REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.
Se inició el presente proceso mediante libelo de demanda de PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD DE BIENES, interpuesto por el ciudadano LORENZO DE LA TRINIDAD JAIMEZ ZERPA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.365.117, representado por el ciudadano abogado en ejercicio PEDRO FELIPE PÉREZ, inpreabogado Nº 70.736, en contra de la ciudadana: AVILIA RUJANO GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 6.734.807.-
Admitida la demanda por auto de fecha: 11 de noviembre de 2009, se emplazó a la ciudadana AVILIA RUJANO GARCÍA, como demandada de autos para la contestación de la demanda.-
En fecha 17 de febrero de 2010, compareció la ciudadana AVILIA RUJANO GARCÍA, debidamente asistida de la abogada AZURIS RIVAS GOYONECHE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-9.986.681, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 65.475, en su condición de Defensora Pública Segunda Agraria del Estado Barinas, quien estando ya citada en fecha 07 de diciembre de 2009, en el presente juicio, opuso cuestiones previas, las contenida en los ordinales 3º, 6º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil,.-
Proposición esta ante la cual este órgano Jurisdiccional, expuso en decisión de fecha veinticinco (25) días del mes de febrero de dos mil Diez.
En los siguientes términos:
Ello significa que en la contestación de la demanda de partición el demandado solo puede argüir las señaladas opciones de impugnación, para evitar iniciar el proceso de partición propiamente dicho; de lo contrario, el procedimiento para el nombramiento de partidor es obligatorio. No existen defensa de fondos que oponer, distintas de las señaladas en el articulo 778 del Código de Procedimiento civil y las cuestiones previas no afectan el inicio del proceso de partición.
Decisión ante la cual se interpuso el recurso ordinario de apelación, por ante el Superior jerárquico, siendo ordenado por ante esa alzada en decisión de fecha dieciséis días del mes de Abril del año dos mil diez., el conocer y decidir las cuestiones previas propuestas en los siguientes términos:
TERCERO: Como consecuencia de la anterior declaratoria se ordena, al Juzgado Aquo pronunciarse con respecto a las cuestiones previas interpuesta por la parte demandada en el acto de contestación de la demanda.
Ahora bien, este Tribunal, a los efectos de dar cumplimiento a lo decidido en relación a las cuestiones previas propuestas en referencia a los ordinales 3º, 6º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, lo hace en los siguientes términos:
Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la cuestión previa invocada, y vencida como se encuentra la oportunidad para dictar la correspondiente sentencia interlocutoria que dirima tal incidencia, este Tribunal pasa a hacerlo sobre la base de los argumentos que se desarrollan a continuación.
Establecido como ha sido que la parte demandada ha propuesto la cuestión previa relativa al defecto de forma del libelo de la demanda, o señalado en el Ord. 6 como:
El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que índica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.
En cuanto a los requisitos del libelo de la demanda, cuyo defecto denuncia la parte accionada en esta causa, este Tribunal observa que la parte demandada concretamente alega el incumplimiento de la parte actora al no consignar junto a la demanda la decisión de la acción mero declarativo de la existencia de la comunidad concubinaria, como requisito esencial en este tipo de acciones.
A los fines de interpretar dicha disposición normativa y precisar lo que debe entenderse como un instrumento fundamental, este sentenciador estima obligatoria la cita de la opinión proferida por el autor patrio Jesús Eduardo Cabrera Romero, en su artículo “El Instrumento Fundamental”, publicado en la Revista de Derecho Probatorio N° 2, en el cual se expresa lo siguiente:
Quien señala, que hay dos posiciones posibles:
a. El documento representa totalmente el supuesto de hecho de la norma invocada por el actor como causa de pedir. Si no representa todo el supuesto de hecho, de él no puede decirse que se deriva inmediatamente el derecho deducido. (…) Desde este ángulo interpretativo, los únicos instrumentos fundamentales vendrían a ser aquellos donde se ha constituido un derecho, o se le ha modificado o extinguido, y surgen litigios sobre derechos cuya existencia, modificación o extinción constan en los documentos. La conclusión –desde este ángulo- es que sólo los instrumentos negociables podrían obrar como fundamentales, incluyendo dentro de éstos, los que contienen actos jurídicos sobre los cuales surge un litigio. Esta nos parece que fue la tesis de Feo (1905-II-16), cuando decía que el instrumento fundamental “es el de que nazca o se origina el derecho deducido.
b. La otra posición conduce al mismo resultado de la letra anterior (a), pero desde otro punto de vista. (…)
Desde este segundo ángulo (b), el instrumento fundamental de nuevo sólo coincidiría con aquel contentivo de manifestaciones de voluntad capaces de producir efectos jurídicos, el cual a su vez constituye la prueba documental, especie entre el género documentos; y debido al carácter inmediato que exige el CPC al fundamental como prueba del supuesto fáctico del derecho deducido, los instrumentos que sólo indican (indiciarios) la manifestación de voluntad y sus alcances, y que por tanto, directamente no la prueban, no podrían ser considerados fundamentales. Esta nos parece que fue la doctrina que aceptaba la Casación Civil, cuando en fallo de 17-3-50 (GF Nª 4, 1ra. Et., Pág. 277 y siguientes, citado por Lazo y Martínez Ledezma (1967), dijo: “Los instrumentos de los cuales se funda o se deriva inmediatamente la acción deducida, son aquellos en los cuales, aparecen consignados los actos o convenios suscritos por las partes”.
(Parafraseado y negrillas de este Tribunal).
De la doctrina anteriormente citada, se desprende que los instrumentos fundamentales de una pretensión constituyen aquellos documentos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, lo cual se traduce en aquellos instrumentos que representen todo el supuesto de hecho.
Y en el caso que nos ocupa, la parte demandada alega que la parte demandante debió producir junto con el libelo de solicitud de partición de hecho, el instrumento que constituye la constitución de la comunidad concubinaria, como lo es la sentencia mero declarativa, y ello es lógico de estar en el primer supuesto señalado por el maestro cabrera.
Ahora bien dentro de la segunda posición del maestro cabrera, y a juicio de este órgano existen instrumentos que tienen el carácter de fundamentales, para este tipo de acciones:
Tales como
1. Acta de defunción que acredita la muerte del causante.
2. Los instrumentos filiatorios, tales como actas de matrimonio o de nacimiento, los cuales determinaran el vínculo existente entre el causante y los causahabientes.
3. La declaración sucesoral protocolizada, la cual constituirá el título mediante el cual se demuestre la existencia de la comunidad hereditaria.
Lo que en abstracto hace evidente que para que sea declarada la procedencia de cualquier pretensión de partición de comunidad, es la vocación sucesoral, la cual se origina en la filiación u otro tipo de parentesco, así como en la vinculación conyugal, según el caso, sin que pueda decirse que tal derecho solo se origina en una decisión judicial, de carácter constitutivo, como el indicado por la parte demandada en su escrito de promoción de cuestiones previas, y que los existentes en autos como lo es el instrumento de adquisición del predio y las actas de nacimiento de los ciudadanos BLANCA JAQUELINE Y LAURA ELIZABETH JAIMEZ RUJANO, no puedan ser catalogados como instrumentos fundamentales.
Hechas como han sido las anteriores consideraciones, estima este Tribunal que el requisito señalado por la parte demandada en su escrito de promoción de cuestiones previas, no es el único que deben considerarse, como instrumento fundamental del proceso de partición, por cuanto de el no solo se deduce inmediatamente la pretensión de la parte actora en una acción de partición.
En consecuencia, este Tribunal debe necesariamente declarar improcedente la cuestión previa formulada por la parte demandada, consistente en un supuesto defecto de forma de la demanda, específicamente, por falta de consignación del instrumento en que se fundamenta de la pretensión deducida por la parte actora.
Como consecuencia de lo anteriormente razonado, debe necesariamente este juzgador declarar improcedente la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente al defecto de forma de la demanda. Así se decide.-
Asimismo, la Defensora Pública Segunda Agraria del Estado Barinas, planteó la ilegitimidad del apoderado del actor por insuficiencia del poder del abogado en ejercicio PEDRO FELIPE PÉREZ, inpreabogado Nº 70.736, que le fuera otorgado por el ciudadano LORENZO DE LA TRINIDAD JAIMEZ ZERPA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.365.117, alegando que en el texto del instrumento poder se evidencia que la representación judicial le fue conferida sólo para instaurar el juicio de partición de hecho.
En análisis a lo alegado, opina este órgano, que el instrumento poder fue consignado junto a la demanda y cursa en los folios 6 y 7, que en el mismo se señala:
LORENZO DE LA TRINIDAD JAIMEZ ZERPA, (…) por medio del presente documento declaro: confiero Poder Especial, pero amplio y bastante cuanto en derecho se requiere al abogado: PEDRO FELIPE PÉREZ RODRÍGUEZ (…), para que defienda y sostenga mis derechos, acciones e intereses en todos los asuntos que me ocurran o puedan ocurrirme y en especial (…) la demanda de partición de comunidad de hecho en contra de….
La transcripción que antecede revela que la intención manifiesta de la parte demandante, fue investir o facultar al abogado PEDRO FELIPE PÉREZ RODRÍGUEZ para que actuara en este juicio de la más amplia representación, facultándolo para actuar en cualquier clase de juicios y no como lo pretende la defensor judicial únicamente en el juicio de partición de una comunidad concubinaria. Así pues, la alegada ilegitimidad del apoderado de la parte demandante es manifiestamente infundada. Así se decide.
Ahora bien respecto al tercer alegato que como cuestión previa fuera propuesto, y referente a la del ordinal 11. La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.
Pasa este sentenciador a observar lo que al respecto establece: el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil:
“Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 7º, 8º, 9º, 10 y 11 del artículo 346, la parte demandante manifestará dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, si conviene en ellas o si las contradice. El silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente.”
Por su parte contempla el artículo 356 ejusdem, lo siguiente:
“Declaradas con lugar las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 9º, 10 y 11 del artículo 346, la demanda quedará desechada y extinguido el proceso.”
Así las cosas, del análisis de las normas anteriormente transcritas y de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que la parte demandante ciudadano LORENZO DE LA TRINIDAD JAIMEZ ZERPA, representado por el ciudadano abogado en ejercicio PEDRO FELIPE PÉREZ, no contradijo la cuestión previa opuesta en el lapso estipulado, por lo que su silencio acarrea como consecuencia la admisión de la dicha cuestión previa, y situación esta le impone la obligación a este sentenciador de desechar la demanda y extinguir el proceso.- Así se declara
Decisión.
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente señalada este Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Sin Lugar el alegato de las cuestiones previas referidas a los particulares 3 y 6 del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, señalada como 3º La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener la representación que se atribuye o fuera sea insuficiente y el defecto de forma de la demanda, opuesto por la ciudadana AVILIA RUJANO GARCÍA, debidamente asistida de la abogada AZURIS RIVAS GOYONECHE,
SEGUNDO: Con Lugar, la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la ciudadana AVILIA RUJANO GARCÍA, debidamente asistida de la abogada AZURIS RIVAS GOYONECHE, en el presente juicio por Partición de la Comunidad Hecho, incoada por el ciudadano LORENZO DE LA TRINIDAD JAIMEZ ZERPA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.365.117, representado por el ciudadano abogado en ejercicio PEDRO FELIPE PÉREZ.
No se hace procedente la condenatoria en costas en la decisión de la incidencia de cuestiones previas como consecuencia de lo aquí dispuesto.
Cumpliendo lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada del presente fallo.
Regístrese, publíquese y notifíquese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los veintisiete (27) días del mes de mayo de dos mil Diez.
ABG. JOSE GREGORIO ANDRADE.
JUEZ .
ABG. JENNIE W. SALVADOR P.
SECRETARIA
Nota: En la misma fecha, siendo las 9.15 a.m., se publicó la presente Sentencia y se ordenó el correspondiente registro del mismo.
La Secretaria
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