REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS


Exp. Nro.3688-02
PARTE DEMANDANTE:
ANTONIO JOSE QUINTERO MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 1.075.008, domiciliado en la Finca “San Isidro”, Sector Banco Areñero, Municipio Obispos del Estado Barinas.

REPRESENTANTE JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA:
RAUL ALFONSO LOPEZ GUEDEZ, ARTURO CAMEJO LOPEZ y KARLENETH RODRIGUEZ CASTILLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidades Nros° 3.315.016, 4.263.816 y 10.125.409, inscritos en los inpreabogados Nros° 9.840, 25.544 y 63.736, domiciliado en Barinas Estado Barinas.

PARTE DEMANDADA:
LA MUNICIPALIDAD DEL MUNICIPIO AUTONOMO OBISPO DEL ESTADO BARINAS

REPRESENTANTE JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:
No constituyo apoderado judicial

MOTIVO:

AMPARO A LA POSESION
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

Se inició la presente causa de AMPARO A LA POSESION, presentada en fecha 26/05/02, por el ciudadano ANTONIO JOSE QUINTERO MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 1.075.008, domiciliado en la Finca “San Isidro”, Sector Banco Areñero, Municipio Obispos del Estado Barinas, debidamente asistidos por el abogado LUBIN VIELMA VIELMA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.130.778, Inpreabogado Nº 25649. (Folio 1 al 2).

En fecha 02/07/2002, el abogado Alberto Torre Trujillo, se inhibió de conocer la presente causa, en razón de estar incurso a la causal décima octava del Articulo 82 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 10).

En fecha 16-06-2002, diligencio el ciudadano ANTONIO JOSE QUINTERO MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 1.075.008, asistido por el abogado ARTURO CAMEJO LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 4.263.816, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 25.544, confiriendo poder apud acta, especial, a los abogados RAUL ALFONSO LOPEZ GUEDEZ, ARTURO CAMEJO LOPEZ y KARLENETH RODRIGUEZ CASTILLA, abogados, venezolanos, titulares de las cedula de identidades Nros° 3.315.016, 4.263.816 y 10.125.409, respectivamente, inscritos en los inpreabogados bajo los Nros° 9.840, 25.544 y 63.736.(Folio 12).

En fecha 17-07-2002, el suscrito alguacil de este Tribunal, diligencio consignando la boleta de convocatoria firmada por el ciudadano Abogado Victoriano Rodríguez en la dirección de los Pasillos del 3er Piso del Edificio el Márquez de esta Ciudad de Barinas. (Folio 13).

En fecha 25-09-02, diligencio el doctor Victoriano Rodríguez, excusándose de conocer de la causa por carecer de competencia. (Folio 15).

En fecha 27-09-02, la doctora Norma Moro fasquias se avoco al conocimiento de la causa. (Folio 16).

En fecha 21-01-2008, el Abogado José Gregorio Andrade Pernia, se avoco al conocimiento de la causa, ordenando librar la boleta de notificación de las partes. (Folio 20).

Observa este Tribunal que revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, estima conveniente este juzgador, antes de continuar el conocimiento acerca del merito del asunto hacer las siguientes salvedades.

En sanción a la inactividad de las partes en el proceso, el legislador patrio incluyó en el texto procesal el Instituto de la Perención de la Instancia, señalando al efecto en el encabezamiento del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

También se extingue la instancia:

1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla”.
En materia Agraria, dispone el artículo 193 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:
“La perención de la instancia procederá de oficio o a instancia de parte opositora, cuando haya transcurrido seis (6) meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora. La inactividad del Juez después de vista la causa, o habiéndose producido la paralización por causas no imputables a las partes, no producirá la perención.”

Así la cosa y previo a una revisión exhaustiva de la presente causa, que desde el día 16/06/2002, hasta la presente fecha 27 de Abril de 2010, ha transcurrido más de Un (01) año sin que la parte actora gestionara algún acto que le diera impulso a la acción contra el demandado, de modo que, cuando esta omisión ocurre y se prolonga por más de seis (6) meses, opera la perención de la instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 193 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y por ello, de lo antes mencionado así como de la norma citada, se puede constatar el abandono voluntario de la parte actora para la continuación del juicio, por lo que resulta forzoso para este tribunal, declarar la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, establecida en el artículo antes citado, lo cual se dispondrá en la parte dispositiva de la presente sentencia.

PARTE DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CONSUMADA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA Y EXTINGUIDO EL PROCESO EN LA PRESENTE SOLICITUD, incoada por el Ciudadano ANTONIO JOSE QUINTERO MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 1.075.008, domiciliado en la Finca “San Isidro”, Sector Banco Areñero, Municipio Obispos del Estado Barinas, asistido por el abogado LUBIN VIELMA VIELMA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.130.778, Inpreabogado Nº 25649. , en contra de LA MUNICIPALIDAD DEL MUNICIPIO AUTONOMO OBISPO DEL ESTADO BARINAS.


Se ordena notificar a la parte demandante comisionando al Juzgado de los Municipios Obispos y Cruz Paredes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, para que practique dicha notificación.-

No se hace condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJENSE LAS COPIAS DE LEY.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Barinas, a los Cuatro (04) día del mes de Mayo del Año Dos Mil Diez (2010).- Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

Abg. JOSÉ GREGORIO ANDRADE P.
JUEZ
ABG. JENNIE W. SALVADOR P.
SECRETARIA.

En la misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las 9:00 p.m, se libro boleta, despacho con salida Nº 065 y Oficio Nº 352. Conste.-




Scrio.
JGAP/JWSP/av.
EXP. Nº 3688