REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO, TRÁNSITO Y AGRARIO




JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.
Barinas, 14 de Mayo de 2.010
200º y 151º

Vista la diligencia de fecha 26/04/10, presentada por el Abogado MIGUEL ADOLFO ANZOLA CRESPO, venezolano, mayor de edad, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 31.267, mediante el cual solicita se decrete MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO, sobre bienes muebles propiedad del ciudadano PEDRO MIGUEL CABRERA ARTEAGA, deudor principal y/o la ciudadana ANA ARTEAGA DE CABRERA, suficiente hasta cubrir el DOBLE DE LA SUMA DEMANDADA, mas la eventuales COSTAS JUDICIALES. En tal sentido, con vista a los recaudos presentados con el libelo de demanda, se observa:
Quien aquí juzga considera que de conformidad con el Código de Procedimiento Civil:

Artículo 585 “El Juez decretara medidas preventivas solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que de reclama”
1) De forma y manera que, no estando obligado el Juez al decreto de ninguna medidas aun cuando estén llenos los extremos del articulo arriba mencionado, “de los recaudos presentados no se determinan los elementos contenidos en la norma invocada” y que “… no se observa que se haya dado los supuestos el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil”, desde luego que podía actuar de manera soberana.
2) “Igualmente las medidas preventivas constituyen en una limitación del derecho de propiedad. Todo lo que tienda a eliminar o suprimir esta limitación es de interpretación amplia, así como de interpretación estricta lo que tiende a acentuar la restricción y menoscabar la garantía de la propiedad. Las medidas preventivas son de derecho singular y como tales de interpretación restringida y su aplicación no puede alcanzar, por analogía, a caso alguno que no se encuentre expresamente previsto por las disposiciones legales que las sanciona” (CSJ, Sent. 27-6-85, en Ramírez & Garay, Nº 574-85-b. Ratifica Sents. 20-5-81 y 23-10-51, cfr Boletín CSJ, Nº 2, Jurisprudencia numero 213-SCC).

Artículo 586 “El Juez limitará las medidas... a los bienes que sean estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio...”

Artículo 588: “...puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1. El embargo de bienes muebles.
2. El secuestro de bienes determinados
3. La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.

Ahora bien de las normas transcritas se desprende que las medidas preventivas las podrá decretar el Juez cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y que el demandante acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de ello, es decir, que la parte solicitante debe demostrar, el periculum in mora y el fomus bonis iuris, (derecho que se reclama).
Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal decreta MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO, sobre bienes muebles e inmuebles propiedad del demandado ciudadano PEDRO MIGUEL CABRERA ARTEAGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.657.003, deudor principal y de la ciudadana ANA ARTEAGA DE CABRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-3.693.962, fiadora solidaria, hasta cubrir la suma de: TRESCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS (BF. 352.096,38) que comprende el doble de la suma demandada a pagar mas las eventuales costas calculadas al 25% por ciento.- Si la medida recae sobre cantidad liquida de dinero se embargara hasta la suma de: CIENTO NOVENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON UN CÉNTIMO (BF. 195.594,1), que comprende la suma demandada a pagar más las costas.


Abg. JOSÉ GREGORIO ANDRADE P.
JUEZ.-

Abg. JENNIE W. SALVADOR P.
SECRETARIA.-



JGAP/JWSP/ld
Exp. N° 5.231