REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Exp. Nro. 3780-10

PARTE DEMANDANTE:
LINERO MELENDEZ MIRCO AVEDES, venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Fundo “El Toro”, Sector El Cadillo, Parroquia La Union, Municipio Arismendi del Barinas Estado Barinas.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA:
No constituyo apoderado.-

PARTE DEMANDADAS:
NAVARRO MARICHAL SEBASTIAN, venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Fundo El Refugio, Sector La Candelaria Gamarreña, Jurisdicción de la Parroquia La Unión, del Municipio Arismendi.-

APOERADO DE LA PARTE DEMANDADA:
No constituyo apoderado.-

MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA:

Se inició la presente causa en fecha 01/10/02, de DAÑOS Y PERJUICIOS, presentada por el ciudadano: LINERO MELENDEZ MIRCO AVEDES, venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Fundo “El Toro”, Sector El Cadillo, Parroquia La Union, Municipio Arismendi del Barinas Estado Barinas, en contra del ciudadano: NAVARRO MARICHAL SEBASTIAN, folio (01 al 12)


En fecha 11/10/02, se admitió la demanda, se ordeno darle el curso de Ley correspondiente y se abrió cuaderno separado (13).-

En fecha 18/11/02, se dicto un auto avocándose al conocimiento de la causa el Juez Henry Larez Rivas, folio (21).-

En fecha 03/03/02, se recibió una comisión una comisión del Juzgado del Municipio Arismendi de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, folio (23 al 32)

En fecha 30/10/06, se dicto auto avocándose al conocimiento de la causa el Juez JOSE GREGORIO ANDRADE P, ordenando la notificación de la parte demandante folio (34 al 37).-

En fecha 20/07/07, se recibió una comisión de la notificación del avocamiento del doctor José Gregorio Andrade Pernia, sin cumplirse, del Juzgado del Municipio Arismendi, folio (38 al 44).-

De lo anteriormente expuesto se observa que desde el día 10/03/03, existe una inactividad de la parte accionante, sin que hasta la fecha haya impulsado el presente proceso.

En sanción a la inactividad de las partes en el proceso, el legislador patrio incluyó en el texto procesal el Instituto de la Perención de la Instancia, señalando al efecto en el encabezamiento del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.

De la lectura de la norma transcrita se puede observar que si transcurre un año sin acto alguno de procedimiento realizado por las partes, la consecuencia jurídica prevista por el legislador ante tal quietud o inercia es la de la Perención de la Instancia. Además, la Jurisprudencia Nacional ha venido sosteniendo que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas, entraña una renuncia a continuar la instancia.

También puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión. El Código de Procedimiento Civil señala expresamente los supuestos que configuran la inacción prolongada y que dan lugar a la perención de la instancia.

En el caso específico hubo inacción prolongada del actor, señalada por el incumplimiento de ciertas obligaciones procesales como causa de la perención. Ya que se puede constatar que desde el día 10/03/03, la parte actora no ha realizado gestión o acto alguno para impulsar el procedimiento y siendo que desde dicha fecha, hasta la presente fecha, ha transcurrido más Un (01) años de inacción prolongada, es que de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 269 eiusdem, se verifica de pleno derecho la perención, a cual por su naturaleza no es renunciable por las partes y puede declararse, aún de oficio por el Tribunal como sucede en el presente caso, constituyendo esta institución un castigo para quienes proponen demandas y abandonan el interés que deben tener en el normal curso del proceso.
En tal virtud, este Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente Procedimiento Judicial.

No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese a la parte demandante de la presente decisión y que se comisione al Juzgado del Municipio Arismendi de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas para la práctica la notificación acordada.-

Archívese el presente expediente en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Barinas, a los Seis (06) días del mes de Mayo del año Dos Mil Diez. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

Abg. JOSÉ GREGORIO ANDRADE P.
JUEZ


Abg. JENNIE W SALVADOR P
SECRETARIA

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 11:30 a.m. Conste.

La Scría,
JGAP/JWSP/mh
Exp. 3780.-