REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
EN SU NOMBRE
Barinas, 06 de mayo del 2010.
Años 200º y 151º
Sent. Nro. 10-05-01.
Se pronuncia este Tribunal con motivo de la solicitud de separación de cuerpos y bienes presentada por ante este Tribunal, en fecha 19/11/2008, por los ciudadanos Víctor Alexi Bernal Moreno y Greisy Rebeca García Monasterios, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 20.716.689 y 18.771.477 respectivamente, asistidos por la abogada en ejercicio Marianne Spaziani Arias, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 41.328, quienes contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura de la Parroquia Corazón de Jesús del Municipio Barinas del Estado Barinas, en fecha 16 de junio del 2004, según se evidencia de copia certificada del acta de matrimonio N° 78, cursante al folio dos (02) de este expediente.
En fecha 19 de noviembre del 2008, se realizó el sorteo de distribución de causas correspondiéndole a este Tribunal el conocimiento de la presente solicitud, la cual fue admitida por auto del 20 de aquél mes y año, decretándose la separación de cuerpos y bienes de los cónyuges.
Mediante diligencia suscrita en fecha 29 de abril del 2010, los cónyuges ciudadanos Victor Alexi Bernal Moreno y Greisy Rebeca García Monasterios, asistidos por la abogada en ejercicio Yudith R. Sánchez F., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 39.085, solicitaron la conversión en divorcio de la separación de cuerpos y bienes decretada., manifestando haber transcurrido el término de un (01) año, sin ser posible la reconciliación según lo establecido en el ordenamiento jurídico vigente.
Para decidir este Tribunal observa:
El artículo 185 del Código Civil, establece:
“…(omissis). También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
En el caso de autos, la separación de cuerpos y bienes fue decretada el 20 de noviembre del 2008, y habiendo transcurrido más de un (1) año desde aquélla fecha, sin que los cónyuges hubieren aducido la reconciliación, y peticionada como se encuentra por ambos cónyuges la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, es por lo que esta sentenciadora considera que resulta procedente lo solicitado; Y ASI SE DECIDE.
En mérito de las motivaciones antes expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR LA CONVERSION EN DIVORCIO de la separación de cuerpos de los cónyuges Víctor Alexi Bernal Moreno y Greisy Rebeca García Monasterios, ya identificados.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior se DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL por ellos contraído por ante la Prefectura de la Parroquia Corazón de Jesús del Municipio Barinas del Estado Barinas, en fecha 16 de junio del 2004, según se evidencia de copia certificada del acta de matrimonio N° 78.
TERCERO: Se IMPARTE LA HOMOLOGACIÓN a la separación de bienes en los mismos términos acordados por los ex-cónyuges en la solicitud de separación de cuerpos y bienes por ellos presentada.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los seis (06) días del mes de mayo del año dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Juez Titular,
Abg. Reina Chejín Pujol.
La Secretaria Titular,
Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.
En la misma fecha siendo las doce y treinta minutos de la tarde (12:30 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste,
La Secretaria Titular
Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.
Exp. Nº 08-8992-CF
rcb.
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