REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
EN SU NOMBRE

Barinas, 06 de mayo del 2010.
Años 200º y 151º
Sent. Nº 10-05-02.

Se pronuncia este Tribunal con motivo de la solicitud de separación de cuerpos y de bienes, presentada por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, en fecha 17 de febrero del 2009, por los ciudadanos Giampiero Figueredo Manochio y Karelia Lisbeth Araujo Leal, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 16.634.301 y 17.205.872 respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio Carlos José Berenguel Mansilla, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 115.061, quienes contrajeron matrimonio civil por ante la Alcaldía del Municipio Barinas del Estado Barinas, en fecha 16 de noviembre del año 2007, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio N° 211, cursante al folio tres (03) de este expediente.

En fecha 17 de febrero del 2009, se realizó el sorteo de distribución de causas, correspondiéndole a este Tribunal el conocimiento de la presente solicitud, la cual fue admitida por auto del 18 de aquél mes y año, decretándose la separación de cuerpos y de bienes de los cónyuges solicitantes.

Mediante diligencia suscrita en fecha 29/04/2010, los cónyuges ciudadanos Giampiero Figueredo Manochio y Karelia Lisbeth Araujo Leal, asistidos por la abogada en ejercicio Martha Josefina Vega Superlano, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 90.637, solicitaron la conversión en divorcio de la separación de cuerpos, manifestando haber transcurrido más de un (1) año de haber sido declarada consumada dicha separación de cuerpos y bienes, y no haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación entre ellos.

Para decidir este Tribunal observa:

El artículo 185 del Código Civil, establece:

“…(omissis). También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.

En el caso de autos, la separación de cuerpos y de bienes fue decretada en fecha 18 de febrero del 2009, y habiendo transcurrido más de un (1) año desde aquélla fecha, sin que los cónyuges hubieren aducido la reconciliación, y peticionada como se encuentra por ambos la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, considera esta sentenciadora que resulta procedente lo solicitado; Y ASI SE DECIDE.

En mérito de las motivaciones antes expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR LA CONVERSION EN DIVORCIO de la separación de cuerpos de los cónyuges Giampiero Figueredo Manochio y Karelia Lisbeth Araujo Leal, ya identificados.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior se DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL por ellos contraído por ante la Alcaldía del Municipio Barinas del Estado Barinas, en fecha 16 de noviembre del año 2007, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio N° 211.

TERCERO: Se IMPARTE LA HOMOLOGACIÓN a la separación de bienes en los mismos términos acordados por los solicitantes en el escrito de separación de cuerpos y bienes presentado.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los seis (06) días del mes de mayo del año dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Juez Titular,


Abg. Reina Chejín Pujol.
La Secretaria,


Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.

En la misma fecha siendo las doce y cuarenta minutos de la tarde (12:40 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste,

La Secretaria,


Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.
Exp. N° 09-9121-CF.
rc.