REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.-

DEMANDANTE:
FREITES FLEITAS RICARDO JOSÉ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-6.917.562, representante legal de la Agropecuaria Guanaparo C.A.

APODERADO DEL DEMANDANTE:
MIGUEL RON, Abogado en ejercicio, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-8.633.385, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 55.368.
DEMANDADO:
MANUEL ENRIQUE RODRÍGUEZ ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 14.926.922, domiciliado en la Parroquia La Unión del Municipio Arismendi del Estado Barinas.-

ASISTENTE JURÍDICA DE PARTE DEMANDADA:
JESÚS HERNÁNDEZ, Abogado en ejercicio, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 9.594.401, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 66.107, en su carácter de Defensor Público Primero Agrario del Estado Barinas.

MOTIVO: ACCIÓN POSESORIA DE RESTITUCIÓN.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
I
Visto la anterior acta de fecha 12/05/2010, suscrita por los ciudadanos FREITES FLEITAS RICARDO JOSÉ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-6.917.562, y el ciudadano MANUEL ENRIQUE RODRÍGUEZ ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 14.926.922, situados en el Sector Mata de Vara de la Parroquia La Unión del Municipio Arismendi del Estado Barinas, con el carácter acreditados en autos, apoderado judicial del primero el abogado MIGUEL RON, Abogado en ejercicio, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-8.633.385, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 55.368, y el segundo asistida por el Defensor Público Primero Agrario del Estado Barinas, abogado JESÚS HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.594.401, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 66.107, mediante la cual realizaron convenimiento, suscrito entre el ciudadano FREITES FLEITAS RICARDO JOSÉ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-6.917.562, y el ciudadano MANUEL ENRIQUE RODRÍGUEZ ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 14.926.922, de conformidad con lo establecido en los artículos205, 206 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con los artículos 255, 256, 257, 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil.-
II
El Tribunal al respecto observa:

El artículo 256 del Código de Procedimiento Civil dispone: “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.

Por su parte el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil, establece: “La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme”.

III
Ahora bien de lo antes expuesto, considera quien decide, que el Convenimiento ejercido por el ciudadano FREITES FLEITAS RICARDO JOSÉ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-6.917.562, y el ciudadano MANUEL ENRIQUE RODRÍGUEZ ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 14.926.922, cumple con los requisitos exigidos en las normas antes citadas, como lo son: 1) El Convenimiento entre las partes demandada y demandante; 2) La capacidad para disponer de la pretensión o derecho litigioso, es decir, la facultad expresa requerida al apoderado; y 3) El convenimiento ejercido no versa sobre cuestiones en las cuales estén prohibidas las transacciones. Lo procedente en este caso, es HOMOLOGAR el referido Convenimiento.-

En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA el CONVENIMIENTO efectuado por el ciudadano FREITES FLEITAS RICARDO JOSÉ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-6.917.562, y el ciudadano MANUEL ENRIQUE RODRÍGUEZ ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 14.926.922, en los términos contenidos en el mismo. Finalmente, el convenimiento ejercido en los términos señalados, procede como en sentencia en autoridad de cosa juzgada de conformidad con lo previsto en el artículo 262 ejusdem y así se decide.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJENSE LAS COPIAS DE LEY.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas, a los Veinte (20) días del mes de Mayo de Dos Mil Diez (2010). Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-


Abg. JOSÉ GREGORIO ANDRADE P.
JUEZ
Abg. JENNIE W. SALVADOR P.
SECRETARIA

En la misma fecha siendo las 12:00 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia previo anuncio de Ley.-
La Secría.
JGAP/JWSP/ld.
EXP Nº 5.241