la supuesta notificación tácita o presunta, como juzgó el a quo,…(sic)”. (Sentencia dictada en fecha 14/02/2007, en el expediente N° 06/0922). (Cursivas de la Sala).

En el caso de autos, del contenido del escrito presentado en fecha 27 de los corrientes por el apoderado judicial de los accionantes abogado en ejercicio Gustavo Espinoza Pino, y de las demás actas que integran el presente expediente, se evidencia que dentro del lapso expresamente concedido, el mencionado profesional del derecho, no dio fiel cumplimiento a lo establecido en el citado numeral 2) del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto sólo señaló las direcciones donde puede ser localizado el presunto agraviante ciudadano Edgar Jesús Reyes, con el carácter supra indicado, no indicando las direcciones de los presuntos agraviados, e igualmente incumplió con lo ordenado respecto a la ampliación de los hechos y las pruebas, limitándose en el particular segundo del referido escrito a exponer lo allí indicado, suficientemente señalado en el texto de este fallo, y a acompañar los recaudos que consignó; razones todas estas por las cuales resulta forzoso considerar que la acción de amparo constitucional intentada no puede prosperar, dada su inadmisibilidad conforme a lo estipulado en la parte final del artículo 19 de la Ley sobre la materia; Y ASÍ SE DECIDE.

En mérito de las consideraciones antes expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, actuando en Sede Constitucional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:

PRIMERO: Se declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional intentada por los ciudadanos Edi de Mora, Rafic El Halabi El Halabi, Rafael Clarencio González, Rodolfo Peña Fajardo, Víctor Manuel Morales Molina y Álvaro Picón P., quienes invocan el carácter de expresidentes de la Cámara de Comercio e Industria del Estado Barinas (CACOINBAR), contra el ciudadano Edgar Jesús Reyes, en su carácter de presidente de la Cámara de Comercio e Industria del Estado Barinas, identificados en el texto de esta decisión.

SEGUNDO: No se hace condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión, además de no considerarse temeraria la demanda intentada, de acuerdo con lo preceptuado en la parte final del artículo 33 de la Ley sobre la materia.

TERCERO: No se ordena notificar a los accionantes por encontrarse a derecho.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, actuando en Sede Constitucional. En Barinas a los treinta y un (31) días del mes de mayo del año dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Juez Titular,

Abg. Reina Chejín Pujol.
La Secretaria,

Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.

En la misma fecha siendo las doce y cuarenta minutos de la tarde (12:40 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste,

La Secretaria,

Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.
Exp. N° 10-9361-COT.
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